Contraloría General de la República · Dictamen
D374N26 · 29 jul 2026
Municipalidad de Maipú debe pagar al interesado el desahucio establecido en la ley Nº 7.390, por sus desempeños en calidad de obrero municipal.
N° D374 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes El señor Sergio del Carmen Peña Reyes, exfuncionario de la Municipalidad de Maipú, reclama que dicha entidad edilicia le habría negado el pago del desahucio previsto en la ley N° 7.390, fundándose en que el derecho a su cobro se encontraría prescrito, circunstancia que le habría sido comunicada mediante el oficio N° E17176, de 2025, de este origen. Requerida al efecto, la Municipalidad de Maipú remitió los antecedentes pertinentes. Como cuestión previa, cabe hacer presente que, a través del citado oficio N° E17176, de 2025, esta Entidad de Control se limitó a remitir al interesado copia del informe proporcionado por el municipio, el cual sostuvo que el derecho al cobro del referido beneficio indemnizatorio se encontraría prescrito, por cuanto este se habría hecho exigible desde la fecha en que el servidor cesó en la calidad de obrero municipal, momento a partir del cual habría comenzado a correr el plazo de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, conforme al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.430, 40.124 y 52.255, todos de 2011. II. Fundamento jurídico El artículo 1° de la ley N° 7.390, sustituido por el artículo 1° de la ley N° 11.531, establece que los obreros que presten servicios en las municipalidades del país y que cesen en sus funciones por cualquier causa que no sea la comisión de delitos comunes ni faltas en el desempeño de sus funciones, comprobadas previa sustanciación de sumario administrativo, tendrán derecho a un desahucio equivalente a treinta días de jornal por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, computándose el tiempo servido con anterioridad. Por su parte, el artículo 2° del mismo cuerpo legal dispone que dicho beneficio será de cargo de las municipalidades, las que deberán contemplar en sus presupuestos las sumas necesarias para su pago. Enseguida, cumple con anotar que el régimen de desahucio de los obreros municipales previsto en la citada ley N° 7.390 mantiene su vigencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.883, según lo ha reconocido esta Entidad de Control, entre otros, mediante el dictamen N° 31.323, de 2011. Asimismo, conforme a lo previsto en el inciso primero del N° 1 del artículo 13 del decreto ley N° 3.501, de 1980, los servidores municipales que opten o hayan optado por adscribirse al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, conservan el derecho al desahucio. En relación con este aspecto, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha precisado que dichos trabajadores pueden optar por mantenerse afectos al desahucio de los obreros municipales mientras se encuentren en funciones o dentro del plazo de cinco años contado desde el cese de estas, plazo dentro del cual puede ejercerse la acción destinada a reclamar su pago, atendido lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. En este contexto, los dictámenes N°s. 28.430, 40.124 y 52.255, todos de 2011, había sostenido que, en aquellos casos en que un servidor municipal dejaba de desempeñarse como obrero al pasar a un escalafón distinto, el término del período servido en dicha calidad implicaba el cese de funciones a que alude el artículo 1° de la ley N° 7.390, estimándose que desde ese momento comenzaba a correr el plazo de prescripción previsto en el artículo 2515 del Código Civil para reclamar el beneficio. Sin embargo, del examen de la materia cabe concluir que dicha interpretación no armoniza plenamente con el tenor literal ni con el sentido y alcance del artículo 1° de la ley N° 7.390. En efecto, ese precepto reconoce el derecho al desahucio a los obreros municipales que "cesen en sus funciones", sin establecer que el cambio de planta o el encasillamiento del servidor constituya el supuesto previsto por el legislador para hacer exigible el beneficio. De este modo, la equiparación entre el encasillamiento y el cese de funciones no deriva del texto legal, sino de una construcción interpretativa elaborada por la jurisprudencia administrativa. Ahora bien, si la ley hace depender la exigibilidad del derecho que se trata al cese de funciones, corresponde determinar si el encasillamiento constituye jurídicamente una causal de cesación. Sobre la materia, cabe advertir que la ley N° 18.883 regula las causales por las cuales los funcionarios municipales cesan en sus cargos, sin contemplar entre ellas el encasillamiento. Antes bien, este último constituye un mecanismo de adecuación de la situación estatutaria del servidor, quien continúa prestando servicios para la misma entidad edilicia, sin solución de continuidad, modificándose únicamente la calidad jurídica bajo la cual se desempeña. En tales condiciones, el encasillamiento determina únicamente el término del período de servicios susceptible de ser considerado para el cálculo del desahucio, mas no constituye el supuesto previsto por el legislador para hacer exigible ese beneficio. En efecto, una cuestión dice relación con la determinación de los años de servicios que deben computarse para