cotejo

Ficha pública de proveedor

GTD TELESAT S A

RUT 96.721.280-6, Región de Tarapacá

Sin casos públicos

I. Historial con el Estado

Fuente: Mercado Público · al 14 ago 2026

Sin órdenes de compra registradas en el período cargado. El proveedor figura en el registro por participación en licitaciones.

2007: $428,5 M en 108 OC2008: $73,7 M en 74 OC2009: $686,7 M en 115 OC2010: $160.638 M en 181 OC2011: $475,5 M en 162 OC2012: $143,9 M en 110 OC2013: $285,8 M en 246 OC2014: $277,1 M en 164 OC2015: $901 M en 143 OC2016: $538,2 M en 229 OC2017: $411,1 M en 213 OC2018: $479,4 M en 157 OC2019: $720,3 M en 163 OC2020: $361 M en 98 OC2021: $1.636 M en 93 OC2022: $1.870 M en 73 OC2023: $346,3 M en 75 OC2024: $360,9 M en 59 OC
20072010201520202024

Ventas al Estado por año, en pesos nominales de cada año (sin ajuste por inflación). El año azul es el máximo: 2010. Fuente: registros de Mercado Público desde 2007.

II. Compras sin licitación · —–—

Sin órdenes registradas.

III. Principales instituciones cliente · histórico

01DIRECCION GENERAL DE GENDARMERIA DE CHIL636 OC →02SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL224 OC →03SERVICIO NACIONAL DE MENORES207 OC →04I MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE146 OC →05SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION IX REGION116 OC →06SUBSECRETARIA DE SERVICIOS SOCIALES85 OC →07CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA56 OC →08I MUNICIPALIDAD DE LA COMUNA DE EL BOSQUE51 OC →

IV. Señales públicas

Fuente: Transparentin

Este proveedor no aparece en el corpus de casos publicados de Transparentin, cuya detección analiza operaciones de 2025 en adelante. La ausencia no es un certificado de limpieza histórica.

V. Procedimientos concursales

Fuente: Boletín Concursal · Ley 20.720

Sin publicaciones en el Boletín Concursal: este RUT no registra procedimientos de liquidación, reorganización ni renegociación actualmente vigentes.

VI. Prácticas antisindicales

Fuente: Dirección del Trabajo · art. 294 bis CdT

Sin registros en las nóminas semestrales de empresas condenadas por prácticas antisindicales publicadas por la Dirección del Trabajo (cobertura desde 2009 (los PDF de 2005-2008 y dos semestres aislados —I-2010, I-2022— no son recuperables por calidad de la fuente)).

VII. Menciones en dictámenes de Contraloría

Fuente: CGR

Cursa con alcance los decretos Nºs. 146, 157, 162 y 163, todos de 2018, de los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Economía, Fomento y Turismo.

018412N19 · 8 jul 2019 · leer dictamen →

Representa nuevamente el decreto N° 155, de 2011, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Telecomunicaciones.

056981N13 · 5 sept 2013 · leer dictamen →

Cursa con alcance resolución N° 24, de 2012, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.

020230N13 · 4 abr 2013 · leer dictamen →

Cursa con alcance decreto 82/2010, del Ministerio de Educación, mediante el cual se aprueba una renovación de un contrato de servicios de telefonía, suscrito con la empresa GTD TELESAT S.A.

