Contraloría General de la República · Dictamen
D381N26 · 29 jul 2026
Compete a la Agencia de Calidad de la Educación interpretar la normativa sobre ordenación de los establecimientos fijada en la ley N° 20.529.
N° D381 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes La Agencia de Calidad de la Educación (ACE) solicita un pronunciamiento respecto a la continuidad de los procedimientos administrativos asociados a la ordenación de los establecimientos educacionales que fueron categorizados con desempeño insuficiente, atendido a que se habrían incumplido determinadas condiciones que describe en su presentación y que hacen imposible su prosecución. Al efecto, considerando que no se dio cumplimiento al Plan Nacional de Evaluaciones por razones de fuerza mayor, consulta si ello podría constituir una afectación al debido proceso de las escuelas en los procedimientos de ordenación que mandata la ley N° 20.529 -sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, o bien, si resultaría necesario reanudar la ordenación de los establecimientos educacionales validando el historial de las categorizaciones acumuladas entre los años 2016 y 2019, para aquellos recintos educativos que acumulaban más de cuatro años en categoría de desempeño insuficiente, así como la consecuente aplicación del artículo 31 de dicho texto legal, que importa la pérdida del reconocimiento oficial. Requerido su informe, el Ministerio de Educación señaló que lo establecido en el mencionado artículo 31 supone, por una parte, que los resultados obtenidos por el establecimiento han sido continuos en el tiempo y que dan cumplimiento a los requisitos previstos por la normativa para ser válidos y confiables; y, por otra, que los distintos organismos que integran el sistema han dispuesto las medidas que, en un contexto regular y normal, adoptarían para efectos de que los establecimientos educacionales reciban el apoyo técnico-pedagógico necesario para poder mejorar sus rendimientos. Agrega, que se ha constatado una falta de continuidad en el proceso metodológico de ordenación, lo que ha impedido la ejecución íntegra de sus distintas etapas, por lo que no se podría reanudar la contabilización de los resultados insuficientes sino a partir del año 2023, cuya ordenación sí pudo cumplir con los requisitos legales y reglamentarios para ser considerada para esos efectos. Por su parte, la Superintendencia de Educación manifestó que una interpretación correcta y coherente de la ley N° 20.529, exige que la aplicación de los efectos más gravosos del proceso de ordenación se subordine a la satisfacción más estricta de todas sus etapas y requisitos. Añade que, ante interrupciones relevantes en las mediciones, la única lectura compatible con los principios de legalidad, racionalidad y protección de derechos es aquella que reconoce la imposibilidad de aplicar válidamente la ordenación y, con mayor razón, sus efectos terminales, hasta que el sistema recupere las condiciones mínimas de continuidad y confiabilidad que la propia ley establece como presupuesto indispensable. II. Fundamento jurídico De conformidad con la letra c) del artículo 10 de la ley N° 20.529, la ACE, para el cumplimiento de su objeto, consistente en evaluar y orientar el sistema educativo para que este propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, debe “ordenar los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo”. Según su artículo 17, las categorías de dicha ordenación son: a) Establecimientos Educacionales de Desempeño Alto; b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio; c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio-Bajo y d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Insuficiente. A continuación, el inciso primero de su artículo 18 previene que la ordenación se realizará anualmente debiendo considerar el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en caso de que estas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en caso de que se realicen cada dos años o más. Luego, el párrafo 5° del título II de la aludida ley N° 20.529 establece una serie de medidas especiales para los establecimientos educacionales ubicados en la categoría “desempeño insuficiente”. Entre ellas se encuentra la contemplada en el artículo 31, acorde con el cual si después de cuatro años, contados de la manera que indica, el establecimiento educacional se mantiene, considerando como único factor el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, en la categoría de desempeño insuficiente, la Agencia, dentro del primer semestre, certificará dicha circunstancia, agregando que con el solo mérito del certificado el establecimiento educacional perderá, de pleno derecho, su reconocimiento oficial al término del respectivo año escolar. Es necesario añadir que, de acuerdo con el artículo 11, letra d), de ese texto legal, la ACE, para el cumplimiento de sus funciones, tiene la atribución de aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de dicha ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación en las materias de su competencia. Igualmente, es útil tener presente que según el artículo 37 de la Ley General de Educación -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación- a la