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Contraloría General de la República · Dictamen

D385N26 · 29 jul 2026

Se encuentran obligados a suscribir y pagar la póliza de fidelidad funcionaria los trabajadores de las corporaciones municipales que administran o usan recursos del Estado.

Genera JurisprudenciaDirección del Trabajo, trabajadores de una corporación municipal, manejo de fondos públicos, obligación de suscripción de pólizas de fidelidad funcionaria, financiamiento, copmpetencia DITRA

N° D385 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes La Dirección del Trabajo remitió una presentación efectuada por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, mediante la cual se solicita un pronunciamiento jurídico respecto de la obligación funcionaria que cabe respecto de los trabajadores de esa Corporación sobre la suscripción y vigencia de pólizas de fidelidad funcionaria y su pago, atendido que éstos se rigen por el Código de Trabajo. Al respecto, consulta si resulta procedente que los funcionarios encargados de la administración de cuentas corrientes o de bienes públicos se nieguen a asumir el pago necesario para mantener vigentes las pólizas de fidelidad funcionaria, así como si existe responsabilidad en caso de negativa a contar con dichas pólizas vigentes. Por último, solicita determinar si resulta procedente efectuar descuentos a quienes se encuentran obligados a mantener vigentes las referidas pólizas de fidelidad funcionaria. En los mismos términos requieren un pronunciamiento sobre la misma materia la Corporación Municipal de Desarrollo de La Reina, la Corporación Municipal de Cultura de Talca y la Corporación Municipal de Deportes de la Municipalidad de Talca. II. Fundamento jurídico Son corporaciones de carácter municipal aquellas creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, con la finalidad de administrar los servicios traspasados de las áreas de educación, salud y atención al menor. Asimismo, comparten la naturaleza de corporaciones municipales las organizaciones constituidas conforme a los artículos 129 y 130 de la ley Nº 18.695, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, y aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N° 66.271, de 2015). Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas la ley N° 18.695. Como se señaló, las corporaciones municipales constituyen el medio a través del cual los municipios cumplen con algunas de sus labores, desarrollando al efecto una función pública mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la comunidad local. Para dichos propósitos, perciben financiamiento de origen fiscal, y aportes y subvenciones de las municipalidades. Tales fondos públicos se encuentran destinados a una finalidad concreta, de modo que únicamente pueden ser empleados en los objetivos específicos para los que fueron conferidos. Así, las corporaciones municipales están sometidas a un régimen jurídico especial de Derecho Público que rige a estas entidades y a los municipios que las constituyen e integran, a diferencia de lo que acontece con otras entidades completamente privadas, por lo que no corresponde entender que se trata de instituciones cuyos recursos puedan ser empleados libremente (aplica dictamen N° 50.153, de 2013). Por consiguiente, si bien los fondos fiscales o municipales que perciben las corporaciones municipales constituyen ingresos propios, estas se encuentran en el imperativo de cumplir, de manera constante y permanente, con la función pública que ejercen. Por ello, el personal que administre esos recursos o los tenga a su cargo puede ser objeto de reparos ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo concluido en los dictámenes N°s. 16.073 de 2017 y 1.323 de 2018. En razón de lo expuesto, en el ejercicio de sus funciones y en resguardo del interés público comprometido, las autoridades y trabajadores de las corporaciones municipales deben observar los principios de eficiencia y eficacia, consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, lo que les obliga a velar por la eficaz e idónea administración de los recursos públicos (aplica dictamen N° E68317, de 2021). Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Como consecuencia de lo anotado, la legislación que desarrolla el principio de probidad administrativa, elevado a rango constitucional, resulta aplicable a las corporaciones municipales, y a quienes laboran en dichas entidades y a sus autoridades -aunque no revistan la calidad de funcionarios públicos-, incluidos los alcaldes (aplica dictámenes N°s. 52.315, de 2013 y 41.579, de 2017). Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 75.508, de 2010, y 36.415, de 2017, ha precisado que se justifica aplicar a las corporaciones en estudio determinadas normas que les exigen brindar información o ser controladas en términos similares a los órganos públicos, para resguardar el interés público comprometido y cautelar que la actuación del Estado a través de ellas no adolezca de irregularidades. Ello, toda vez que si una entidad creada por el Estado, que desde una perspectiva orgánica y funcional constituye el medio a través del que la municipalidad cumple con alguna de sus labores, desarrollando una función pública mediante la cual se satisfacen determinadas necesidades de la comunidad local, debe ser considerada como un órgano público para efectos de la aplicación de determinadas regulaciones del Derecho Administrativo. Desde la perspectiva funcional, en concordancia con lo latamente expresado, las corporaciones municipales