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Contraloría General de la República · Dictamen

026946N07 · 14 jun 2007

En el contexto de la libertad para desarrollar actividades económicas que garantiza la Constitución, la fijación de la estructura, nivel y mecanismo de indexación tarifaria de los servicios señalados en los artículos 24 bis y 25 de la ley 18168, constituye una excepción a la garantía constitucional del art/19 Num/21 de la Ley Fundamental y por ende, las normas que regulen o limiten dichas prestaciones deben tener rango legal o ejecutar disposiciones de dicha jerarquía, y además deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que, en lo relativo a las tarifas, significa que sólo procede fijarlas en los casos, en la oportunidad, de acuerdo al procedimiento y en la forma expresamente contemplada en la ley. Ello es válido aunque se trate de un conjunto de actos administrativos que formen parte de un determinado procedimiento. No puede sostenerse, en derecho, que solamente algunas actuaciones del procedimiento deban respetar el principio de juridicidad, sino que todas las actuaciones que se lleven a cabo en el procedimiento administrativo que integran, deben sujetarse al ordenamiento jurídico. Cada proceso tarifario es diferente e independiente para cada concesionaria que presta servicios afectos a regulación, por lo cual no procede realizar un análisis comparativo a partir de las tarifas fijadas para las distintas empresas que operan en el mercado, cada una de las cuales presenta características diversas. Según el art/18 del Dto 4/2003 Transportes y Economía, cualquier alteración que la autoridad administrativa pretenda incorporar al momento de determinar las tarifas, que no haya sido objeto de discusión durante el curso de las diversas etapas del procedimiento tarifario, incluso respecto de aquellas consideradas adicionales, constituye una infracción a la legalidad y debida transparencia y publicidad que lo rige, incluso en la situación de no ser acogidas en su totalidad, dado que con ello, se transgrede la finalidad de la misma, cual es dar suficientes garantías a la empresa regulada de manifestar y presentar las justificaciones tendientes a cautelar sus legítimos intereses. Lo contrario conduciría necesariamente a admitir arbitrariedades en el ejercicio de la potestad de la que están investidas las Carteras Ministeriales competentes para dictar el decreto tarifario pertinente, lo que es contrario al principio de juridicidad que debe regir la actuación administrativa. El hecho que los aludidos Ministerios hayan asignado costos específicos para la implementación de un Submodelo de Red de Conectividad, incurriendo posteriormente en ajustes a ellos, alterando los valores contrapuestos a la concesionaria sin que pudieran ser contrarrestados por ésta, infringe el art/18 del Dto indicado, pues la simple expresión del motivo económico en el Informe de Sustentación para proceder al cambio aludido, no constituye argumento suficiente y tampoco justifica la falta de conocimiento por parte de la concesionaria el afán de mejoramiento del modelo tarifario, basado en la existencia de sobreestimaciones argumentadas por la Cartera Reguladora.