055057N10 · 15 sept 2010 · leer dictamen →

Devuelve decreto de Transportes y Economía que fija la estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por GTD Telesat S.A. Ello, porque no se ajustó a los artículos 30J inc/3 de la ley 18168 y 15 inc/2 del Dto 4/2003 Telecomunicaciones modificar, en el informe de sustentación, elementos no observados en el informe de objeciones y contraproposiciones de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, relacionados con el comportamiento de consumo en la proyección de la demanda, la distribución horaria del tráfico y el submodelo de red de conectividad. De estas normas aparece que al momento de notificarse el informe de objeciones y contraproposiciones a la concesionaria queda determinada la materia sobre la que se va a discutir el proceso tarifario, sin que proceda efectuar otras observaciones con posterioridad, dado que con ello se transgrediría su finalidad cual es dar suficientes garantías a la empresa regulada de manifestar y presentar justificaciones tendientes a cautelar sus legítimos intereses. No obsta a lo indicado el art/18 del Dto 4, citado que establece que los ministerios resolverán en definitiva y dictarán un decreto conjunto, que oficialice las tarifas, agregando que para su control de legalidad en la Contraloría, dicho decreto deberá ser acompañado de todos los antecedentes que indica y que sustenten la resolución definitiva, porque la potestad reguladora de las Secretarías de Estado no es discrecional en el procedimiento, sino reglada, por lo que éstos deben someterse a las normas que al respecto les ha fijado el ordenamiento jurídico. La expresión "resolver en definitiva", se traduce en la facultad de fijar las tarifas sin que les sea vinculante la opinión de la concesionaria, toda vez que pueden mantener los valores contenidos en el informe de objeciones y contraproposiciones, considerando para tal fin todos los antecedentes relevantes que formaron parte del proceso tarifario que estimen procedente. Asimismo, el art/17 del Dto 4 indica que la concesionaria puede acompañar a su informe de modificaciones e insistencias un informe con la opinión de la Comisión de Peritos, respecto del cual se puede solicitar aclaración, caso en que les queda "expresamente prohibido referirse a materias distintas a aquéllas cuya aclaración se solicita". Por ende, cuando el reglamento alude a "todos aquellos antecedentes adicionales tenidos en consideración al momento de resolver en definitiva", se refiere a aquéllos que permitan sustentar la decisión tarifaria en relación con los aspectos objeto de discusión durante el proceso, y no con otros que importen fundar modificaciones a las tarifas originalmente presentadas por la concesionaria que no fueron puestas en su conocimiento, como ocurrió en este caso. Esto armoniza con el inc/2 del art/13 de la ley 19880, sobre el principio de no formalización de los procesos administrativos. No obstante, si la autoridad advierte errores que vulneren las normas de la ley y decreto indicados en relación con el proceso tarifario a propósito de la distribución horaria del tráfico y el submodelo de red de conectividad, corresponde que éste se retrotraiga al momento en que se configuró el vicio. La Subscretaría aludida ha actuado conforme a derecho en lo referido a la estimación de la demanda de tráfico por línea. Corresponde que el Ministro de Transportes, conforme al Título VII de la ley 18168, y la Subsecretaría de Telecomunicaciones, al tenor del art/30J inciso penúltimo del mismo texto, ejerzan las facultades que le corresponden si se acredita que la concesionaria ha infringido la normativa del art/12 del Dto 4 aludido.

036001N08 · 1 ago 2008 · leer dictamen →

Devuelve decreto de Relaciones Exteriores que aprueba contrato celebrado entre ese Ministerio y sociedad para la prestación del servicio de suministro e instalación de un sistema de comunicaciones telefónicas locales, tanto internas como externas, adjudicado en el proceso de licitación pública cuyas bases, acorde ley 19886, fueron aprobadas por resolución de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores. Ello porque contraviene esas bases y el art/42 del dto 250/2004 hacienda estipulación que señala que de prorrogarse el contrato, en el mes de enero de cada año el Contratista deberá otorgar una nueva boleta bancaria de garantía por el monto que resulte de la suma de la garantía de cumplimiento de contrato más la ampliación de la misma. Ello, ya que la normativa aludida contempla una situación diversa cual es la posibilidad de un aumento de la garantía de cumplimiento en caso que el precio de la oferta presentada por un oferente sea inferior al 50 por ciento del precio presentado por el oferente que le sigue, y se verifique por parte de la Entidad Licitante que los costos de dicha oferta son inconsistentes económicamente, antes de adjudicar el contrato, sin que se considere la posibilidad de aumentar la garantía en el evento de una prórroga del mismo, sino la entrega de una nueva caución, procediéndose a la devolución de la anterior. No se acompaña la garantía de fiel cumplimiento en los términos requeridos por las bases según las cuales aquella debió constituirse antes de la suscripción del contrato. No se designa el funcionario que estará a cargo de la administración directa del contrato, como lo requieren las bases técnicas. Deben adoptarse las medidas para evitar una demora en la remisión a Contraloría de sus actos para el cumplimiento del control preventivo de legalidad, pues ella infringe los principios de economía procedimental y celeridad consagrados en los artículos 8 de la ley 18575 y 7 de la ley 19880. En caso que la empresa adjudicataria haya prestado todo o parte de los servicios pactados en el convenio, el Ministerio referido deberá pagar las facturas correspondientes a los servicios que se hubieren ejecutado, lo cual no configura una validación de la referida contratación sino que solamente evita, para dicha repartición, un enriquecimiento sin causa. Ello, sin desmedro de la procedencia de hacer efectivas las responsabilidades que pudieren derivar por dicho atraso.