son instituciones que, aunque formadas bajo el Derecho Privado, han sido creadas por el Estado para la satisfacción de necesidades de la comunidad, para cuyo efecto les han sido atribuidas potestades públicas, siendo financiadas a través de recursos públicos. En suma, se trata de entidades que pueden enmarcarse en el concepto de órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, a los que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la mencionada ley N° 19.880, por lo que, en dicha condición, y conforme lo planteado en el presente dictamen, le resultan aplicables diversos cuerpos legales de acuerdo a lo sostenido en el dictamen N° E160316, de 2021, a saber, leyes N°s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.880 y 20.730, respecto de sus directores y secretarios ejecutivos, o quienes cumplan estas funciones. Por otra parte, el artículo 68 de la ley N° 10.336, dispone que todo aquel que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos, dineros o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones, pudiendo constituirse para ello, entre otras, una póliza de seguro de fianza, según lo determinado por el artículo 73 de dicha norma. Enseguida, los artículos 73, 74, 78 y 80 al 82 de la citada ley N° 10.336, vigentes en conformidad con lo ordenado por el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.817, establecen que tanto el formulario como la póliza de fianza, deben ser aprobados previamente por la Contraloría General, organismo al que esa preceptiva entrega también la calificación, aceptación o aprobación, liquidación, realización y cancelación de esas garantías. Por su parte, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 162, de 1992, 29.536, de 2007 y 30.553, de 2010, ha concluido que la finalidad de tales cauciones es resguardar eficientemente el patrimonio del Estado, precaviendo eventuales perjuicios que aquel pueda sufrir durante el desempeño de un empleado a quien, en razón de sus labores, se le ha asignado la recaudación de los fondos que lo conforman. Asimismo, el dictamen N° E160316, de 2021, señaló que, si bien los fondos fiscales o municipales que perciben las corporaciones municipales constituyen ingresos propios, estas se encuentran en el imperativo de cumplir, de manera constante y permanente, con la función pública que ejercen, por lo cual, el personal que administre esos recursos o los tenga a su cargo puede ser objeto de reparos ante el Tribunal de Cuentas. Enseguida, el dictamen N° OF20530, de 2026, complementó el anterior pronunciamiento, concluyendo, en síntesis y por las razones que allí se exponen, que las personas que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos propios de las corporaciones, que hubieren recibido en razón de disposiciones legales que así lo autoricen, deben rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones, conforme al artículo 68 de la ley N° 10.336. Por otra parte, en artículo 58 del Código del Trabajo, señala en su inciso primero, que el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Asimismo, el inciso segundo indica que con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, el empleador podrá descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de la adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge, conviviente civil o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo. Del mismo modo, el inciso tercero precisa que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador. III. Análisis y conclusión Ahora bien, conforme con lo señalado, los trabajadores de las corporaciones municipales, en atención a su naturaleza de derecho privado, no tienen la calidad de funcionarios públicos ni se encuentran, por tanto, afectos a un régimen de responsabilidad administrativa en los términos propios del estatuto administrativo para funcionarios municipales. Sin perjuicio de ello, los trabajadores que tengan a su cargo el manejo de fondos públicos se encuentran en el imperativo de suscribir y mantener vigentes las cauciones pertinentes atendido que ello constituye una exigencia legal destinada a resguardar los recursos públicos, cuyo incumplimiento impide el uso y administración de dichos fondos por parte de estos, circunstancia que constituiría una infracción a sus deberes laborales. Finalmente, en lo relativo al financiamiento de dichas pólizas mediante descuentos en las remuneraciones de los trabajadores de las corporaciones municipales regidos por el Código del Trabajo, resulta pertinente señalar que éstos, en dicho aspecto, no se rigen por normas de Derecho Público, por lo que la facultad de interpretar las normas de carácter laboral que rigen a su personal, en particular del aludido artículo 58 de ese cuerpo normativo, con el fin de determinar la procedencia o no de estos descuentos, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, por lo que se le remite el presente oficio para su resolución en este punto. Se complementan, en lo pertinente, los dictámenes N°s. E160316, de 2021 y OF20530, de 2026. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) 

Fuentes legales citadas

DFL 1/3063/80 inter art/12, ley 18695 art/129, ley 18695 art/130, ley 18575 art/3, ley 18575 art/5, POL art/8 inc/1, ley 19880 art/2, ley 10336 art/68, ley 10336 art/73, ley 10336 art/74, ley 10336 art/78, ley 10336 art/80, ley 10336 art/81, ley 10336 art/82, ley 19817 art/1 tran, CTR art/58 inc/1, CTR art/58 inc/2

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D385N26 en ese buscador.

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