Contraloría General de la República · Dictamen
OF137049N26 · 21 jul 2026
No se advierte reproche que formular en torno a la decisión del Servicio Nacional de Migraciones de no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva de la interesada.
N° OF137049 Fecha: 21-07-2026 I. Antecedentes La señora Vicky Carol Reinoso Jojoa reclama en contra de la decisión del Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG) que no acogió a trámite su solicitud de residencia definitiva, por no haberla presentado dentro del plazo establecido al efecto, alegando que no se consideró el vínculo familiar que adujo, el cual, a su juicio, le permite acceder al régimen excepcional previsto en la preceptiva aplicable al caso. Requerido su informe, el SERMIG manifestó, en síntesis, que otorgó la residencia temporal de la interesada el 25 de abril de 2025, y que la solicitud de residencia definitiva se presentó anticipadamente el 8 de noviembre de ese año, lo que no se ajustó al reglamento que rige la materia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 79 de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, dispone, en su inciso primero, que podrá otorgarse la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por, a lo menos, veinticuatro meses, agregando, en su inciso tercero, que un reglamento podrá establecer un plazo de residencia temporal para postular a la residencia definitiva inferior a dos años, pero no menor a uno, en atención a las circunstancias personales del interesado, entre otras, los vínculos familiares con nacionales o residentes definitivos. En ese orden, el decreto N° 296, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Reglamento de la ley N° 21.325, establece, en su artículo 66, que “El Director Nacional del Servicio podrá, mediante resolución fundada y previa solicitud del interesado, disminuir el plazo de residencia necesario para postular a la residencia definitiva, el cual, en todo caso, no podrá ser inferior a doce meses”, añadiendo su inciso segundo que el ejercicio de esa facultad solo podrá tener lugar frente a los supuestos que menciona, asociados a circunstancias personales del interesado, entre ellas, la existencia de vínculos familiares con nacionales o con residentes definitivos, condición que debe acreditarse en la forma que allí se detalla. A su turno, el artículo 62 del mismo texto reglamentario preceptúa, en lo que interesa, que los poseedores de residencia temporal podrán postular a la residencia definitiva, en aquellos casos en los que la subcategoría migratoria de la cual son titulares así lo permita, y que dicha solicitud de cambio de categoría deberá requerirse “antes del vencimiento de los plazos para solicitar la prórroga del permiso de residencia, es decir, con no más de noventa y no menos de diez días de anticipación a la expiración del permiso de residencia vigente”. III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, la facultad del SERMIG para reducir hasta doce meses el plazo de residencia necesario para postular a la residencia definitiva constituye un beneficio de carácter excepcional, que opera solo previa solicitud del interesado y mediante una resolución fundada de su autoridad nacional, y no de pleno derecho ni a partir del solo otorgamiento de una subcategoría de residencia temporal por vínculos familiares. Ahora bien, en la especie, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que la interesada hubiere presentado ante ese servicio una solicitud formal de reducción del plazo conforme al citado artículo 66, ni que el SERMIG haya dictado la resolución fundada que se requiere para que tenga lugar dicho beneficio. Por ello, al no haber requerido el régimen excepcional invocado, la solicitud de la recurrente debió ser resuelta conforme a la regla contemplada en los aludidos artículos 79, inciso primero, de la ley N° 21.325 y 62 de su reglamento, esto es, previo cumplimiento de veinticuatro meses de residencia temporal y que la solicitud de residencia definitiva se presente dentro de la oportunidad que media entre los noventa y los diez días previos al vencimiento del permiso de residencia temporal vigente. En consecuencia, y considerando que la solicitud de residencia definitiva se formuló por parte de la interesada con antelación a la apertura de los plazos que establece el referido reglamento, sin que conste la concurrencia del supuesto excepcional anotado, no se advierte reproche que formular en torno a la decisión adoptada por el SERMIG en la materia. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VICTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Fuentes legales citadas
ley 21325 art/79 inc/1, ley 21325 art/79 inc/3, dto 296/2022 misp art/66, dto 296/2022 misp art/62,
Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número OF137049N26 en ese buscador.