establecer el monto de la prestación y otra, diversa, con el momento en que el derecho se hace exigible. Del tenor del artículo 1° de la ley N° 7.390, según ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Contraloría General, se desprende que el legislador subordinó la exigibilidad del desahucio al cese de funciones del obrero municipal. De este modo, mientras el servidor continúe prestando servicios para la respectiva entidad edilicia, no concurre el supuesto legal que habilita para exigir su pago, de manera que el beneficio no reviste el carácter de una prestación actualmente exigible. En consecuencia, solo desde el cese definitivo de funciones, de conformidad con la jurisprudencia de esta Entidad, resulta procedente computar el plazo de prescripción contemplado en el artículo 2515 del Código Civil. Lo anterior, es sin perjuicio de que la manifestación de voluntad para continuar afecto a dicho régimen pueda ejercerse, conforme al artículo 13 del decreto ley N° 3.501, de 1980, mientras el funcionario se encuentre en servicio o dentro del referido plazo posterior al cese. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente anticipar el inicio del plazo de prescripción a una circunstancia distinta de aquella prevista en el artículo 1° de la ley N° 7.390. Por otra parte, esta interpretación armoniza con lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de la ley N° 18.883, que mantuvo vigente el régimen de desahucio establecido en la ley N° 7.390. En efecto, si se entendiera que la acción prescribe desde el encasillamiento, ello importaría que, respecto de un número importante de funcionarios que continuaron prestando servicios durante largos años en otras plantas municipales, el derecho a reclamar el beneficio se extinguiría antes del retiro definitivo del servicio, privando de eficacia práctica a la decisión del legislador de conservar expresamente dicho régimen indemnizatorio. Las consideraciones precedentes conducen a precisar el criterio sostenido sobre esta materia, debiendo entenderse que el plazo de prescripción para reclamar el desahucio previsto en la ley N° 7.390 debe computarse desde el cese definitivo de funciones en la respectiva municipalidad, por ser ese el momento en que el derecho se hace exigible. En tal sentido se han pronunciado, entre otros, los dictámenes N°s. 33.524, de 2008, 85.429, de 2014, 6.775, 11.741, 35.825, 72.501 y 72.824, todos de 2016, 4.017 y 30.664*, ambos de 2017, 24.827, de 2018 y E171779, de 2025. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, así como de la información contenida en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), se advierte que el señor Peña Reyes ingresó a prestar servicios en la Municipalidad de Maipú el 16 de agosto de 1977, en la planta de obreros, siendo posteriormente encasillado, a contar del 1 de enero de 1981, en el escalafón administrativo. Además, consta que continuó desempeñándose en esa entidad edilicia, sin solución de continuidad, mediante sucesivos nombramientos y ascensos, hasta el cese definitivo de sus funciones, ocurrido el 1 de abril de 2022, desempeñándose al momento de su retiro en el grado 9 de la planta de jefatura y encontrándose adscrito al régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, desde el 1 de mayo de 1981. Asimismo, se aprecia que, mediante presentación de 16 de febrero de 2024, el referido exfuncionario solicitó acogerse al pago del desahucio contemplado en la ley N° 7.390, por lo que corresponde entender que ejerció su derecho a reclamar dicho beneficio dentro del plazo legal. En ese contexto, y considerando que la solicitud fue presentada dentro del término de cinco años contado desde el cese de sus funciones -ocurrido el 1 de abril de 2022-, cabe colegir que su derecho a reclamar el referido desahucio no se encontraba prescrito, resultando procedente su otorgamiento y pago por parte de la Municipalidad de Maipú, de conformidad con lo previamente indicado. Sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes examinados, así como de la información contenida en el SIAPER, aparece que el interesado se desempeñó en la planta de obreros únicamente entre el 16 de agosto de 1977 y el 31 de diciembre de 1980, por cuanto, a contar del 1 de enero de 1981, pasó a integrar el escalafón administrativo. En consecuencia, atendidos tales antecedentes, el tiempo de servicios susceptible de ser computado para efectos del cálculo del desahucio, corresponde exclusivamente al prestado durante dicho período, debiendo la Municipalidad de Maipú determinar el monto del beneficio y efectuar el pago que en derecho proceda sobre esa base. En mérito de lo expuesto, se reconsideran el oficio N° E17176, de 2025, y los dictámenes N°s. 28.430, 40.124 y 52.255, todos de 2011, únicamente en cuanto entendieron que el encasillamiento municipal equivalía al cese de funciones previsto en el artículo 1° de la ley N° 7.390, así como toda otra jurisprudencia administrativa incompatible con el presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) * Dice 30.664", debe decir "30.644".
Fuentes legales citadas
ley 7390 art/1, ley 11531 art/1, ley 7390 art/2, ley 18883 art/13 tran, dl 3501/80 art/13 num/1, cci art/2515, dl 3501/80 art/13,
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