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Contraloría General de la República · Dictamen

023616N08 · 22 may 2008

Devuelve decreto de Relaciones Exteriores que aprueba contrato celebrado entre ese Ministerio y sociedad para la prestación del servicio de suministro e instalación de un sistema de comunicaciones telefónicas locales, tanto internas como externas, adjudicado en el proceso de licitación pública cuyas bases, acorde ley 19886, fueron aprobadas por resolución de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores. Ello porque contraviene esas bases y el art/42 del dto 250/2004 hacienda estipulación que señala que de prorrogarse el contrato, en el mes de enero de cada año el Contratista deberá otorgar una nueva boleta bancaria de garantía por el monto que resulte de la suma de la garantía de cumplimiento de contrato más la ampliación de la misma. Ello, ya que la normativa aludida contempla una situación diversa cual es la posibilidad de un aumento de la garantía de cumplimiento en caso que el precio de la oferta presentada por un oferente sea inferior al 50 por ciento del precio presentado por el oferente que le sigue, y se verifique por parte de la Entidad Licitante que los costos de dicha oferta son inconsistentes económicamente, antes de adjudicar el contrato, sin que se considere la posibilidad de aumentar la garantía en el evento de una prórroga del mismo, sino la entrega de una nueva caución, procediéndose a la devolución de la anterior. No se acompaña la garantía de fiel cumplimiento en los términos requeridos por las bases según las cuales aquella debió constituirse antes de la suscripción del contrato. No se designa el funcionario que estará a cargo de la administración directa del contrato, como lo requieren las bases técnicas. Deben adoptarse las medidas para evitar una demora en la remisión a Contraloría de sus actos para el cumplimiento del control preventivo de legalidad, pues ella infringe los principios de economía procedimental y celeridad consagrados en los artículos 8 de la ley 18575 y 7 de la ley 19880. En caso que la empresa adjudicataria haya prestado todo o parte de los servicios pactados en el convenio, el Ministerio referido deberá pagar las facturas correspondientes a los servicios que se hubieren ejecutado, lo cual no configura una validación de la referida contratación sino que solamente evita, para dicha repartición, un enriquecimiento sin causa. Ello, sin desmedro de la procedencia de hacer efectivas las responsabilidades que pudieren derivar por dicho atraso.

Aplica Jurisprudenciacontrato prestación servicios instalación comunicaciones telefónicas

N° 23.616 Fecha: 22-V-2008 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a decreto N° 186, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba el contrato celebrado entre dicho Ministerio y la sociedad GTD TELESAT S.A., para la prestación del servicio de suministro e instalación de un sistema de comunicaciones telefónicas locales, tanto internas como externas, adjudicado en el proceso de licitación pública cuyas bases, en el marco de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, fueron aprobadas por resolución N° 66, de 2006, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, atendidas las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, corresponde observar, en primer término, que en la cláusula 24a del citado contrato, se haya estipulado que "De prorrogarse el contrato, en el mes de enero de cada año, el Contratista deberá otorgar una nueva boleta bancaria de garantía por el monto que resulte de la suma de la garantía de cumplimiento de contrato [...] más la ampliación de la misma. Esta última entregada por GTD TELESAT S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y párrafo segundo del numeral 62 de las bases administrativas...". Ello, por cuanto el precepto reglamentario aludido y la mencionada estipulación de las bases contemplan una situación diversa, cual es la posibilidad de un aumento de la garantía de cumplimiento, para el evento en que el precio de la oferta presentada por un oferente sea inferior al 50% del precio presentado por el oferente que le sigue, y se verifique por parte de la Entidad Licitante que los costos de dicha oferta son inconsistentes económicamente, antes de adjudicar el contrato, sin que las bases consideren la posibilidad de aumentar la garantía en el evento de una prórroga del mismo, sino la entrega de una nueva caución, procediéndose a la devolución de la anterior, tal como se prevé en el numeral 63 de dicho pliego de condiciones. Adicionalmente, se debe consignar que no se acompaña la garantía de fiel cumplimiento referida en la cláusula 23a de la convención en estudio, en los términos requeridos por el numeral 62 de las bases administrativas, conforme al cual, el adjudicatario debió constituirla antes de la suscripción del contrato. Del mismo modo, debe observarse, qué no se designa el funcionario que estará a cargo de la administración directa del contrato, en los términos requeridos por el párrafo segundo del numeral 30 de las bases técnicas. Seguidamente, debe anotarse que no se acompañan los documentos individualizados en los puntos 4 y 10 del Acta de Evaluación de las Ofertas de fecha 22 de diciembre de 2006, especialmente el anexo denominado "Evaluación de las Ofertas", que contiene el detalle de las puntuaciones asignadas y el desarrollo de la evaluación de las ofertas de conformidad con cada uno de los criterios definidos al efecto. En lo meramente formal, cumple hacer presente que en la cláusula 36 del convenio, se omite consignar que el decreto supremo N° 269, del Ministerio de Relaciones Exteriores -en el cual consta la personería de don C.F., para actuar en nombre de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales-, fue dictado el año 2004. Finalmente, atendido que el acto administrativo en estudio se dictó el 26 de octubre de 2007 y sólo el 17 de marzo de 2008 ingresó a trámite a este Organismo Fiscalizador, cumple hacer presente que esa Secretaría de Estado debe arbitrar las medidas pertinentes en orden a evitar una demora como la acontecida en la remisión de sus actos para el cumplimiento del control preventivo de legalidad, pues de ese modo se infringen los principios de economía procedimental y celeridad, consagrados en los artículos 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 7° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, respectivamente. Del mismo modo, debe anotarse, que en caso que la empresa adjudicataria haya prestado todo o parte de los servicios pactados en el convenio, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá pagar las facturas correspondientes a los servicios que se hubieren ejecutado, lo cual no configura una validación de la referida contratación, sino que solamente evita; para dicha repartición pública, un enriquecimiento sin causa, sin perjuicio de la procedencia de hacer efectivas las responsabilidades que pudieren derivar de las irregularidades antes mencionadas, en tanto no se subsanen éstas ajustando el contrato a lo señalado en el presente oficio. 