023616N08 · 22 may 2008 · leer dictamen →

En el contexto de la libertad para desarrollar actividades económicas que garantiza la Constitución, la fijación de la estructura, nivel y mecanismo de indexación tarifaria de los servicios señalados en los artículos 24 bis y 25 de la ley 18168, constituye una excepción a la garantía constitucional del art/19 Num/21 de la Ley Fundamental y por ende, las normas que regulen o limiten dichas prestaciones deben tener rango legal o ejecutar disposiciones de dicha jerarquía, y además deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que, en lo relativo a las tarifas, significa que sólo procede fijarlas en los casos, en la oportunidad, de acuerdo al procedimiento y en la forma expresamente contemplada en la ley. Ello es válido aunque se trate de un conjunto de actos administrativos que formen parte de un determinado procedimiento. No puede sostenerse, en derecho, que solamente algunas actuaciones del procedimiento deban respetar el principio de juridicidad, sino que todas las actuaciones que se lleven a cabo en el procedimiento administrativo que integran, deben sujetarse al ordenamiento jurídico. Cada proceso tarifario es diferente e independiente para cada concesionaria que presta servicios afectos a regulación, por lo cual no procede realizar un análisis comparativo a partir de las tarifas fijadas para las distintas empresas que operan en el mercado, cada una de las cuales presenta características diversas. Según el art/18 del Dto 4/2003 Transportes y Economía, cualquier alteración que la autoridad administrativa pretenda incorporar al momento de determinar las tarifas, que no haya sido objeto de discusión durante el curso de las diversas etapas del procedimiento tarifario, incluso respecto de aquellas consideradas adicionales, constituye una infracción a la legalidad y debida transparencia y publicidad que lo rige, incluso en la situación de no ser acogidas en su totalidad, dado que con ello, se transgrede la finalidad de la misma, cual es dar suficientes garantías a la empresa regulada de manifestar y presentar las justificaciones tendientes a cautelar sus legítimos intereses. Lo contrario conduciría necesariamente a admitir arbitrariedades en el ejercicio de la potestad de la que están investidas las Carteras Ministeriales competentes para dictar el decreto tarifario pertinente, lo que es contrario al principio de juridicidad que debe regir la actuación administrativa. El hecho que los aludidos Ministerios hayan asignado costos específicos para la implementación de un Submodelo de Red de Conectividad, incurriendo posteriormente en ajustes a ellos, alterando los valores contrapuestos a la concesionaria sin que pudieran ser contrarrestados por ésta, infringe el art/18 del Dto indicado, pues la simple expresión del motivo económico en el Informe de Sustentación para proceder al cambio aludido, no constituye argumento suficiente y tampoco justifica la falta de conocimiento por parte de la concesionaria el afán de mejoramiento del modelo tarifario, basado en la existencia de sobreestimaciones argumentadas por la Cartera Reguladora.

