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Contraloría General de la República · Dictamen

D352N26 · 22 jul 2026

Municipalidad de Vitacura puede implementar mecanismo de control que indica para la detección de conflictos de intereses. Tratamiento de datos personales debe ajustarse estrictamente a la normativa vigente.

Genera JurisprudenciaMUN, conflictos de intereses, mecanismos de control, principio de probidad administrativa, control interno, tratamiento de datos personales

N° D352 Fecha: 22-07-2025 I. Antecedentes La Municipalidad de Vitacura solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de implementar mecanismos de control destinados a detectar conflictos de intereses mediante el cruce de información proveniente de fuentes públicas y privadas, con el objeto de fortalecer el resguardo del principio de probidad administrativa en las diversas áreas de su gestión. Señala que dicha consulta surge a propósito de observaciones formuladas por esta Entidad de Control en los informes de auditoría N°s. 136 y 197, ambos de 2024, mediante los cuales se requirió a esa entidad edilicia adoptar medidas eficaces para prevenir y detectar conflictos de intereses, particularmente aquellos derivados de relaciones de parentesco existentes entre personal municipal y directivos de organizaciones comunitarias beneficiarias de subvenciones, y los proveedores de las mismas. En dicho contexto, expresa que ha evaluado el desarrollo de una herramienta informática destinada a identificar potenciales conflictos de intereses a través del cruce automatizado de información, por lo que solicita determinar si resulta jurídicamente procedente implementar un sistema de esa naturaleza y los resguardos que deban observarse para su operación. Requeridos al efecto, el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección de Compras y Contratación Pública y el Servicio de Registro Civil e Identificación informaron sobre la materia. II. Fundamento jurídico El artículo 3° de la ley N° 18.575, establece que la Administración del Estado debe observar, entre otros, los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, control y probidad. Asimismo, su artículo 5°, dispone que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. En relación con lo anterior, el artículo 52 del citado cuerpo normativo dispone que las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado deben dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, entendido como la observancia de una conducta funcionaria intachable y de un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. En tanto, el artículo 53 de dicha ley establece que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control para concretar, dentro del ordenamiento jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Por su parte, el artículo 42 de la ley N° 18.695, dispone que al personal municipal le son aplicables las normas sobre probidad administrativa contempladas en la ley N° 18.575. A su vez, el artículo 63 de la citada ley 18.695, encomienda al alcalde velar por la observancia de dicho principio, mientras que los artículos 51 y 56 reconocen las facultades de supervigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio del control interno que corresponde ejercer a la propia municipalidad. Luego, el N° 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575 prevé que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa el hecho de que un funcionario participe, en razón de sus funciones, en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, caso en el cual deberá abstenerse de intervenir en ellas. En armonía con lo anterior, el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.880 dispone que existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren simultáneamente el interés general propio del ejercicio de las funciones y un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias. Así. de las disposiciones citadas aparece que el ordenamiento jurídico impone a los órganos de la Administración del Estado el deber de adoptar medidas destinadas a prevenir, detectar y gestionar oportunamente los conflictos de intereses que puedan afectar la objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones, en resguardo del principio de probidad administrativa y de la prevalencia del interés general. Al respecto, la ley N° 19.886 contempla un conjunto de mecanismos orientados a prevenir los conflictos de intereses en materia de contratación pública. Así, su artículo 35 quáter establece prohibiciones para contratar con determinadas personas vinculadas a funcionarios o autoridades que intervienen en los respectivos procedimientos, mientras que el artículo 35 quinquies impone a las autoridades y funcionarios el deber de abstenerse de intervenir en procedimientos de contratación o ejecución contractual respecto de los cuales tengan interés o concurra alguna circunstancia que pueda afectar su imparcialidad. Luego, el artículo 35 sexies dispone que los contratos celebrados con infracción a dichas normas serán nulos y que la participación de funcionarios en su tramitación constituye una contravención al principio de probidad administrativa. En tanto, la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, define en su artículo 2°, letra f), los datos personales como aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables. El tratamiento de los mismos solo puede efectuarse cuando una ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, según lo previsto en el artículo 4°, inciso primero, de ese texto legal. Enseguida, el artículo 7° de la citada ley N° 19.628 impone la obligación de guardar secreto sobre los datos personales, en los términos que señala, a quienes trabajan en su tratamiento, tanto en organismos públicos como privados, mientras que el artículo 9°, inciso primero, dispone que su utilización debe limitarse a los fines para los cuales hubieren sido recolectados. A su vez, el artículo 20 de la misma