Aplica Jurisprudenciaproceso tarifario Telesat

N° 26.946 Fecha: 14-VI-2007 Por Decreto N° 31 de 2005, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fija la estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por GTD Telesat S.A, Por otra parte, mediante Ordinario N° 31.841, del año en curso, la Subsecretaría de Telecomunicaciones solicita reconsideración del oficio N° 25.275 de 2006, de esta Contraloría General -que devolvió sin tramitar el decreto de la suma, por no ajustarse a derecho-, y remite nuevamente el documento mencionado para su control de juridicidad correspondiente, haciendo presente que, a su juicio, se subsanaron las observaciones hechas presente en el aludido dictamen. Al efecto, señala en síntesis, que se ha respetado la regularidad del procedimiento establecido en la ley, dándose cumplimiento oportuno y dentro de plazo a todas las etapas preestablecidas para su desarrollo, procediéndose a la evaluación y consideración de todos los antecedentes y fundamentos técnicos necesarios para resolver en definitiva sobre las tarifas aplicables a los servicios regulados. Aduce, asimismo, que el Informe de Sustentación incluye el Informe de Modificaciones e Insistencias de la Concesionaria y su pliego tarifario modificado, las opiniones de la Comisión y todos los otros antecedentes adicionales tenidos en consideración al momento de resolver en definitiva. Dentro de este último antecedente se tuvo en consideración que empresas dedicadas de forma mayoritaria a la atención de clientes residenciales, como es el caso de las empresas Telefónica del Sur o Telefónica CTC por ejemplo, tienen una distribución horaria similar, sin embargo tratándose de una empresa como Telesat, que según la información proporcionada por ella misma tiene como cliente objetivo al segmento comercial y no al residencial, necesariamente mantiene una distribución horaria de tráfico distinta a la de las otras empresas, y ello se encuentra avalado por los datos estadísticos disponibles en esa Subsecretaría. De esta forma estima la Autoridad Regulatoria, mantener -y pretender homologar- en este caso la distribución horaria de Telefónica CTC -cuyo segmento de atención es mayoritariamente residencial- no sólo es técnica y económicamente improcedente, sino que conduciría a una sobre recaudación o enriquecimiento injusto por el uso de su red. También expresa que la objetividad de fijar tarifas sobre la base de una empresa eficiente se traduce en la discrecionalidad que la ley otorga a la entidad reguladora al momento de resolver en definitiva, de modo de ajustar a través de la regulación tarifaria no sólo las tarifas a los costos, sino que considerar los costos que tendría la empresa si existieran los incentivos económicos presentes en un régimen de competencia. Por su parte don J.P. M., en representación de la empresa individualizada en la referencia, pide que este Organismo se abstenga nuevamente de tramitar el documento aludido por cuanto se mantienen los vicios de legalidad que motivaron su devolución. Agrega que la aparente complejidad técnica que el Ministerio otorga a la materia de que se trata es sólo una vía para justificar un actuar contrario a la normativa que rige el proceso reglado de que se trata. Asimismo, precisa que respecto de la distribución horaria, submodelo de red de conectividad, proyección de demanda portador contratado, son plenamente válidos los argumentos sostenidos por el Ente Contralor al determinar la devolución del acto administrativo en examen por cuanto se trata de un procedimiento tarifario con normas de derecho público que sólo permiten la fijación de las tarifas en base a antecedentes y actuaciones realizadas durante dicho proceso que está al margen de consideraciones económicas externas adicionales. Sobre el particular, cumple señalar en primer término, que no se han acompañado nuevos antecedentes que permitan variar el criterio expuesto por esta Entidad de Control en el oficio cuya reconsideración se solicita. No obstante lo anterior, respecto de los planteamientos vertidos por el Subsecretario de Telecomunicaciones corresponde precisar que el artículo 7° de la Constitución Política de la República establece que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley" y agrega en su inciso segundo, que "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes". A su vez, es útil consignar que el artículo 19 N° 21, inciso primero, de la Carta Fundamental establece en el marco del orden público económico, que la