026946N07 · 14 jun 2007 · leer dictamen →

devuelve decreto de los ministerios de transportes y economia que fija la estructura, nivel y mecanismos de indexacion de las tarifas de los servicios afectos a fijacion tarifaria suministrados por gtd telesat sa, para el periodo comprendido entre el 2004-2009. ello, porque la facultad de la autoridad administrativa de fijar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones afectos a regulacion conforme a la ley 18168, debe ajustarse estrictamente al titulo v, "de las tarifas" de esa ley y al dto 4/2003, de los ministerios aludidos y para determinar los calculos necesarios para cumplir con su cometido; a las bases tecnico economicas definitivas aprobadas mediante resolucion exenta 656/2003 telecomunicaciones, y a la resolucion 686/2003, de la comision resolutiva, actual tribunal de defensa de la libre competencia. el respeto de cada una de las etapas del procedimiento tarifario descrito en los articulos 30 a 30j de la mencionada ley, constituye suficiente garantia del derecho a ejercer la actividad sujeta a regulacion. se trata de un procedimiento reglado, en el que impera estrictamente el principio de juridicidad tanto en relacion a la secuencia y oportunidad de cada uno de los tramites, actuaciones y actos administrativos que lo integran como respecto a la decision de la autoridad administrativa a la cual se encuentran vinculados, sin que puedan establecerse instancias o fases adicionales. aunque existe cierto grado de discrecionalidad en la potestad que le permite a la autoridad resolver sobre la materia, ella debe estarse a las alternativas originadas en la aportacion de antecedentes y justificaciones tecnicas durante el proceso tarifario, con el fin de no caer en arbitrariedad. el referente a considerar es "la empresa eficiente", la cual conforme al articulo 30a de la ley aludida, constituye un modelo teorico de empresa que solo ofrece los servicios sujetos a fijacion tarifaria, y cuyos costos a considerar se limitaran a aquellos indispensables para que la correspondiente empresa eficiente pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulacion tarifaria, segun la tecnologia disponible y manteniendo la calidad establecida para dichos servicios. por ello, las bases indicaron que la demanda de lineas telefonicas de la red local y la participacion de mercado a considerar para la empresa eficiente que parte desde cero debera ser coincidente con la situacion real de la empresa a la fecha base de referencia y agregaron que el proyecto de expansion corresponde al proyecto que es necesario concretar por la empresa eficiente para satisfacer el aumento de la demanda por los servicios regulados en el quinquenio respectivo de vigencia tarifaria. asi, al prevenir las bases que para el proyecto de expansion se debe estimar la "demanda de mercado de lineas telefonicas de la red local", (suponiendo que las empresas que participan en una determinada area de superposicion son de similar eficiencia en cuanto a la captacion de nuevos clientes), han querido comprender un supuesto teorico diverso a la situacion que enfrenta la empresa real. consecuentemente, la expresion "comportamiento de consumo" debe tener el significado que pueda asociarse a las lineas telefonicas de los nuevos clientes suscriptores de la empresa regulada conforme a la utilizacion o uso natural a que dichos elementos estan destinados a soportar, es decir, en relacion al trafico que por su intermedio se realice, dada la definicion de la palabra "consumir" contenida en el diccionario de la lengua espanola, que significa "utilizar comestibles u otros bienes para satisfacer necesidades o deseos". por tanto, la expresion "comportamiento de consumo" resulta homologable al "trafico" de las nuevas lineas telefonicas, de modo que el criterio de simetria utilizado para el mercado de nuevas lineas telefonicas, tambien resulta aplicable para esta variable, lo que armoniza con el modelamiento de empresa eficiente a que alude el inc/2 del art/30c de la ley 18168. por ello, no cabria entender la condicion de "comportamiento de consumo" de los nuevos clientes de la concesionaria como "consumo de lineas telefonicas", ya que dicha variable supondria la extincion o destruccion de esos bienes, cuya finalidad es precisamente, el otorgamiento de un servicio o prestacion y la mantencion del mismo. corrobora lo expuesto, el que la autoridad reguladora aplico para determinar la "demanda de trafico" el criterio de simetria en los terminos indicados en las bases, como aparece de los anexos del informe de objeciones y contraproposiciones a las tarifas propuestas por la concesionaria telesat sa, y la respuesta de la comision de peritos a la firma interesada, para que se pronunciara sobre las controversias originadas por las objeciones y contraproposiciones de los ministerios al modelo de "demanda de trafico" propuesto por dicha concesionaria. para realizar el calculo tarifario, se debio considerar en el ano cero el "trafico por lineas" correspondiente a la empresa real, y para la proyeccion de demanda del quinquenio regulado, el trafico por linea del mercado de los clientes nuevos, lo que conduce a determinar que las bases del proceso contemplaron como criterio a considerar para el calculo tarifario, la simetria entre todas las empresas oferentes en el mercado de lineas telefonicas, respecto a la capacidad de captar la misma cantidad de clientes dentro