Fuentes legales citadas

dto 250/2004 hacie art/42, ley 18575 art/8 dfl 1/19653/2000 sepre, ley 19880 art/7

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 023616N08 en ese buscador.

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servicio telefonico de larga distancia a la comunidad. asimismo, acorde art/26 de esa ley, los concesionarios de servicios de telecomunicaciones pueden instalar sus sistemas o usar los de otras empresas, segun las concesiones que se le otorguen, no obstante, solo empresas concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones constituidas como sociedades anonimas abiertas, filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios publicos de telecomunicaciones, podran instalar, operar y explotar medios que provean funciones de conmutacion o transmision de larga distancia del servicio publico telefonico, prestar servicios de telefonia de larga distancia nacional e internacional y establecer convenios con corresponsales extranjeros. a su vez, segun art/1 transitorio de ley 19302, los concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones debian transferir por escritura publica a una empresa filial o coligada, constituida como sociedad anonima abierta, los medios propios autorizados que proveian funciones de transmision o conmutacion de larga distancia, correspondientes al servicio publico telefonico, en tres meses desde la promulgacion de la ley, si deseaban continuar operandolos, entendiendose constituida una concesion de servicio intermedio de telecomunicaciones, que habilitaria a la filial o coligada para instalar, operar y explotar los medios transferidos y prestar servicio telefonico de larga distancia segun dispone ley 18168. enseguida, resolucion de la comision resolutiva dispuso aplicar medidas reguladoras del mercado de larga distancia, entre otras, que las empresas integradas verticalmente para desarrollar ese negocio deben hacerlo mediante filiales o coligadas constituidas como sociedades anonimas abiertas y las empresas de telefonia local deben proveer la misma clase de conexiones a todos los portadores, lo que ratifica el mensaje del presidente de la republica a ley 19302, cuyas finalidades eran promover la sana competencia en los servicios de larga distancia, estableciendo salvaguardas, lo que se corrobora en la discusion de la ley en la comision de obras publicas y demas tramites constitucionales. solo empresas concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones constituidas como sociedades anonimas abiertas filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios publicos de telecomunicaciones, podran instalar, operar y explotar medios que provean funciones de conmutacion o transmision de larga distancia correspondientes al servicio publico telefonico o prestar servicio de telefonia de larga distancia nacional e internacional. ademas, ley 19302 pretende evitar que un portador, esto es, concesionario de servicio intermedio de telecomunicaciones que presta servicio de telefonia de larga distancia sea titular, ademas, de una concesion de servicio publico telefonico, sin extender esa limitacion al otorgamiento de concesiones de servicio publico telefonico, sino que solo provee medios de transmision o conmutacion. asi, conforme art/3 letra e) de ley 18168 que define servicio intermedio de telecomunicaciones y art/1 transitorio de ley 19302, que la modifica, los concesionarios de servicio publico de telecomunicaciones, a la vigencia de esta ultima norma debian transferir, en las condiciones y plazos que senala, so pena de caducidad de la concesion, los medios propios que proveian funciones de transmision o conmutacion de larga distancia correspondientes al servicio publico telefonico, de modo que la unica situacion prevista por la norma es la no concurrencia de una concesion de servicio intermedio de telecomunicaciones que opera medios de transmision o conmutacion de larga distancia correspondiente al servicio publico telefonico o que preste servicio de larga distancia con una de servicio publico telefonico. la limitacion del art/26 inc/2 de ley 18168 que impide a las concesionarias de servicio intermedio de telecomunicaciones que presten servicio de transmision de larga distancia correspondiente al servicio publico telefonico, ostentar una concesion de servicio publico telefonico general, no se hace extensiva a las demas prestaciones que provean las concesionarias de servicios intermedios, lo que deriva, a contrario sensu, de la limitacion que el art/26 hace respecto a las "empresas concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones" en cuanto "solo constituidas como sociedades anonimas abiertas", "filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios publicos de telecomunicaciones", y en tal sentido "podran instalar, operar y explotar medios que provean funciones de conmutacion o transmision de larga distancia correspondientes al servicio publico telefonico", y "prestar servicios de telefonia de larga distancia nacional e internacional,...". finalmente, los supuestos de limitacion del art/26 no concurren respecto de concesiones de servicio publico de transmision de datos y de servicio intermedio de telecomunicaciones, otorgadas a una empresa, dado que no obstante concurrir en esa titular una concesion de servicio publico y otra de servicio intermedio de telecomunicaciones, el objeto de la primera es transmitir datos, de manera que el otorgamiento de la concesion de servicio intermedio de telecomunicaciones, aunque autoriza la instalacion, operacion y explotacion del sistema que indica, no incide en funciones de conmutacion o transmision de larga distancia correspondiente al servicio publico telefonico005264N02 · 5 feb 2002