Constitución asegura a todas las personas "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen". Enseguida, corresponde manifestar que en conformidad a lo dispuesto por los artículos 29° y 30° de la ley N° 18.168, corresponde a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción fijar la estructura, nivel y mecanismo de indexación tarifaria a los servicios calificados mediante resolución de la Comisión Resolutiva - actual Tribunal de Defensa de la Libre Competencia - en razón de tratarse de servicios respecto de los cuales las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, entre los cuales - acorde la resolución N° 686, de 2003, del citado Tribunal - se ordenó tarificar los servicios de transmisión de señales provistos como circuitos privados respecto de todos los prestadores. Como puede advertirse, en el contexto de la libertad para desarrollar actividades económicas que garantiza nuestra Carta Fundamental, la fijación de la estructura, nivel y mecanismo de indexación tarifaria de los servicios señalados en los artículos 24 bis y 25 de la ley N° 18.168, de que se trata, constituye una excepción a la garantía constitucional recién aludida, y por ende, las normas que regulen o limiten dichas prestaciones deben tener rango legal o ejecutar disposiciones de dicha jerarquía, y además deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que, en lo relativo a las tarifas, implica que sólo procede fijarlas en los casos, en la oportunidad, de acuerdo al procedimiento y en la forma expresamente contemplada en la ley. Ello es válido aunque se trate de un conjunto de actos administrativos que formen parte de un determinado procedimiento. No puede sostenerse, en derecho, que solamente algunas actuaciones del procedimiento deban respetar el principio de juridicidad, sino que todas las actuaciones que se lleven a cabo en el procedimiento administrativo que integran, deben sujetarse al ordenamiento jurídico (aplica dictamen N° 13.923 de 2004). Precisado lo anterior, respecto de los valores de la proyección de la "demanda de tráfico por línea" considerados por los Ministerios Reguladores al fijar las tarifas en estudio, frente a los cuales esta Contraloría General estimó que se habría aplicado un criterio diferente al establecido en las Bases Técnico Económicas, -lo cual constituye una transgresión a las normas que regulan el proceso tarifario-, corresponde señalar que, si bien la recurrente argumenta que el modelo de empresa eficiente utilizado por la autoridad administrativa para determinar las tarifas de GTD Telesat, es en términos estructurales el mismo utilizado en la gran mayoría de las empresas de telefonía local sujetas a regulación tarifaria, ello carece de relevancia, por cuanto, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 10.104 de 2006, cada proceso tarifario es diferente e independiente para cada concesionaria que presta servicios afectos a regulación, por lo cual no es procedente realizar un análisis comparativo a partir de las tarifas fijadas para las distintas empresas que operan en el mercado, cada una de las cuales presenta características diversas. Enseguida, sobre la distribución horaria consignada en el decreto en examen, distinta a la propuesta por Telesat originalmente, sin haber incurrido en objeciones a la misma en la instancia correspondiente, lo cual limitó la posibilidad de ésta de ejercer su derecho de insistir fundadamente sobre su proposición contenida en el correspondiente estudio tarifario, cabe precisar, como se hiciera presente en el oficio cuya reconsideración se solicita, que de conformidad con lo consignado en el artículo 18 del Reglamento aprobado por el decreto N° 4, de 2003, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, cualquier alteración que la autoridad administrativa pretenda incorporar al momento de "determinar las tarifas" que no haya sido objeto de discusión durante el curso de las diversas etapas del procedimiento tarifario, incluso respecto de aquellas consideradas adicionales, constituye una infracción a la legalidad y debida transparencia y publicidad que lo rige, incluso en la situación de no ser acogidas en su totalidad, dado que con ello, se transgrede la finalidad de la misma, cual es dar suficientes garantías a la empresa regulada de manifestar y presentar las justificaciones tendientes a cautelar sus legítimos intereses. Un criterio contrario al anterior conduciría necesariamente a admitir arbitrariedades en el ejercicio de la potestad de la que