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Contraloría General de la República · Dictamen

D371N26 · 28 jul 2026

Componentes del aporte fiscal al Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 35, letras c) y d), del decreto ley N° 3.063, de 1979, no constituyen ingresos propios permanentes para efectos de la determinación del gasto anual en personal. Modifica instructivo sobre el ejercicio de la facultad para fijar o modificar las plantas de personal de las municipalidades.

Genera Jurisprudenciaaporte fiscal Fondo Común Municipal, fijación o modificación planta de personal

N° D371 Fecha: 28-07-2026 Esta Contraloría General, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha estimado pertinente pronunciarse sobre la procedencia de considerar los componentes del aporte fiscal al Fondo Común Municipal (FCM) a que se refiere el artículo 35, en sus letras c) y d), del decreto ley N° 3.063, de 1979 -esto es, el aporte fiscal adicional a comunas pertenecientes a regiones mineras que cumplan las condiciones que se indican, y el aporte fiscal a favor de aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del FCM o pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel nacional-, como ingresos propios permanentes, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2°, inciso final, de la ley N° 18.883. Cabe recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, inciso final, de la ley N° 18.883, “El gasto anual en personal no podrá exceder, respecto de cada municipalidad, del 42% (cuarenta y dos por ciento) de los ingresos propios percibidos en el año anterior”, precisando que “los ingresos propios percibidos serán considerados como la suma de los ingresos propios permanentes señalados en el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, incluyendo la totalidad de la recaudación por concepto de permisos de circulación y patentes municipales, más los ingresos por participación en el Fondo Común Municipal indicados en el artículo 14 de la ley N° 18.695”. Lo anterior, implica que los ingresos propios percibidos para los efectos de la determinación del 42% del gasto anual en personal, corresponden a la suma de los ingresos propios permanentes contemplados en el artículo 38, N° 4, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, y, además, la totalidad de los ingresos que se recauden por concepto de permisos de circulación y patentes municipales, como también, los ingresos por participación en el FCM indicados en el artículo 14 de la ley N° 18.695. Ahora bien, los ingresos propios permanentes que enumera el mencionado artículo 38, en su N° 4, inciso segundo, son “las rentas de la propiedad municipal; el excedente del impuesto territorial que se recaude en la comuna, una vez descontado el aporte al Fondo Común Municipal que a ésta corresponde efectuar; el treinta y siete coma cinco por ciento de lo recaudado por permisos de circulación; los ingresos por recaudación de patentes municipales de beneficio directo; los ingresos por patentes mineras y acuícolas correspondientes a la municipalidad; los ingresos por derechos de aseo; los ingresos por licencias de conducir y similares; los ingresos por derechos varios; los ingresos por concesiones; los ingresos correspondientes a la municipalidad por el impuesto a las sociedades operadoras de casinos de juegos, establecido en la ley N° 19.995, y los ingresos provenientes de las multas de beneficio directo y sanciones pecuniarias que las municipalidades aplique”. Luego, cabe precisar que la citada norma fue modificada por el artículo 17, N° 3, letra b), de la ley N° 21.591, sobre royalty a la minería, que incorporó la siguiente oración final al aludido numeral 4 del inciso segundo del referido artículo 38: “Sólo para efectos del cálculo de este indicador, se considerará como ingreso propio permanente el aporte que se reciba en virtud de la letra c) del artículo 35, si corresponde”. Al respecto, cabe señalar que la anotada modificación no tuvo como finalidad darle el carácter de ingreso propio permanente al aporte fiscal adicional a favor de las comunas pertenecientes a regiones mineras, que cumplen las condiciones previstas en el artículo 35, letra c), del decreto ley N° 3.063, de 1979, sino solo considerarlo como tal para los fines de calcular el indicador de distribución del FCM a que se refiere el artículo 38, N° 4, inciso segundo, del citado cuerpo normativo. Lo anterior, toda vez que el mencionado artículo 35 se refiere, precisamente, a los componentes del aporte fiscal al FCM, contemplando que uno de ellos es el previsto en su letra c), correspondiente al aporte fiscal adicional que consulte anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público a favor de aquellas comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen las actividades asociadas a explotadores mineros sujetos al royalty minero que dicha norma indica; como también, a aquellas comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen relaves abandonados de carácter prioritario por encontrarse cercanos a la población y que tengan el potencial de generar un impacto significativo sobre la salud de esta; o puertos cuya actividad esté asociada mayoritariamente a la actividad minera, todo ellos según determine el reglamento del FCM. Por otra parte, dicho precepto, en su letra d), contempla como otro de los componentes del aporte fiscal al FCM, el aporte fiscal cuyo monto será equivalente en pesos a 2.500.000 unidades tributarias mensuales a favor de aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del FCM o pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel nacional. En dicho contexto, cabe precisar que el citado decreto ley N° 3.063, de 1979, contempló expresamente como componente del aporte fiscal al FCM, aquellos que indica en el artículo 35, entre los que se encuentran el aporte fiscal correspondiente a la aplicación de las letras c) y d). Siendo ello así, cabe concluir que, para los efectos de determinar el gasto anual en personal, deberá considerarse que este no puede exceder del 42% de los ingresos propios percibidos en el año anterior, entendiéndose por estos los ingresos propios permanentes a que se refiere el artículo 38, N° 4, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, en los términos antes anotados, esto es, excluyendo el aporte fiscal derivado de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35, letras c) y d), e incluyendo la totalidad de la recaudación por concepto de permisos de circulación y patentes municipales, así como los ingresos por participación en el FCM indicados en el artículo 14 de la ley N° 18.695. Ratifica la exclusión anotada, lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 2° del decreto N° 303, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública -que contiene el reglamento para la aplicación de los artículos 38, 38 bis y 38 ter del decreto ley N° 3.063, de 1979-, el que, definiendo el concepto de ingresos propios permanentes para los efectos de dicho texto, precisa que estos son los ingresos municipales que se deben estimar para efectos de lo establecido en el N° 4 del artículo 38 de la Ley de Rentas Municipales, en cuyos montos se consideran los componentes que dicho precepto indica. Su parte final agrega que “Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de los cálculos indicados en el artículo 4, 23 y 24 de este Reglamento -distribución del FCM y Fondo de Equidad Territorial-, se debe considerar como Ingresos Propios Permanentes el aporte que se reciba por el Fondo de Comunas Mineras el año anterior al del cálculo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38, inciso segundo, y 38 ter, inciso segundo, de la Ley de Rentas Municipales”. Además, debe puntualizarse que, considerar los ingresos precedentemente excluidos como ingresos propios permanentes, implicaría aceptar la posibilidad que estos se contabilicen como tal y, además, como ingresos provenientes de la participación en el FCM, duplicando su cuantía, lo que distorsionaría el cálculo del gasto en personal, al aumentar la base respecto de la cual se determine el 42%. Finalmente, se ha estimado útil precisar que, de los recursos que ingresen por concepto de participación en el FCM, solo son útiles para determinar el gasto en personal aquellos a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.695, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, inciso final, de la ley N° 18.883. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se modifica, en lo pertinente, el instructivo sobre el ejercicio de la facultad para fijar o modificar las plantas de personal de las municipalidades, contenido en el oficio N° E215594, de 2025, en la parte que se refiere el acápite II sobre requisitos para la dictación del reglamento, en sus numerales 1 -límite de gasto en personal vigente a la fecha del reglamento respectivo-, y 2.1 -disponibilidad presupuestaria-. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) 

Fuentes legales citadas

dl 3063/79 art/35 lt/c, dl 3063/79 art/35 lt/d, ley 18883 art/2, dl 3063/79 art/38 num/4 inc/2, ley 18695 art/14, ley 21591 art/17 num/3 lt/b, dto 303/2024 misp art/2 num/22, dl 3063/79 art/38, dl 3063/79 art/38 bis, dl 3063/79 art/38 ter

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D371N26 en ese buscador.

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