Contraloría General de la República · Dictamen
D355N26 · 22 jul 2026
No procede el traspaso de un trabajador de una corporación municipal al Servicio Local de Educación Pública de Antofagasta, no obstante haber sido seleccionado en el concurso respectivo, debido a que fue desvinculado de aquella entidad edilicia.
N° D355 Fecha: 22-07-2026 I. Antecedentes El señor Carlos Alano Bruna reclama que el Servicio Local de Educación Pública (SLEP) Antofagasta le informó que su desvinculación laboral de la respectiva corporación municipal, con posterioridad a su selección al término del concurso convocado para el traspaso de personal, le impide conservar su condición de “seleccionado”, por cuanto es necesario mantener una relación laboral vigente hasta el momento del traspaso efectivo. Requeridos sus informes, la Dirección de Educación Pública del Ministerio de Educación y el SLEP Antofagasta los han evacuado, manifestándose contestes en expresar que, acorde con la ley N° 21.040, resulta necesario mantener una relación laboral vigente hasta el momento previo al traspaso efectivo del servicio educacional, lo que no se verificó en la especie. II. Fundamento jurídico La ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, establece, en su artículo cuarto transitorio, el traspaso del servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de corporaciones municipales que indica, a los SLEP creados de conformidad con su artículo 16, en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en los artículos transitorios pertinentes. Su artículo trigésimo octavo transitorio previene que el traspaso a los SLEP del personal que se desempeñe en los Departamentos de Administración de Educación Municipal y de las aludidas corporaciones municipales, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, se ajustará al procedimiento que detalla, indicando, en su N° 1, que, una vez nombrado en su cargo, el Director Ejecutivo del SLEP respectivo llamará a concurso, en el cual sólo podrá participar el personal señalado que ha estado cumpliendo funciones en las municipalidades o corporaciones municipales cuyo territorio sea de competencia del SLEP, desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional, de acuerdo con el artículo octavo transitorio. Añade dicho numeral, en su letra e), que la provisión de los cargos de planta de cada SLEP se efectuará, sin solución de continuidad, en cada grado, de la forma que indica, y en su letra f), que el Director Ejecutivo dispondrá el traspaso de los funcionarios seleccionados mediante resolución dictada al efecto, debiendo comunicar a la respectiva entidad empleadora el personal que ha resultado seleccionado y asimismo, que la fecha de la resolución antedicha fijará la fecha de traspaso de los funcionarios seleccionados. Por su parte, el artículo cuadragésimo segundo transitorio dispone una protección de derechos del personal, que opera como una consecuencia del traspaso, una vez este acontecido, con todos sus efectos jurídicos. Finalmente, el artículo octavo transitorio prevé que el traspaso del servicio educacional a los SLEP ocurrirá, por el solo ministerio de la ley, el 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento del correspondiente SLEP. No obstante, es del caso puntualizar que la ley N° 21.722, de Presupuestos del sector público correspondiente al año 2025, dispuso en su artículo 42 que el traspaso del servicio educacional a los SLEP señalados en la preceptiva que indica -entre ellos, el de Antofagasta-, no se produciría en esa anualidad, y lo mismo previno la ley N° 21.796 de Presupuestos del Sector Público de 2026, en su artículo 41, para el año en curso. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, cabe anotar que, del examen de la documentación tenida a la vista, aparece que el SLEP Antofagasta, conforme al decreto N° 162, de 2022, del Ministerio de Educación, inició sus funciones el 1 de marzo de 2024. Asimismo, mediante su resolución N° 1, de 2025, ese servicio aprobó las bases del concurso para proveer 46 cargos vacantes de la planta, de acuerdo con el citado artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040, y al término de ese certamen, mediante su resolución exenta N° 192, de la misma anualidad, dispuso el traspaso, entre otros, del recurrente al cargo profesional de planta, grado 7, denominado “Profesional de Mejora Continua y Acompañamiento Técnico Pedagógico”, sin solución de continuidad, a contar del 1 de enero de 2026. Ahora bien, aunque ese SLEP arbitró oportunamente las medidas necesarias para el traspaso del servicio educacional, se aprecia que este ha sido suspendido por el legislador, para los años 2025 y 2026, por lo que los actos administrativos que hubiere dictado en la materia no han podido producir sus efectos jurídicos, como acontece con la resolución exenta N° 192, de 2025, que afinó el concurso convocado para proveer los cargos allí indicados. Por su parte, es necesario recordar que el citado artículo trigésimo octavo transitorio, N° 1, de la ley N° 21.040, discurre sobre la base de la continuidad de la relación laboral del funcionario, desde el empleador previo hasta el nuevo vínculo con el SLEP -esto es, hasta su traspaso efectivo-, como se desprende de las expresiones “ha estado cumpliendo funciones”; “desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional”; “la provisión de los cargos de planta de cada Servicio Local se efectuará, sin solución de continuidad”; y que el Director Ejecutivo del SLEP dispondrá el traspaso “debiendo comunicar a la respectiva entidad empleadora el personal que ha resultado seleccionado”. Dicha expresión “sin solución de continuidad” alude a la forma en la que ha de producirse la unión temporal entre el vínculo laboral precedente y el que se genera con el respectivo SLEP, acorde con la normativa en examen, esto es, sin interrupción alguna, lo que implica que no haya cesación de la relación laboral, ni siquiera por un día. En consecuencia, y considerando que el traspaso del recurrente al SLEP Antofagasta perdió uno de los supuestos que, conforme a la normativa reseñada, requiere para producir sus efectos propios, atendida su desvinculación de la mencionada corporación municipal, no resulta procedente su materialización. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
Fuentes legales citadas
Ley 21040 art/16, ley 21040 art/trigésimo octavo tran num/1 lt/e, ley 21040 art/trigésimo octavo tran num/1 lt/f, ley 21040 art/cuadragésimo segundo tran, ley 21040 art/octavo tran, ley 21722 art/42, ley 21796 art/41
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