están investidas las Carteras Ministeriales competentes para dictar el decreto de la especie, lo que resulta contrario al principio de juridicidad que debe regir la actuación administrativa, máxime que tal como lo manifiesta la Subsecretaría recurrente existe sólo una "discrecionalidad", término que en modo alguno puede generar arbitrariedad. Seguidamente, es útil anotar que la letra c) del Considerando del citado cuerpo reglamentario dispone que el ejercicio de la obligación legal importa la potestad de evaluar y ponderar técnica y económicamente, el mérito de los antecedentes que se consignan durante el proceso tarifario correspondiente, de modo que "la decisión que se adopte sea el reflejo de los estudios que justifiquen los valores respectivos..." Del tenor de la normativa citada fluye que el proceso de determinación de tarifas, tal como se manifestó en el oficio cuya reconsideración se solicita, es un procedimiento reglado con actuaciones y reglas precisas que la autoridad no puede alterar. Siendo ello así, y considerando que los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción carecen de atribuciones para establecer un procedimiento diverso del que la normativa establece, omitir o suprimir fases del mismo, lo obrado en la fijación tarifaria en examen resulta contrario al ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, cabe destacar que la letra d) del Considerando del decreto N°4 de 2003, ya citado, enfatiza que la transparencia y la participación ciudadana constituyen objetivos fundamentales del Supremo Gobierno siendo relevante determinar la forma de fijación tarifaria, la cual por supuesto, debe tender al pleno cumplimiento de dicha transparencia y racionalidad en el actuar de la Administración. Por otra parte, frente a la observación de esta Entidad Fiscalizadora acerca de que los Ministerios habrían contrapropuesto un "Submodelo de Red de Conectividad" y asignado costos específicos para su implementación, incurriendo a posteriori en ajustes a ellos, alterando en definitiva los valores contra propuestos a la concesionaria y sin que pudieran ser contrarrestados por ésta, lo cual constituye una infracción a las exigencias contenidas en el artículo 18 del decreto reglamentario ya mencionado, pues la simple expresión del motivo económico en el Informe de Sustentación para proceder al cambio en comento, no constituye argumento suficiente, cabe precisar que tampoco justifica la falta de conocimiento por parte de la empresa concesionaria el "afán de mejoramiento del referido modelo tarifario", basado en la existencia de sobreestimaciones que argumenta la Cartera Reguladora en esta oportunidad. Asimismo, frente al cambio de criterio aplicado por los Ministerios respecto a la "Proyección de Demanda Portador Contratado" que fuera objetado por esta Contraloría General en el oficio devolutorio antes mencionado, en el sentido de que al no haberlo realizado en la etapa procedimental correspondiente enervó la posibilidad de la concesionaria de discutir dicha variación conforme a la reglamentación aplicable. Al respecto, la Entidad Reguladora hace presente que con el fin de mantener un criterio uniforme en todos los procesos tarifarios, y en particular, en los modelos de los Ministerios, se realizó la rectificación de la "Proyección de Demanda del Portador Contratado" que obedeció a la implementación de las mismas fórmulas utilizadas en el diseño de empresa eficiente de las otras concesionarias de telefonía local cuyos decretos se encuentran en pleno vigor. En consecuencia se entiende superada esta observación. Finalmente respecto del sentido y alcance de los términos "Comportamiento del Consumo", y la negativa de esa Cartera a aceptar la aplicación literal de la definición contenida en el Diccionario de la Lengua Española, no puede servir de argumento para señalar que carece de sentido lógico el desarrollo por parte de esta Entidad de Control de un razonamiento sobre la base de dicha definición. Por las razones expuestas se desestima la solicitud de reconsideración del oficio N° 25.275 de 2006 y se devuelve nuevamente, sin tramitar, el decreto N° 31 de 2005, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción. 

Fuentes legales citadas

Pol art/7, Dto 100/2005 Sepre, Pol art/19 Num/21 inc/1 Ley 18168 art/29, Ley 18168 art/30, Ley 18168 art/24 bis Ley 18168 art/25, Dto 4/2003 Mintt art/18, Dto 4/2003 Telec Dto 4/2003 Econo art/18

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 026946N07 en ese buscador.

