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Contraloría General de la República · Dictamen

D387N26 · 29 jul 2026

El cargo de Secretaria Técnica del Consejo de Alta Dirección Pública tiene derecho a las bonificaciones por retiro y adicional contempladas en el título II de la ley N° 19.882 y en la ley N° 20.948, toda vez que posee características especiales que lo distinguen de los empleos de exclusiva confianza, que están excluidos de esos beneficios.

Aplica JurisprudenciaDNSC, secretaria técnica del consejo de alta dirección pública, cargo con características especiales, designación mediante concurso público, funciones de carácter técnico permanente y reglado, derecho a bonificaciones por retiro y adicional

N° D387 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes La Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC) solicita un pronunciamiento que determine si procede o no reconocer a la señora Mariana George-Nascimento Avendaño, funcionaria de su planta directiva y que se desempeña como Secretaria Técnica del Consejo de Alta Dirección Pública, las bonificaciones por retiro y adicional contempladas en el Título II de la ley N° 19.882 y en la ley N° 20.948, aduciendo que ese cargo no constituye uno de exclusiva confianza, en los términos del artículo 49 de la ley N° 18.575, sino que corresponde a una categoría de naturaleza especial, con rasgos propios de la carrera funcionaria, atendida su configuración normativa y su desempeño efectivo. Por su parte, la señora George-Nascimento Avendaño adhiere a dicha solicitud, haciendo presente que su cargo tiene una naturaleza sui generis, diversa de los empleos de exclusiva confianza; que no integra el Sistema de Alta Dirección Pública; y que no tiene protección alguna en caso de egreso o remoción. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos señala que el mencionado cargo, aun cuando la ley N° 19.882, en su artículo 43, inciso final, lo denomina como "de exclusiva confianza", no tiene esa naturaleza, ya que no concurre un elemento esencial, cual es el de la libre designación y remoción, toda vez que la autoridad encargada del nombramiento -la Dirección Nacional del Servicio Civil- debe sujetarse a la proposición del Consejo de Alta Dirección Pública para ello, careciendo de la discrecionalidad propia de la confianza política. II. Fundamento jurídico La ley N° 19.882, en su artículo cuadragésimo tercero, inciso final, dispone que el Consejo de Alta Dirección Pública contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones. Para este efecto, la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo, entidad a la que también le corresponde proponer su remoción según lo dispuesto en el artículo cuadragésimo segundo, letra l. En sintonía con lo anterior, dicho cargo se encuentra incorporado en la Planta Directiva de la DNSC, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 26, de 2003, del Ministerio de Hacienda, como uno de “exclusiva confianza”. Luego, la citada ley N° 19.882, en sus artículos séptimo y octavo, que integran su Título II, concede una bonificación por retiro voluntario en beneficio de los funcionarios de carrera y contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553, y de aquellos que se desempeñan en los servicios y organismos públicos que expresamente señalan, siempre que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y cumplan con los demás requisitos que allí se indican. A su turno, la ley N° 20.948 otorga, en su artículo 1º, un beneficio adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban el bono por retiro precedentemente expuesto, siempre que se verifiquen las condiciones que menciona. De tales disposiciones se infiere para tener derecho a los beneficios de que se trata es necesario tener la calidad de empleado de carrera o a contrata, quedando excluidos, por ende, los servidores de “exclusiva confianza” (aplica dictámenes N°s. 27.899, de 2005, 18.661, de 2008 y 15.286, de 2015). En efecto, dicha jurisprudencia administrativa manifiesta que los funcionarios de exclusiva confianza no acceden a tales bonificaciones, por cuanto no gozan de la estabilidad propia de los cargos de carrera, ya que, según lo prescrito en el inciso final del artículo 49 de la ley N° 18.575 son “aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento". No obstante, este Organismo de Control ha admitido excepciones a dicha regla cuando concurren circunstancias especiales que permiten asimilar, en los hechos, la situación del funcionario a la de un servidor de carrera. Así, el dictamen N° 41.834, de 2017, procedió a reconocer el derecho a la bonificación adicional de la ley N° 20.948 a la Secretaria de la Comisión Revalorizadora de Pensiones, ya que, si bien dicho cargo es de libre designación y remoción, lo había desarrollado de manera prolongada, continua y con funciones de carácter técnico y permanente, configurando una situación equiparable a la de un funcionario de carrera. III. Análisis y conclusión Precisado lo anterior, cabe anotar que el cargo de Secretaria Técnica del Consejo de Alta Dirección Pública presenta características que lo distinguen tanto de los empleos de carrera como de aquellos de exclusiva confianza en sentido estricto. En efecto, si bien formalmente ha sido calificado como de exclusiva confianza, no se configura en ese empleo el elemento esencial que define dicha categoría, esto es, la libre designación y remoción de la autoridad, ya que tanto su nombramiento como su cese se encuentran sujetos a la proposición del Consejo de Alta Dirección Pública, lo que configura un límite a la discrecionalidad de la autoridad, en el caso, el Director Nacional del Servicio Civil. A lo anterior, se suma que la funcionaria recurrente fue designada en esa plaza mediante concurso público y se ha desempeñado de manera continua desde el año 2006, ejerciendo funciones de carácter técnico, permanente y reglado, lo que configura una situación que, en los hechos, se aproxima a la de un funcionario de carrera. En este contexto, cabe puntualizar que, si bien la situación en análisis no es idéntica a la resuelta en el referido dictamen N° 41.834, de 2017, cabe advertir que en dicho precedente se reconoció el beneficio respecto de un cargo que estaba sujeto a libre designación y remoción, circunstancia que, como se consignó, no concurre en la especie. En mérito de lo expuesto, y considerando las particularidades del caso, que evidencian rasgos de estabilidad, continuidad y sujeción a reglas objetivas tanto para la designación como su cese, resulta procedente reconocer a la señora George-Nascimento Avendaño el derecho a acceder a las bonificaciones por retiro, contemplada en el Título II de la ley N° 19.882 y adicional, prevista en la ley N° 20.948, en la medida que cumpla los demás requisitos legales. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) 

Fuentes legales citadas

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D387N26 en ese buscador.

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