del area respectiva. asi, la estimacion del trafico de dichas lineas tambien debe ser similar en el marco de la empresa eficiente. no obstante, los ministerios modificaron estos parametros, transgrediendo las normas rectoras del proceso tarifario. de los articulos 30j de ley 18168, 15, 16 y 18 inc/2 del dto 4/2003 de transportes y telecomunicaciones y economia, reglamento del procedimiento, publicidad y participacion del proceso de fijacion de tarifas, fluye, por una parte, que el procedimiento tarifario se estructura sobre la base de una sucesion de etapas cuyo proposito es que la empresa regulada pueda aportar antecedentes y justificaciones tecnicas que sustenten las tarifas propuestas y, a su vez, que las carteras ministeriales, sucesivamente dentro de la etapa pertinente, puedan objetar dichos documentos, presentando los estudios y analisis que fundamenten sus observaciones, de modo que la empresa regulada pueda insistir o modificar su propuesta sobre la base de tales argumentaciones. por ello, cualquier alteracion que la autoridad incorpore al momento de "determinar las tarifas", que no haya sido discutida durante el curso de las diversas etapas del procedimiento, constituye una infraccion a la legalidad que lo rige. lo contrario conduciria a admitir arbitrariedades en el ejercicio de la potestad de los ministerios para dictar el decreto analizado, vulnerando el principio de juridicidad. por ello, la circunstancia de que la autoridad modificara la distribucion horaria presentada por la concesionaria en su estudio tarifario solo al momento de determinar las tarifas definitivas, sin haberlo objetado durante las etapas correspondientes del procedimiento, vulnera los principios anotados y la normativa respectiva, ya que su intervencion resulta no solo extemporanea sino que, ademas, excede el ambito de sus atribuciones. ademas, lo anterior limito la posibilidad de la empresa regulada de ejercer su derecho de insistir fundadamente sobre su proposicion contenida en el referido estudio. los ministerios contrapropusieron un submodelo de red de conectividad y asignaron costos especificos para su implementacion segun los datos obtenidos de los ultimos procesos tarifarios, todo lo cual fue aceptado por la empresa concesionaria, sin que insistiera en los valores por ella propuestos. no obstante, la autoridad, aunque mantuvo el criterio del mencionado submodelo, ajusto los indicados costos en consideracion al "numero de oficinas finalmente consideradas", lo que impidio a la firma recurrente fundamentar y presentar los antecedentes, informes o estudios que le permitieran insistir en su proposicion sobre este punto. la simple expresion del motivo economico en el informe de sustentacion para proceder al cambio comentado, no constituye argumento suficiente conforme a las exigencias senaladas en el articulo 18, del decreto citado, puesto que en virtud de ellas las variaciones que se contengan en dicho documento deberan ser hechas "a la luz de los antecedentes enmarcados en el proceso tarifario, el informe de modificaciones e insistencias de la concesionaria y su pliego tarifario modificado, las opiniones emanadas de la comision, y todos aquellos antecedentes adicionales tenidos en consideracion al momento de resolver en definitiva" y en caso alguno en antecedentes ajenos al proceso de que se trata. por lo mismo, se objeta el cambio de criterio aplicado por los ministerios respecto a la "proyeccion de demanda portador contratado", porque no se realizo en la etapa procedimental correspondiente. las estimaciones senaladas por la concesionaria correspondientes al dimensionamiento del personal utilizado en diversos servicios, no han tenido incidencia en los niveles de costos ni en los niveles tarifarios establecidos, porque el modelo de recursos humanos disenado para ser utilizado en todos los procesos tarifarios contiene elementos que no resultaron aplicables a la recurrente. la metodologia usada por los ministerios para estimar la demanda de lineas de reventa fue la misma que la efectuada para las lineas convencionales, variando solamente en la asignacion de los costos aplicados. en cuanto al valor presente de lineas de reventa, los antecedentes aludidos por la interesada, no fueron utilizados en la determinacion del cargo correspondiente al servicio de linea telefonica analogica o digital para reventa. ademas, conforme a los criterios tecnicos aplicados en la materia no era procedente considerar al ano o para efectuar el calculo indicado por la recurrente, por encontrarse, para todos los fines, fuera del periodo tarifario regulado, el que comprende los gastos incurridos del ano 1 al 5. la utilizacion del factor doce para determinar las tarifas de los servicios de reposicion, se ajusto a la metodologia establecida en el articulo 30k de ley 18168. otras alegaciones planteadas por la empresa gtd telesat sa, referidas a los datos de entrada del modelo de sistemas y a las sobreestimaciones de los ingresos de otros servicios, dado que tienen directa relacion con los reparos antes formulados, se procedera a analizarlos a la luz de las modificaciones que deban realizarse al instrumento en estudio. cada proceso tarifario es diferente e independiente para cada concesionaria que presta servicios afectos a regulacion, por lo cual no es procedente realizar un analisis comparativo a partir de las tarifas fijadas para las distintas empresas que operan en el mercado