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Devuelve decreto de Transportes y Economía que fija la estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por GTD Telesat S.A. Ello, porque no se ajustó a los artículos 30J inc/3 de la ley 18168 y 15 inc/2 del Dto 4/2003 Telecomunicaciones modificar, en el informe de sustentación, elementos no observados en el informe de objeciones y contraproposiciones de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, relacionados con el comportamiento de consumo en la proyección de la demanda, la distribución horaria del tráfico y el submodelo de red de conectividad. De estas normas aparece que al momento de notificarse el informe de objeciones y contraproposiciones a la concesionaria queda determinada la materia sobre la que se va a discutir el proceso tarifario, sin que proceda efectuar otras observaciones con posterioridad, dado que con ello se transgrediría su finalidad cual es dar suficientes garantías a la empresa regulada de manifestar y presentar justificaciones tendientes a cautelar sus legítimos intereses. No obsta a lo indicado el art/18 del Dto 4, citado que establece que los ministerios resolverán en definitiva y dictarán un decreto conjunto, que oficialice las tarifas, agregando que para su control de legalidad en la Contraloría, dicho decreto deberá ser acompañado de todos los antecedentes que indica y que sustenten la resolución definitiva, porque la potestad reguladora de las Secretarías de Estado no es discrecional en el procedimiento, sino reglada, por lo que éstos deben someterse a las normas que al respecto les ha fijado el ordenamiento jurídico. La expresión "resolver en definitiva", se traduce en la facultad de fijar las tarifas sin que les sea vinculante la opinión de la concesionaria, toda vez que pueden mantener los valores contenidos en el informe de objeciones y contraproposiciones, considerando para tal fin todos los antecedentes relevantes que formaron parte del proceso tarifario que estimen procedente. Asimismo, el art/17 del Dto 4 indica que la concesionaria puede acompañar a su informe de modificaciones e insistencias un informe con la opinión de la Comisión de Peritos, respecto del cual se puede solicitar aclaración, caso en que les queda "expresamente prohibido referirse a materias distintas a aquéllas cuya aclaración se solicita". Por ende, cuando el reglamento alude a "todos aquellos antecedentes adicionales tenidos en consideración al momento de resolver en definitiva", se refiere a aquéllos que permitan sustentar la decisión tarifaria en relación con los aspectos objeto de discusión durante el proceso, y no con otros que importen fundar modificaciones a las tarifas originalmente presentadas por la concesionaria que no fueron puestas en su conocimiento, como ocurrió en este caso. Esto armoniza con el inc/2 del art/13 de la ley 19880, sobre el principio de no formalización de los procesos administrativos. No obstante, si la autoridad advierte errores que vulneren las normas de la ley y decreto indicados en relación con el proceso tarifario a propósito de la distribución horaria del tráfico y el submodelo de red de conectividad, corresponde que éste se retrotraiga al momento en que se configuró el vicio. La Subscretaría aludida ha actuado conforme a derecho en lo referido a la estimación de la demanda de tráfico por línea. Corresponde que el Ministro de Transportes, conforme al Título VII de la ley 18168, y la Subsecretaría de Telecomunicaciones, al tenor del art/30J inciso penúltimo del mismo texto, ejerzan las facultades que le corresponden si se acredita que la concesionaria ha infringido la normativa del art/12 del Dto 4 aludido.036001N08 · 1 ago 2008devuelve decreto de los ministerios de transportes y economia que fija la estructura, nivel y mecanismos de indexacion de las tarifas de los servicios afectos a fijacion tarifaria suministrados por gtd telesat sa, para el periodo comprendido entre el 2004-2009. ello, porque la facultad de la autoridad administrativa de fijar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones afectos a regulacion conforme a la ley 18168, debe ajustarse estrictamente al titulo v, "de las tarifas" de esa ley y al dto 4/2003, de los ministerios aludidos y para determinar los calculos necesarios para cumplir con su cometido; a las bases tecnico economicas definitivas aprobadas mediante resolucion exenta 656/2003 