Contraloría General de la República · Dictamen
D393N26 · 29 jul 2026
Modificaciones introducidas por la ley N° 21.173, en lo relativo al interés penal diario, resultan aplicables a los casos en que un contribuyente se constituyere en mora de pagar las patentes, derechos y tasas municipales.
N° D393 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Pirque solicita un pronunciamiento respecto de la correcta aplicación de la ley N° 21.173, particularmente, en lo relativo al artículo 53 del Código Tributario y las modificaciones introducidas por dicha norma, en cuanto a su eventual incidencia sobre derechos e impuestos de carácter municipal cuando los contribuyentes incurren en mora en el pago de estos. II. Fundamento jurídico El artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, dispone que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo domiciliario por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Luego, el artículo 11 del citado decreto ley señala que las municipalidades fijarán la cuantía de los derechos que corresponda cobrar por la prestación de servicios a que se refiere el artículo 5°.- de esta ley, siempre que no se encuentre determinada expresamente en normas especiales, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 42. Asimismo, el artículo 23 del referido cuerpo legal indica que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Por su parte, su artículo 48 dispone que el contribuyente que se constituyere en mora de pagar las patentes, derechos y tasas municipales, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. A su vez, el citado artículo 53 preceptúa, en lo pertinente, que todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal, se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento, y el último día del segundo mes que precede a su pago. Agrega el inciso tercero de la referida norma -modificado por la ley N° 21.173-, que el contribuyente estará afecto además a un interés penal diario, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. El interés penal será determinado a partir de la tasa de interés corriente aplicable a operaciones a un año o más, reajustables en moneda nacional, inferiores o iguales al equivalente de 2.000 unidades de fomento, publicada por la Comisión para el Mercado Financiero, incrementada en 3,5%. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero y se determinará por cada día de retraso. Continúa el referido artículo señalando, en lo que interesa, que para determinar el interés penal indicado en el inciso anterior se deberá considerar la tasa de interés semestral que resulte aplicable según el período trascurrido entre el vencimiento del impuesto o contribución respectivo y la fecha de su pago efectivo. III. Análisis y conclusión Ahora bien, tal como se indicara, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del decreto ley N° 3.063, el contribuyente que se constituyere en mora de pagar las patentes, derechos y tasas municipales -como aquellos citados en el acápite anterior y otros- quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos que indica, entre ellos, el citado artículo 53 del Código Tributario. En este sentido, aparece que las modificaciones introducidas por la ley N° 21.173 a dicho artículo 53, en lo relativo al interés penal diario, resultan igualmente aplicables a los casos en que un contribuyente se constituyere en mora de pagar las patentes, derechos y tasas municipales, toda vez que forma parte de la legislación vigente que rige estos supuestos, de acuerdo con el artículo 48 del decreto ley N° 3.063. Finalmente, cabe recordar que aquellos contribuyentes que se han constituido en mora deben pagar el monto de la contribución adeudada, por cuanto el municipio se encuentra en el deber de exigir su pago, obligación que persiste mientras no opere a su respecto el plazo de prescripción a que alude el artículo 2.515 del Código Civil, y ésta haya sido alegada judicialmente (aplica dictamen N° 24.286, de 2011). Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
Fuentes legales citadas
dl 3063/79 art/7, dl 3063/79 art/11, dl 3063/79 art/5, dl 3063/79 art/41, dl 3063/79 art/42, dl 3063/79 art/23, dl 3063/79 art/48, ctb art/53, ctb art/54, ctb art/55, cci art/2515
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