ley establece que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público solo podrá efectuarse respecto de materias de su competencia y con sujeción a las disposiciones legales aplicables, sin requerir el consentimiento de su titular cuando se verifiquen tales condiciones. En este orden de ideas, esta Entidad de Control ha señalado que la recta administración de los bienes por parte de los funcionarios, autoridades y jefaturas incluye el correcto uso de las bases de datos que los organismos públicos tienen a su cargo, debiendo observarse las disposiciones de la ley N° 19.628, de modo que el tratamiento de datos personales solo puede efectuarse en el ámbito de las atribuciones y funciones propias del respectivo servicio (aplica dictamen N° E22160, de 2025). Adicionalmente, se debe hacer presente que la ley N° 21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, entrará en vigencia gradualmente desde el 1 de diciembre de 2026. El inciso segundo del artículo 1° de ese texto legal, dispone que todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedar sujeto a las disposiciones de dicha ley, incluidas aquellas previstas en su Título IV, que regula específicamente el tratamiento de datos personales por los órganos públicos. Por otra parte, el artículo 35 del Código Tributario establece el deber de reserva respecto de la información contenida en declaraciones tributarias y demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, disponiendo que tales datos solo pueden ser conocidos o comunicados en los casos expresamente previstos por la ley. Asimismo, dicha disposición precisa que la información tributaria que el Servicio proporcione conforme a derecho solo puede ser utilizada para los fines propios de la institución que la recibe. Finalmente, la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, encomienda a dicho organismo la formación y mantención actualizada de los registros que se encuentran a su cargo y el resguardo de su integridad, permanencia e inviolabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4°, numerales 1 y 8. Asimismo, el artículo 7°, letra i), faculta al Director Nacional para celebrar convenios con organismos públicos y entidades privadas con el objeto de proporcionar información contenida en los registros públicos del Servicio, con las limitaciones que la ley establezca en materia de seguridad y confidencialidad de los datos. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y del análisis de las disposiciones legales citadas, aparece que la identificación temprana de vínculos, relaciones o circunstancias susceptibles de generar conflictos de intereses constituye una actuación compatible con los deberes de control, prevención y probidad que el ordenamiento jurídico impone a los órganos de la Administración del Estado, especialmente respecto de decisiones vinculadas al otorgamiento de recursos públicos y a los procedimientos de contratación administrativa. En ese contexto, las municipalidades se encuentran habilitadas para adoptar mecanismos de control destinados a prevenir y detectar conflictos de intereses, incluyendo el desarrollo e implementación de herramientas tecnológicas que permitan el cruce y análisis de información pertinente para el cumplimiento de tales fines, en cuanto ello se vincula directamente con sus deberes de control interno y con el resguardo del principio de probidad administrativa. Asimismo, no se advierte impedimento jurídico para que la Municipalidad de Vitacura suscriba convenios con otros organismos públicos destinados a obtener información necesaria para el ejercicio de sus competencias y para la detección de eventuales situaciones de conflicto de intereses, siempre que tales instrumentos se ajusten a las atribuciones legales de los órganos intervinientes y a las limitaciones establecidas por la normativa que regula el acceso, tratamiento y utilización de la información respectiva. Con todo, el ejercicio de dichas facultades debe conciliarse con las normas que regulan la protección de los datos personales y con los regímenes especiales de reserva establecidos por el legislador. En particular, el tratamiento de datos personales por parte del municipio deberá efectuarse únicamente respecto de materias comprendidas dentro de su competencia y para el cumplimiento de sus funciones propias, en los términos previstos en la ley vigente. Del mismo modo, cualquier intercambio o utilización de información amparada por normas especiales de confidencialidad, como ocurre con la información tributaria regulada en el artículo 35 del Código Tributario, deberá sujetarse estrictamente a las habilitaciones legales existentes y a las finalidades específicas para las cuales dicha información haya sido proporcionada, sin que pueda destinarse a objetivos distintos de aquellos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, procede que la Municipalidad de Vitacura desarrolle un software para los fines mencionados, como una medida de gestión interna destinada a prevenir y detectar potenciales conflictos de intereses. Sin perjuicio de ello, la utilización y tratamiento de la información requerida para su operación deberá sujetarse a las atribuciones legales de esa entidad edilicia y a las normas que regulan la protección, confidencialidad y uso de los datos respectivos. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) 

Fuentes legales citadas

Ley 18575 art/3, ley 18575 art/5, ley 18575 art/52, ley 18575 art/53, ley 18695 art/42, ley 18695 art/63, ley 18575 art/62 num/6, ley 20880 art/1 inc/3, ley 19886 art/35 quáter, ley 19886 art/35 quinquies, ley 19886 art/35 sexies, ley 19628 art/2 lt/f, ley 19628 art/4 inc/1, ley 19628 art/7, ley 19628 art/9 inc/1, ley 19628 art/20, ley 21719 art/1 inc/2, CTR art/35, ley 19477 art/4 num/1, ley 19477 art/4 num/8, ley 19477 art/7 lt/i

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D352N26 en ese buscador.

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