telecomunicaciones, y a la resolucion 686/2003, de la comision resolutiva, actual tribunal de defensa de la libre competencia. el respeto de cada una de las etapas del procedimiento tarifario descrito en los articulos 30 a 30j de la mencionada ley, constituye suficiente garantia del derecho a ejercer la actividad sujeta a regulacion. se trata de un procedimiento reglado, en el que impera estrictamente el principio de juridicidad tanto en relacion a la secuencia y oportunidad de cada uno de los tramites, actuaciones y actos administrativos que lo integran como respecto a la decision de la autoridad administrativa a la cual se encuentran vinculados, sin que puedan establecerse instancias o fases adicionales. aunque existe cierto grado de discrecionalidad en la potestad que le permite a la autoridad resolver sobre la materia, ella debe estarse a las alternativas originadas en la aportacion de antecedentes y justificaciones tecnicas durante el proceso tarifario, con el fin de no caer en arbitrariedad. el referente a considerar es "la empresa eficiente", la cual conforme al articulo 30a de la ley aludida, constituye un modelo teorico de empresa que solo ofrece los servicios sujetos a fijacion tarifaria, y cuyos costos a considerar se limitaran a aquellos indispensables para que la correspondiente empresa eficiente pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulacion tarifaria, segun la tecnologia disponible y manteniendo la calidad establecida para dichos servicios. por ello, las bases indicaron que la demanda de lineas telefonicas de la red local y la participacion de mercado a considerar para la empresa eficiente que parte desde cero debera ser coincidente con la situacion real de la empresa a la fecha base de referencia y agregaron que el proyecto de expansion corresponde al proyecto que es necesario concretar por la empresa eficiente para satisfacer el aumento de la demanda por los servicios regulados en el quinquenio respectivo de vigencia tarifaria. asi, al prevenir las bases que para el proyecto de expansion se debe estimar la "demanda de mercado de lineas telefonicas de la red local", (suponiendo que las empresas que participan en una determinada area de superposicion son de similar eficiencia en cuanto a la captacion de nuevos clientes), han querido comprender un supuesto teorico diverso a la situacion que enfrenta la empresa real. consecuentemente, la expresion "comportamiento de consumo" debe tener el significado que pueda asociarse a las lineas telefonicas de los nuevos clientes suscriptores de la empresa regulada conforme a la utilizacion o uso natural a que dichos elementos estan destinados a soportar, es decir, en relacion al trafico que por su intermedio se realice, dada la definicion de la palabra "consumir" contenida en el diccionario de la lengua espanola, que significa "utilizar comestibles u otros bienes para satisfacer necesidades o deseos". por tanto, la expresion "comportamiento de consumo" resulta homologable al "trafico" de las nuevas lineas telefonicas, de modo que el criterio de simetria utilizado para el mercado de nuevas lineas telefonicas, tambien resulta aplicable para esta variable, lo que armoniza con el modelamiento de empresa eficiente a que alude el inc/2 del art/30c de la ley 18168. por ello, no cabria entender la condicion de "comportamiento de consumo" de los nuevos clientes de la concesionaria como "consumo de lineas telefonicas", ya que dicha variable supondria la extincion o destruccion de esos bienes, cuya finalidad es precisamente, el otorgamiento de un servicio o prestacion y la mantencion del mismo. corrobora lo expuesto, el que la autoridad reguladora aplico para determinar la "demanda de trafico" el criterio de simetria en los terminos indicados en las bases, como aparece de los anexos del informe de objeciones y contraproposiciones a las tarifas propuestas por la concesionaria telesat sa, y la respuesta de la comision de peritos a la firma interesada, para que se pronunciara sobre las controversias originadas por las objeciones y contraproposiciones de los ministerios al modelo de "demanda de trafico" propuesto por dicha concesionaria. para realizar el calculo tarifario, se debio considerar en el ano cero el "trafico por lineas" correspondiente a la empresa real, y para la proyeccion de demanda del quinquenio regulado, el trafico por linea del mercado de los clientes nuevos, lo que