ACE le corresponderá diseñar e implementar el sistema nacional de evaluación de logros de aprendizaje, añadiendo que las evaluaciones nacionales e internacionales se desarrollarán de acuerdo con un plan elaborado por el Ministerio de Educación, aprobado previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación. La mencionada disposición legal advierte que, las evaluaciones nacionales periódicas serán obligatorias y a ellas deberán someterse todos los establecimientos educacionales de enseñanza regular del país. En ese contexto, cabe mencionar que el decreto N° 182, de 2016, del Ministerio de Educación, estableció el Plan Nacional de Evaluaciones Nacionales e Internacionales para el período 2016-2020, y el decreto N° 48, de 2021, del mismo origen, lo hizo para la etapa 2021-2026. III. Análisis y conclusión Conforme lo expresa la ACE, el sistema de ordenación de establecimientos educacionales comenzó su vigencia en diciembre de 2015, razón por la cual la primera ordenación fue la que se hizo para el año 2016, y se aplicó periódicamente hasta el año 2019. Agrega, que las evaluaciones que correspondía realizar el 2019 se vieron afectadas desde octubre de ese año por las manifestaciones sociales acaecidas en esa época, y que las de los años 2020 y 2021 no se efectuaron, atendida la pandemia por Covid-19, por lo que la última de las evaluaciones que había sido completa y válidamente efectuada tuvo lugar el año 2018. Por todo ello -relata la ACE-, la ordenación del año 2020 se verificó utilizando los datos disponibles de las evaluaciones 2016 a 2018, manteniéndose, por lo tanto, los resultados de la ordenación 2019, pero resolviendo que dicha ordenación no sería considerada para el historial de categorías de desempeño ni el conteo de los periodos de permanencia en categoría insuficiente a que se refieren los artículos 30 y 31 de la ley N° 20.529, debiendo destacar que esas decisiones fueron reconocidas por esta Contraloría General mediante su dictamen N° E139171, de 2021, como medidas de excepción que válidamente pudo adoptar la ACE, en consideración a las situaciones de excepción antes descritas. Como consecuencia de lo anterior, y para la continuidad de las categorías de desempeño de los establecimientos educacionales, la ACE determinó que la ordenación se reanudaría una vez que se contara con tres mediciones consecutivas válidas, en caso de que sean anuales, o dos en caso de que se realicen cada dos años o más, considerando la primera de ellas el SIMCE 2023, por lo que la ordenación volvería a aplicarse plenamente a partir del año 2026, con los resultados de las mediciones de los tres años precedentes. Dado el contexto antes descrito, y reanudándose la ordenación en el presente año 2026, la ACE requiere determinar “si los establecimientos educacionales que, a 2019, acumulaban más de cuatro años en categoría de desempeño insuficiente, deben ser ordenados conforme lo dispone el artículo 31 de la ley N° 20.529, manteniendo vigente el historial de los establecimientos para estos efectos, pero con un desfase de la programación original del Plan de Evaluaciones de más de cinco años; o si, por el contrario, no habiéndose cumplido el Plan en la oportunidad definida, se ha perdido la oportunidad procesal para la Administración de llevar a cabo dicho procedimiento, debiendo reiniciar la contabilización de años conforme a la programación actualmente vigente.” Por ello, manifiesta que, incumplido el Plan de Evaluaciones por las razones expuestas, y sin contar con sus resultados en la oportunidad establecida para poder otorgar una categoría de desempeño de la forma y en la temporalidad definida por el legislador, se generan afectaciones a derechos fundamentales de los establecimientos, que impiden mantener la vigencia del historial de la ordenación para los efectos del artículo 31 de la ley N° 20.529. Por consiguiente, dado que la ley ha encomendado a la ACE tanto la ordenación de los establecimientos educacionales como la aplicación a los mismos de las medidas especiales para los establecimientos educacionales de desempeño insuficiente, y teniendo presente que le comete aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de la ley N° 20.529 y sus reglamentos, cabe concluir que aquella es la entidad a la que corresponde definir respecto a la situación de los recintos educativos que mantienen la categoría indicada y determinar la base de evaluaciones, para la ordenación prevista en el artículo 31 de ese texto legal. Sin perjuicio de ello, y considerando las situaciones de fuerza mayor que afectaron la continuidad del proceso en análisis, antes descritas, esta Entidad de Control cumple con informar que la opinión de la ACE en la materia, en cuanto a no considerar el historial de la ordenación de los establecimientos educacionales para los efectos de la aplicación del artículo 31 de la ley N° 20.529, se advierte como razonable y debidamente justificada. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
Fuentes legales citadas
ley 20529 art/10 lt/c, ley 20529 art/17, ley 20529 art/18 inc/1, ley 20529 art/31, ley 20529 art/11 lt/d, dfl 2/2009 educa art/37, ley 20529 art/30
Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D381N26 en ese buscador.