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Contraloría General de la República · Dictamen

OF133018N26 · 13 jul 2026

Sobre cumplimiento de sentencia judicial por parte del funcionario de la Municipalidad de Isla de Maipo que indica y realización de horas extraordinarias.

Aplica JurisprudenciaMUN, penas sustitutivas, remisión condicional, omisión de antecedentes, cumplimiento pena accesoria, cambio de jurisprudencia, principio de seguridad jurídica, principio de irretroactividad

N° OF133018 Fecha: 13-07-2026 I. Antecedentes Una persona bajo reserva de identidad denuncia que el señor Tulio Aranda Núñez se mantiene como funcionario de la Municipalidad de Isla de Maipo, no obstante haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, entre otras, a una inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio público. Agrega, que el anotado funcionario recibe pagos excesivos por concepto de horas extraordinarias. Requerida de informe, la municipalidad indica no haber tenido conocimiento de la sentencia condenatoria con anterioridad a la presente denuncia, constando en la hoja de vida del funcionario un certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que consigna “sin antecedentes penales”. En informe complementario, la entidad edilicia expone que las horas extraordinarias realizadas por el funcionario denunciado, quien se desempeña como encargado de permisos de circulación, corresponden únicamente a los meses de marzo, que es cuando el departamento de tránsito debe funcionar de lunes a domingo por la campaña de permisos de circulación. Conferido traslado al señor Aranda Núñez, éste señala que la sentencia condenatoria que recayó sobre su persona con fecha 25 de enero de 2010, lo favoreció con la remisión condicional de su pena, y atendido que no había sido condenado por crimen o simple delito previamente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 18.216, fue beneficiado con la omisión de sus antecedentes penales. Enseguida, sostiene que su continuidad en el municipio no se ve afectada por la anotada sentencia, por cuanto, a su juicio, de conformidad con la jurisprudencia de este origen que invoca, la omisión de antecedentes penales debe ser considerado como si no hubiese sufrido condena alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos de la Administración del Estado. Finalmente, respecto a las horas extraordinarias expone, en síntesis, que estas se encuentran debidamente autorizadas y justificadas. II. Fundamento jurídico El artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, establece que no pueden ingresar a cargos en la Administración las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito; añadiendo su artículo 64, que las inhabilidades sobrevinientes deben ser declaradas por el afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales del citado artículo 54, debiendo presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo o función. Conforme con las normas reseñadas, la circunstancia de no ser condenado por crimen o simple delito es una de las condiciones establecidas por la ley, tanto para el ingreso como para la permanencia en un cargo público, lo que se verifica por la Administración a través del certificado de antecedentes penales que para tal efecto emite el Servicio de Registro Civil e Identificación (aplica dictamen N° 77.312, de 2016). Expuesto lo anterior, se debe anotar que la ley N° 18.216 -que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, previene en su artículo 1° que la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga por las penas de: a) remisión condicional; b)reclusión parcial; c) libertad vigilada; d) libertad vigilada intensiva; e) expulsión, en el caso que indica; y f) prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Enseguida, el inciso primero de su artículo 38, consigna que “La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto”. Al respecto, la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 64.821, de 2009 y 77.312, de 2016, ha precisado que las personas o empleados de las entidades de la Administración que han sido favorecidos por sentencia ejecutoriada con alguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley N° 18.216, y no ha sido condenado previamente por crimen o simple delito, gozan del beneficio de la omisión de antecedentes penales, por lo que deben ser considerados, para todos los efectos legales y administrativos, como si no hubiesen sufrido condena alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos de la Administración del Estado, respectivamente. Por su parte, el dictamen N° 7.986, de 2018, y reconsiderando la jurisprudencia vigente hasta entonces, precisó que lo previamente expuesto difiere de la situación de quien ha sido condenado a una pena privativa o restrictiva de libertad, por la cual obtiene una pena sustitutiva