conduce a determinar que las bases del proceso contemplaron como criterio a considerar para el calculo tarifario, la simetria entre todas las empresas oferentes en el mercado de lineas telefonicas, respecto a la capacidad de captar la misma cantidad de clientes dentro del area respectiva. asi, la estimacion del trafico de dichas lineas tambien debe ser similar en el marco de la empresa eficiente. no obstante, los ministerios modificaron estos parametros, transgrediendo las normas rectoras del proceso tarifario. de los articulos 30j de ley 18168, 15, 16 y 18 inc/2 del dto 4/2003 de transportes y telecomunicaciones y economia, reglamento del procedimiento, publicidad y participacion del proceso de fijacion de tarifas, fluye, por una parte, que el procedimiento tarifario se estructura sobre la base de una sucesion de etapas cuyo proposito es que la empresa regulada pueda aportar antecedentes y justificaciones tecnicas que sustenten las tarifas propuestas y, a su vez, que las carteras ministeriales, sucesivamente dentro de la etapa pertinente, puedan objetar dichos documentos, presentando los estudios y analisis que fundamenten sus observaciones, de modo que la empresa regulada pueda insistir o modificar su propuesta sobre la base de tales argumentaciones. por ello, cualquier alteracion que la autoridad incorpore al momento de "determinar las tarifas", que no haya sido discutida durante el curso de las diversas etapas del procedimiento, constituye una infraccion a la legalidad que lo rige. lo contrario conduciria a admitir arbitrariedades en el ejercicio de la potestad de los ministerios para dictar el decreto analizado, vulnerando el principio de juridicidad. por ello, la circunstancia de que la autoridad modificara la distribucion horaria presentada por la concesionaria en su estudio tarifario solo al momento de determinar las tarifas definitivas, sin haberlo objetado durante las etapas correspondientes del procedimiento, vulnera los principios anotados y la normativa respectiva, ya que su intervencion resulta no solo extemporanea sino que, ademas, excede el ambito de sus atribuciones. ademas, lo anterior limito la posibilidad de la empresa regulada de ejercer su derecho de insistir fundadamente sobre su proposicion contenida en el referido estudio. los ministerios contrapropusieron un submodelo de red de conectividad y asignaron costos especificos para su implementacion segun los datos obtenidos de los ultimos procesos tarifarios, todo lo cual fue aceptado por la empresa concesionaria, sin que insistiera en los valores por ella propuestos. no obstante, la autoridad, aunque mantuvo el criterio del mencionado submodelo, ajusto los indicados costos en consideracion al "numero de oficinas finalmente consideradas", lo que impidio a la firma recurrente fundamentar y presentar los antecedentes, informes o estudios que le permitieran insistir en su proposicion sobre este punto. la simple expresion del motivo economico en el informe de sustentacion para proceder al cambio comentado, no constituye argumento suficiente conforme a las exigencias senaladas en el articulo 18, del decreto citado, puesto que en virtud de ellas las variaciones que se contengan en dicho documento deberan ser hechas "a la luz de los antecedentes enmarcados en el proceso tarifario, el informe de modificaciones e insistencias de la concesionaria y su pliego tarifario modificado, las opiniones emanadas de la comision, y todos aquellos antecedentes adicionales tenidos en consideracion al momento de resolver en definitiva" y en caso alguno en antecedentes ajenos al proceso de que se trata. por lo mismo, se objeta el cambio de criterio aplicado por los ministerios respecto a la "proyeccion de demanda portador contratado", porque no se realizo en la etapa procedimental correspondiente. las estimaciones senaladas por la concesionaria correspondientes al dimensionamiento del personal utilizado en diversos servicios, no han tenido incidencia en los niveles de costos ni en los niveles tarifarios establecidos, porque el modelo de recursos humanos disenado para ser utilizado en todos los procesos tarifarios contiene elementos que no resultaron aplicables a la recurrente. la metodologia usada por los ministerios para estimar la demanda de lineas de reventa fue la misma que la efectuada para las lineas convencionales, variando solamente en la asignacion de los costos aplicados. en cuanto