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Contraloría General de la República · Dictamen

OF136632N26 · 20 jul 2026

La suma por la cual se extienda una garantía de fiel cumplimiento no forma parte de sus costos financieros.

Genera JurisprudenciaJUNJI, transferencia de recursos a instituciones privadas, garantía de fiel cumplimiento, concepto de costo financiero

N° OF136632 Fecha: 20-07-2026 I. Antecedentes La Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) consulta sobre lo que se debe entender como “costo financiero” en que incurren los organismos ejecutores de políticas públicas receptores de sus transferencias, con motivo de la constitución de las garantías exigidas en la letra b) del artículo 25, de la Ley de Presupuestos. Agrega, que tales entidades privadas le han solicitado que se incluya dentro de los anotados costos financieros el valor del monto total que se cubre con dicha garantía, lo que el servicio ocurrente considera improcedente. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos señala que no corresponde que los recursos transferidos puedan ser utilizados como garantía de la ejecución de las obligaciones de los receptores de tales caudales. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, los artículos 1° y 32 bis de la ley N° 17.301, que crea la JUNJI, establecen que esta tiene a su cargo la creación, planificación, coordinación, promoción y estimulación del funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos cuya administración y acciones encomienda a las municipalidades o entidades de derecho privado, mediante convenios. Por su parte, el artículo 3°, numeral 3°, del decreto N° 1.574, de 1971, del Ministerio de Educación Pública, reglamento de la referida ley N° 17.301, indica, en lo pertinente, que la JUNJI realizará su tarea de promoción y estímulo de los jardines infantiles, entre otros, mediante convenios que celebre con instituciones públicas y/o privadas para que faciliten servicios o prestaciones a los jardines infantiles. Enseguida, la ley N° 21.796, de Presupuestos del Sector Público para el año 2026 -al igual que en años anteriores-, contempla, en los subtítulos 24 y 33 del Programa 01 de la JUNJI, los montos a ser traspasados a sus receptores. Cabe consignar que tales traspasos se rigen por las normas vigentes a la época de producirse y por lo dispuesto en la resolución N° 30, de 2015, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas, o la resolución N° 2, de 2026, que derogó la anterior a partir del 1 de julio de 2026. Luego, la aludida ley N° 21.796 -al igual que en años anteriores-, establece en sus artículos 23 y siguientes una regulación especial para la asignación de recursos a instituciones privadas, provenientes de transferencias corrientes y de capital. Su artículo 24 distingue dos categorías de instituciones privadas receptoras de fondos públicos: beneficiarios y organismos ejecutores de políticas públicas, contemplando requisitos comunes aplicables a ambas clases de receptores. Enseguida, su artículo 25 prevé requisitos adicionales y específicos exigibles sólo a los organismos ejecutores de políticas públicas. Entre otros, el inciso primero de la letra b) de su artículo 25 dispone que “Las instituciones privadas que suscriban convenios deberán constituir una o más garantías a favor del órgano de la Administración, con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en el convenio, cuando el total del monto de los recursos que se transfieran supere las 1.000 unidades tributarias mensuales. Agrega su inciso segundo, que dichas garantías deberán consistir en vales vistas, boletas de garantía, pólizas de seguro, depósitos a plazo, certificados de fianza u otros instrumentos que permitan su cobro inmediato, y deberán ascender al cinco por ciento del monto total de los recursos a transferir. Finalmente, este último inciso indica que “Los costos financieros en que incurran las instituciones privadas con motivo del proyecto o iniciativa podrán ser considerados en los convenios de transferencias correspondientes”. Por otra parte, cabe recordar que el dictamen Nº E486751, de 2024, precisó que la garantía de fiel cumplimiento prevista en un convenio de transferencia tiene por objeto asegurar la íntegra y oportuna ejecución de todas las obligaciones pactadas en el acuerdo, y su monto dependerá de lo que se exija en la regulación que rija la materia. III. Análisis y conclusión Como se aprecia, los artículos 23 y siguientes de la citada ley N° 21.796, regulan la asignación de recursos mediante transferencias corrientes y de capital que realizan los organismos públicos regidos por esa ley a las instituciones privadas. Del referido texto normativo se advierte que si el total del monto de los recursos que se transferirá a una institución privada ejecutora de política pública supera las 1.000 unidades tributarias mensuales, dicho receptor deberá constituir una o más garantías en favor del órgano público otorgante, con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en el convenio que se celebre. Tales garantías deberán consistir en los instrumentos financieros definidos en el citado artículo 25, las que tienen que permitir su cobro inmediato, ser ascendentes al cinco por ciento del monto total de los haberes a transferir y mantenerse vigente durante todo el período de duración del convenio. Seguidamente, cabe señalar que la aludida ley permite que el costo financiero en que deba incurrir la entidad receptora por la obtención de la garantía de que se trate, sea financiado con cargo a la transferencia. Al respecto, es dable manifestar que el costo financiero a que se refiere la citada preceptiva legal corresponde al conjunto de gastos o desembolsos que debe asumir el tomador o contratante de dichos instrumentos para su obtención por parte de una entidad financiera o aseguradora, y no al monto mismo de la garantía. En tal sentido, de la información que publican estas últimas entidades en sus páginas web para la contratación de tales documentos, se aprecia que los referidos costos financieros son informados de manera separada del monto al que ascienden las respectivas cauciones. Atendido lo anterior, cabe concluir que los receptores de los caudales transferidos por JUNJI, pueden imputar al convenio respectivo solo los costos financieros de las garantías y no el monto mismo de aquellas, las que, por cierto, deben ajustarse plenamente a los requisitos que prevé la ley de presupuestos. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General 

Fuentes legales citadas

Ley 17301 art/1, ley 17301 art/32 bis, DTO 1574/71 educa art/3 num/3, ley 21796 art/23, RES 30/2015 contr, RES 2/2026 contr, ley 21796 art/24, ley 21796 art/25 lt/b inc/1, ley 21796 art/25 lt/b inc/2

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número OF136632N26 en ese buscador.

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