Contraloría General de la República · Dictamen
D362N26 · 24 jul 2026
Falta de reconocimiento oficial de establecimientos que imparten educación parvularia y reciben aportes del Estado, no impide el ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, ni es obstáculo para aplicar el título VI de la ley Nº 19.070.
N° D362 Fecha: 24-07-2026 I. Antecedentes El Servicio Local de Educación Pública de Valdivia (SLEP) solicita aclarar el oficio N° E202130, de 2025, de la Contraloría Regional de Los Ríos, a través del cual se ordenó a ese organismo mantener el pago del “bono de responsabilidad”, que percibía la educadora de párvulos doña Patricia Heredia Pérez antes de ser traspasada desde la Municipalidad de Valdivia, en su calidad de directora suplente del Jardín Infantil y Sala Cuna Katemu, financiado vía transferencia de fondos (VTF) por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI). Funda su solicitud en que el establecimiento donde se desempeña la recurrente no cuenta con reconocimiento oficial del Estado, razón por la cual, a su entender, carecería de un requisito para aplicar respecto del personal de dicho plantel educacional las disposiciones del Título VI de la N° 19.070, incluyendo el pago de remuneraciones. Requeridas al efecto, la Dirección de Educación Pública, la Subsecretaría de Educación Parvularia, la JUNJI y la Superintendencia de Educación, informaron en la materia, mientras que la Subsecretaría de Educación y la funcionaria interesada no evacuaron su parecer dentro de plazo. II. Fundamento jurídico El artículo 1°, N° 53, de la ley N° 20.903, incorporó un nuevo Título VI al Estatuto Docente, denominado “De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado”, cuyas disposiciones, de acuerdo con su artículo 88 A, se aplicarán a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos que impartan educación parvularia y se financien con aportes regulares del Estado, los que deberán, además, contar con el reconocimiento oficial del mismo. Al respecto, el oficio N° OF83318, de 2026, ha precisado que los educadores de párvulos que desempeñen las anotadas tareas en establecimientos que impartan educación parvularia, cuenten con el reconocimiento oficial del Estado y sean financiados con aportes regulares del mismo, se regirán por el Título VI de la ley N° 19.070 -según la calendarización que, para tal efecto, elabore el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas-, sujetándose a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, en todo aquello que no esté expresamente establecido en dicho Título, y resultando aplicables, además, en virtud de su artículo 88 B, las normas del párrafo III del Título I, del Título II y del Título III de la indicada ley N° 19.070. En ese contexto normativo, se advierte que los educadores de párvulos que se incorporen al Sistema comienzan a regirse por el Título VI del Estatuto Docente, que los regula como profesionales de la educación -docentes- y, por ende, dejan de tener la calidad de asistentes de la educación, siendo improcedente enterarles los beneficios remuneratorios destinados a dicha categoría de servidores (aplica dictamen N° E185425, de 2022). Enseguida, en lo que atañe a la aplicabilidad a las y los educadores de párvulos regidos por el Título VI de la ley N° 19.070, de normas distintas de aquellas indicadas expresamente en dicho apartado, se debe hacer presente que ese personal queda afecto a un régimen estatutario especial, de manera que no resulta procedente alterar la preceptiva particular de que se trata, pues ello implicaría afectar la certeza jurídica en las relaciones laborales entre la Administración del Estado y sus servidores (aplica dictamen N° 33.452, de 2003). A su vez, el artículo sexagésimo tercero de la aludida ley N° 20.903*, prevé que “el cumplimiento del requisito establecido en el inciso primero del artículo 88 A del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, exclusivamente en lo relativo a que el profesional de la educación deba pertenecer a un establecimiento educacional reconocido oficialmente por el Estado, no impedirá su ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente en caso que dicho establecimiento no hubiere obtenido el reconocimiento oficial a la fecha que le correspondiere el ingreso al Sistema”. Asimismo, es pertinente destacar que el artículo decimoquinto de la ley N° 20.529**, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, dispone que “Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con su reconocimiento oficial, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre del año 2034 para obtenerlo”. III. Análisis y conclusión Ahora bien, del aludido marco normativo y jurisprudencia reseñada se advierte que, si bien el artículo 88 A del Estatuto Docente exige al establecimiento tener el reconocimiento oficial, la circunstancia de no contar con el mismo no impide el ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, ni es obstáculo para la aplicación del Título VI de la ley N° 19.070. Por tanto, no es efectivo que la falta de reconocimiento oficial del Estado impida el pago de remuneraciones al personal regido por las disposiciones del referido título. A su vez, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER) y los antecedentes tenidos a la vista, consta que la señora Patricia Heredia Pérez fue contratada por la Municipalidad de Valdivia a partir del 14 de marzo de 2018, como educadora de párvulos en el Jardín Infantil y Sala Cuna Katemu, financiado VTF de la JUNJI, suscribiendo con dicha entidad comunal sendos anexos de contrato, en los que pactó que, a contar del 1 de marzo de 2020, se desempeñaría de manera indefinida; que, desde el 25 de julio de 2022, realizaría labores como directora suplente del aludido establecimiento, para lo cual se le pagaría un “bono de responsabilidad”; y que, a partir del 8 de julio de 2024, ejercería funciones de directora titular, las que cumpliría hasta la fecha. Siendo ello así, el bono en cuestión fue acordado mientras la interesada revestía la calidad de asistente de la educación, debiendo precisarse que el personal que se desempeñe en los jardines infantiles con financiamiento de la JUNJI se rige por el Código del Trabajo, por las normas especiales de la ley N° 19.464 y aquellas referidas a permisos y licencias médicas de la ley N° 18.883, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 21.109 -Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública-, cuando corresponda, acorde con sus disposiciones transitorias (aplica dictamen N° D282, de 2026). En consecuencia, según se ha encargado de precisar el citado dictamen N° E185425, de 2022, dado que los educadores de párvulos de los establecimientos que satisfagan los requisitos legales para la aplicación a su respecto del Título VI -con prescindencia del reconocimiento oficial-, no se sujetan al régimen estatutario de los asistentes de la educación sino que al de los profesionales de la educación, resulta improcedente enterar a la señora Heredia Pérez el “bono de responsabilidad” de que se trata. No altera lo expuesto, el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 -sobre protección de los derechos del personal-, pues esta norma regula una situación distinta a la planteada en la especie, la cual no deriva del traspaso a un servicio local, sino que del cambio de régimen laboral de los educadores de párvulos que cumplan las exigencias para incorporarse al Título VI de la ley N° 19.070, en virtud del mandato del legislador contenido en el Párrafo 6° de las Disposiciones Transitorias de la ley N° 20.903, denominado “Aplicación del desarrollo profesional docente para el nivel parvulario” (aplica dictamen N° E318981, de 2023). Dejáse sin efecto el oficio N° E202130, de 2025, de la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) *Dice "artículo sexagésimo tercero de la aludida ley N° 20.903", debe decir "artículo sexagésimo tercero transitorio de la aludida ley N° 20.903. **Dice "artículo decimoquinto de la ley N° 20.529", debe decir "artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.529".
Fuentes legales citadas
Ley 20903 art/1 num/53, ley 19070 art/88A, ley 20903 art/sexagésimo tercero tran, ley 20529 art/decimoquinto tran, ley 21040 art/cuadragésimo segundo tran
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