025275N06 · 30 may 2006 · leer dictamen →

cursa decreto de los ministerios de transportes y de economia, que fija la estructura, nivel y mecanismos de indexacion de las tarifas de los servicios afectos a fijacion tarifaria suministrados por manquehue net sa para el periodo 2004-2009. ello, porque no existen errores en el mecanismo empleado por el ente regulador en la determinacion de los cargos de acceso al fijarsele un valor por debajo de lo determinado y presentado por ella, dado que el art/30c de la ley 18168 establece que lo procedente es que las tarifas reflejen la situacion que enfrentaria una firma que inicia su operacion y que no tiene historia, tal como sucede en los mercados competitivos en donde las tarifas se fijan acorde a la estructura de costos de las empresas mas eficientes y no de aquellas que presentan una mayor antiguedad en el mercado u otra caracteristica ajena a los principios de eficiencia. asi, aseveracion de la concesionaria en orden a que las caracteristicas tecnologicas y la topologia de su red propia justificarian tecnicamente el nivel del cargo de acceso por ella propuesto, carece de fundamento, toda vez que los costos de la empresa eficiente se establecen para una determinada calidad de servicio. la resolucion 686/2003, de la comision resolutiva antimonopolios determino que en ningun caso la fijacion tarifaria se restringe a las empresas dominantes, sino que tambien comprende la de otros prestadores que no tienen tal calidad. asimismo, el art/3, lt/b, de la ley citada precisa que los servicios publicos de telecomunicaciones estan destinados a satisfacer las necesidades de comunicaciones de la comunidad en general, es decir, no restringe el otorgamiento del uso sobre medios por parte de sus titulares a otros concesionarios, sino que la propicia, lo que es acorde con la propia naturaleza y finalidad de los servicios publicos, que es la de satisfacer las necesidades de la comunidad. por ende, el servicio de circuitos privados constituye una parte del servicio publico telefonico y se presta al amparo de una concesion de servicio publico. ademas, la contratacion de servicios desagregados correspondientes a los servicios de transmision y/o conmutacion de senales provistos como circuitos privados, supone un acuerdo comercial entre las partes, donde la concesionaria cuyos servicios desagregados se contratan debe informar al requirente sobre sus tarifas al publico y el valor que alcanzan sus tarifas por desagregacion de red. dicha informacion debe ser conocida oportunamente para hacer posible tal contratacion en terminos no discriminatorios. conforme con articulos 30a y 30c, el proyecto tecnico de la empresa real no es homologable al de la empresa eficiente, pues la estructura de la primera no tiene porque replicarse en el diseno de la segunda, menos aun cuando ello no significa un tratamiento mas eficiente de los costos de produccion. tal es asi que la empresa real es libre para determinar, segun sus criterios de operacion, sus emplazamientos de red, lo cual no redunda en una traslacion de mayores costos que los indispensables para proveer el servicio

010104N06 · 3 mar 2006 · leer dictamen →

La razón social del proveedor aparece en el texto de estos dictámenes. Una mención es contexto — puede ser como contratista, consultado o tercero — y no implica reproche de la Contraloría.

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