al valor presente de lineas de reventa, los antecedentes aludidos por la interesada, no fueron utilizados en la determinacion del cargo correspondiente al servicio de linea telefonica analogica o digital para reventa. ademas, conforme a los criterios tecnicos aplicados en la materia no era procedente considerar al ano o para efectuar el calculo indicado por la recurrente, por encontrarse, para todos los fines, fuera del periodo tarifario regulado, el que comprende los gastos incurridos del ano 1 al 5. la utilizacion del factor doce para determinar las tarifas de los servicios de reposicion, se ajusto a la metodologia establecida en el articulo 30k de ley 18168. otras alegaciones planteadas por la empresa gtd telesat sa, referidas a los datos de entrada del modelo de sistemas y a las sobreestimaciones de los ingresos de otros servicios, dado que tienen directa relacion con los reparos antes formulados, se procedera a analizarlos a la luz de las modificaciones que deban realizarse al instrumento en estudio. cada proceso tarifario es diferente e independiente para cada concesionaria que presta servicios afectos a regulacion, por lo cual no es procedente realizar un analisis comparativo a partir de las tarifas fijadas para las distintas empresas que operan en el mercado025275N06 · 30 may 2006cursa decreto de los ministerios de transportes y de economia, que fija la estructura, nivel y mecanismos de indexacion de las tarifas de los servicios afectos a fijacion tarifaria suministrados por manquehue net sa para el periodo 2004-2009. ello, porque no existen errores en el mecanismo empleado por el ente regulador en la determinacion de los cargos de acceso al fijarsele un valor por debajo de lo determinado y presentado por ella, dado que el art/30c de la ley 18168 establece que lo procedente es que las tarifas reflejen la situacion que enfrentaria una firma que inicia su operacion y que no tiene historia, tal como sucede en los mercados competitivos en donde las tarifas se fijan acorde a la estructura de costos de las empresas mas eficientes y no de aquellas que presentan una mayor antiguedad en el mercado u otra caracteristica ajena a los principios de eficiencia. asi, aseveracion de la concesionaria en orden a que las caracteristicas tecnologicas y la topologia de su red propia justificarian tecnicamente el nivel del cargo de acceso por ella propuesto, carece de fundamento, toda vez que los costos de la empresa eficiente se establecen para una determinada calidad de servicio. la resolucion 686/2003, de la comision resolutiva antimonopolios determino que en ningun caso la fijacion tarifaria se restringe a las empresas dominantes, sino que tambien comprende la de otros prestadores que no tienen tal calidad. asimismo, el art/3, lt/b, de la ley citada precisa que los servicios publicos de telecomunicaciones estan destinados a satisfacer las necesidades de comunicaciones de la comunidad en general, es decir, no restringe el otorgamiento del uso sobre medios por parte de sus titulares a otros concesionarios, sino que la propicia, lo que es acorde con la propia naturaleza y finalidad de los servicios publicos, que es la de satisfacer las necesidades de la comunidad. por ende, el servicio de circuitos privados constituye una parte del servicio publico telefonico y se presta al amparo de una concesion de servicio publico. ademas, la contratacion de servicios desagregados correspondientes a los servicios de transmision y/o conmutacion de senales provistos como circuitos privados, supone un acuerdo comercial entre las partes, donde la concesionaria cuyos servicios desagregados se contratan debe informar al requirente sobre sus tarifas al publico y el valor que alcanzan sus tarifas por desagregacion de red. dicha informacion debe ser conocida oportunamente para hacer posible tal contratacion en terminos no discriminatorios. conforme con articulos 30a y 30c, el proyecto tecnico de la empresa real no es homologable al de la empresa eficiente, pues la estructura de la primera no tiene porque replicarse en el diseno de la segunda, menos aun cuando ello no significa un tratamiento mas eficiente de los costos de produccion. tal es asi que la empresa real es libre para determinar, segun sus criterios de operacion, sus emplazamientos de red, lo cual no redunda en una traslacion de mayores costos que los indispensables para proveer el servicio010104N06 · 3 mar 2006