y, además, a una accesoria, como las de inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público, por cuanto, en estos casos, el legislador considera que las penas accesorias no necesariamente siguen la suerte de la pena principal a la que accedieron, de manera que, en principio y sin perjuicio de lo que pueda determinar un tribunal en un caso concreto, la pena accesoria no debiera dejar de cumplirse por el solo hecho de reemplazarse la pena corporal. En razón de lo anterior, continúa el anotado pronunciamiento, los órganos de la Administración del Estado deben aplicar las penas accesorias de inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público tan pronto tomen conocimiento de ella, aun cuando el condenado haya sido favorecido con una pena sustitutiva y tenga derecho a la omisión de la correspondiente anotación en su certificado de antecedentes, salvo que el tribunal competente resuelva algo distinto, ya sea en la sentencia condenatoria o en cualquier otra resolución posterior (aplica dictamen N° 15.983, de 2019). Luego, considerando que la ejecución de una pena accesoria compete al órgano de la Administración del Estado en el que ejerce sus funciones el condenado, corresponde a este último poner en conocimiento de sus superiores la sentencia de que se trate, en cumplimiento del principio de probidad administrativa (aplica dictamen N° 8.728, de 2020). III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista, se observa que a través de sentencia de fecha 25 de enero de 2010, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa RIT 1029-2003, condenó, en lo que interesa, a don Tulio Segundo Aranda Núñez, funcionario de la Municipalidad de Isla de Maipo, a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público y multa del 10% del perjuicio causado, en calidad de autor del delito de fraude al Fisco regulado en el artículo 239 del Código Penal. Asimismo, y por concurrir las exigencias previstas en el artículo 4° de la ley N° 18.216, se le concedió el beneficio de la remisión condicional, como pena sustitutiva de la privativa o restrictiva de libertad, en este caso, los cuarenta y un días de prisión en su grado máximo. A su vez, consta que el señor Aranda Núñez, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la ley N° 18.216, se vio beneficiado con la omisión en su certificado de antecedentes de la anotación derivada de la causa en la que fue condenado, considerándose como si no hubiese sufrido condena alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos de la Administración del Estado. Ahora bien, en lo referente a los efectos y cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público, impuesta también al señor Aranda Núñez, cumple con recordar que mediante el dictamen N° 51.332, de 2016, esta Contraloría General se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre ello, dado que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente a esa época, ello significaba precisar el verdadero sentido y alcance de una resolución judicial, materia cuyo conocimiento es de exclusiva competencia del tribunal de justicia que la dictó. Enseguida, se debe hacer presente que, al verificarse un cambio de jurisprudencia, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio solo genera efectos para el futuro, sin afectar las decisiones administrativas adoptadas durante la vigencia de la antigua doctrina sustituida (aplica dictamen N° E209173, de 2025). De este modo, en virtud del anotado principio de irretroactividad en la aplicación de la jurisprudencia administrativa, el dictamen N° 7.986, de 2018 -y sus consecuentes alcances-, sólo ha podido producir efectos hacia el futuro y no puede alcanzar a quienes, como en el caso de la especie, fueron afectados o beneficiados directamente por las conclusiones contenida en un pronunciamiento anterior, emitido bajo un criterio jurisprudencial vigente a esa época (aplica dictamen N° E544048, de 2024). En tales condiciones, corresponde desestimar la presente denuncia en este aspecto. Finalmente, respecto de las horas extraordinarias realizadas por el señor Aranda Núñez, cabe indicar que del examen de la documentación proporcionada por el municipio, se puede apreciar que estas fueron dispuestas para el cumplimiento de tareas imprescindibles, debidamente autorizadas y pagadas por la autoridad, y desarrolladas a continuación de la jornada ordinaria -en días sábado, domingo o festivos-, por lo que no se advierte reproche que formular a su respecto (aplica dictamen N° 64.668, de 2014). Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General 

Fuentes legales citadas

Ley 18575 art/54 lt/c, ley 18575 art/64, ley 18216 art/1, ley 18216 art/38 inc/1, ley 18216 art/4

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número OF133018N26 en ese buscador.

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