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Contraloría General de la República · Dictamen

D366N26 · 27 jul 2026

Deudas por pago en exceso de incremento del artículo 2° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, pendientes a la fecha de publicación de ley Nº 21.795, se encuentran condonadas de pleno derecho.

Genera JurisprudenciaMUN, deudas por percepción indebida de incremento previsional, condonación de pleno derecho, cese de descuentos, restitución sumas descontadas

N° D366 Fecha: 27-07-2026 I. Antecedentes Doña Marta Inés Inaipil Castillo, funcionaria de la Municipalidad de Galvarino, solicita que se deje sin efecto la resolución exenta N° 687, de 2019, modificada por la resolución exenta N° E14957, de 2025, ambas de la Contraloría Regional de la Araucanía, que dispusieron la devolución de cantidades indebidamente percibidas por concepto de incremento previsional, en virtud de la condonación que al respecto dispone la ley N° 21.795, solicitando que cese el descuento de sus remuneraciones desde febrero de la presente anualidad. Requerida al efecto, la Dirección de Presupuestos informó sobre la materia. II. Fundamento jurídico El artículo 1° de la ley N° 21.795, publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 2026, dispone “Condónanse las cantidades adeudadas en virtud del pago en exceso percibido hasta el 31 de diciembre de 2023 y no restituido por los funcionarios o exfuncionarios regidos por la ley N° 18.883 y que perciben remuneraciones conforme al Título II del decreto ley N° 3.551 de 1980, por habérseles enterado el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501 de 1980, respecto de remuneraciones, estipendios y asignaciones imponibles creados o establecidos con posterioridad al 28 de febrero de 1981”. A su vez, el artículo 2°, inciso primero, del mencionado cuerpo legal establece que “Para todos los efectos legales, decláranse correctamente pagadas las cantidades enteradas en exceso y que se condonan en el artículo precedente desde el momento de los respectivos pagos”. Agrega su inciso segundo, que “En consecuencia, de ser procedente, los organismos correspondientes darán término a los procesos pendientes que se hayan originado en los pagos en exceso del incremento previsional y cuya deuda se condona en el artículo precedente”. Finalmente, el artículo 3° del texto legal en examen dispone que los montos que hubieren sido restituidos no darán derecho a su devolución ni a compensación alguna. Como es posible apreciar del tenor de la normativa transcrita y de la historia fidedigna de su establecimiento, la referida condonación, en tanto modo de extinguir obligaciones, opera de pleno derecho, a contar de la publicación de la citada ley en el Diario Oficial -esto es, el 26 de enero de 2026-, sobre las cantidades aun adeudadas a esa fecha por concepto del pago en exceso del incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, percibidas hasta el 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la emisión de los actos necesarios para materializar tal condonación, si fuere el caso. Además, los respectivos organismos deberán dar término a los procesos pendientes que se hayan originado en los pagos en exceso del incremento previsional, respecto de la deuda que se condona en virtud de lo dispuesto en el mencionado texto legal, sin perjuicio de las comunicaciones a esta Entidad de Control a que dieran lugar tales actuaciones. Asimismo, se debe aclarar que tal condonación solo alcanza a las deudas originadas por el pago del anotado incremento previsional efectuado hasta el 31 de diciembre de 2023, de manera que aquellos pagos que tengan su origen en dicho incremento a contar del 1 de enero de 2024, no se ven beneficiados por la condonación dispuesta por el indicado texto legal. Enseguida, la condonación en comento solo alcanza a la deuda o saldo de la deuda que aun estuviere pendiente al 26 de enero de 2026, sin extenderse a aquellos montos que antes de esa fecha hayan sido restituidos por los funcionarios o descontados de sus remuneraciones, los que no darán acción para pedir la restitución de lo pagado a las municipalidades, ni otorgarán derecho a compensación alguna. Con todo, será responsabilidad de las entidades públicas involucradas en el cobro de la anotada deuda originada en la percepción indebida del incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, verificar en cada caso si concurren los requisitos legales para reconocer la anotada condonación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.575, que impone a las autoridades y funcionarios el deber de velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. III. Análisis y conclusión Ahora bien, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), aparece que la señora Marta Inés Inaipil Castillo se desempeña desde el 16 de diciembre de 2024 en la Municipalidad de Galvarino. Asimismo, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que por resolución exenta N° 687, de 2019, de la Contraloría Regional de la Araucanía, se rechazó la solicitud de la recurrente de liberarla de la obligación de reintegrar $1.440.408 por “la percepción indebida de remuneraciones por concepto de pago incremento previsional comprendido entre los meses de abril a diciembre de 2016”, haciéndose presente que “Atendido que la señora lnaipil Castillo no reviste actualmente la calidad de funcionaria pública y no recibe remuneraciones sobre las cuales otorgarle facilidades de pago, se ha registrado el cargo pecuniario en su contra, para hacerlo efectivo en los emolumentos que en el futuro pudiese percibir, en el evento que se reincorpore a la Administración del Estado.” Luego, consta que por resolución exenta N° E14957, de 2025, de la mencionada Sede Regional, se modificó la anterior resolución exenta, dado que la recurrente había ingresado a la Municipalidad de Galvarino, en el sentido de disponerse “que la devolución de la suma de $1.440.408, adeudada por la interesada, se efectúe en 10 (diez) parcialidades, equivalentes cada una de ellas a 2,1404 U.T.M, de su monto vigente al momento de hacer efectivo el descuento”. Por consiguiente, atendido que la referida deuda de la recurrente se originó en la percepción indebida del incremento previsional del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, con anterioridad al 31 de diciembre de 2023, el saldo pendiente por dicho concepto a la fecha de publicación de la ley N° 21.795, debe entenderse condonado de pleno derecho. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del citado cuerpo legal, respecto de las sumas descontadas con anterioridad a dicha data no procede accionar para solicitar su restitución, ni ellas generan derecho a compensación alguna. En consecuencia, la Municipalidad de Galvarino debió cesar los descuentos del saldo pendiente de la mencionada deuda desde el 26 de enero de 2026, por cuanto, a partir de esa fecha, la obligación de restitución se encontraba legalmente extinguida. En tal sentido, los descuentos que eventualmente se hubieren practicado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.795 carecen de fundamento jurídico, toda vez que la deuda que pretendían satisfacer ya no existía. Por consiguiente, corresponde a la entidad comunal revisar la situación de la interesada y, si fuere el caso, proceder a la restitución de aquellas sumas descontadas desde el 26 de enero de 2026, debiendo informar de ello a la Contraloría Regional de La Araucanía en el plazo de 15 días hábiles administrativos, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) 

Fuentes legales citadas

Ley 21795 art/1, ley 21795 art/2 inc/1, ley 21795 art/2 inc/2, ley 21795 art/3, DL 3501/80 art/2, ley 18575 art/5, DL 3501/80 art/3

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D366N26 en ese buscador.

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