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Contraloría General de la República · Dictamen

D369N26 · 28 jul 2026

No corresponde que la Corporación Municipal de La Florida celebre acuerdos con el personal de salud que se acoge a retiro voluntario, tendientes a reconocer como monto de la respectiva bonificación aquel que resulte de considerar las remuneraciones correspondientes a la data del término de la relación laboral y no a la época que se fija para hacer efectiva la renuncia.

Genera Jurisprudenciabonificación retiro voluntario, atención primaria de salud municipal, corporación municipal

N° D369 Fecha: 28-07-2026 I. Antecedentes La Corporación Municipal de La Florida, en el marco de la ley N° 20.919, consulta sobre la procedencia de celebrar acuerdos con los trabajadores, en los que se consigne que el monto de los beneficios del respectivo incentivo al retiro sea el que resulte de considerar las remuneraciones correspondientes a la data del término de la relación laboral. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, cabe recordar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, como sucede con la de la especie, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar, en lo que interesa, los servicios traspasados del área de salud, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. E160316, de 2021 y E148874, de 2025, ha precisado que las corporaciones municipales constituyen el medio a través del cual los municipios cumplen con algunas de sus labores, desarrollando al efecto una función pública mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la comunidad local. Para dichos propósitos, perciben financiamiento de origen fiscal, y aportes y subvenciones de las municipalidades. Tales fondos públicos se encuentran destinados a una finalidad concreta, de modo que únicamente pueden ser empleados en los objetivos específicos para los que fueron conferidos. Así, las corporaciones municipales están sometidas a un régimen jurídico especial de Derecho Público que rige a estas entidades y a los municipios que las constituyen e integran, por lo que, si bien los fondos fiscales o municipales que perciben constituyen ingresos propios, se encuentran en el imperativo de cumplir, de manera constante y permanente, con la función pública que ejercen. Debido a lo expuesto, en el ejercicio de sus funciones y en resguardo del interés público comprometido, las autoridades y trabajadores de las corporaciones municipales deben observar los principios de eficiencia y eficacia, consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, lo que les obliga a velar por la eficaz e idónea administración de los recursos públicos. Asimismo, en atención a que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política, “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”, principio que resulta aplicable también a las corporaciones municipales y a quienes laboran en dichas entidades y a sus autoridades, aunque no revistan la calidad de funcionarios públicos. Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 6°, 16, inciso segundo, y 25 de la ley N° 10.336, y 136 de la ley N° 18.695, corresponde a este Órgano de Control ejercer la fiscalización de dichas corporaciones municipales, con el objeto de cautelar que el uso y destino de sus recursos sea el necesario para el cumplimiento de sus fines y la regularidad de sus operaciones, debiendo hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados cuando corresponda (aplica dictámenes N°s. 28.603, de 2018 y E20443, de 2025). Luego, cabe recordar que la ley N° 20.919 -que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal-, prevé en su artículo 1° una bonificación por retiro voluntario de cargo municipal, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salid municipal, con un máximo de diez meses, agregando el inciso final de dicha disposición que “la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas”. Luego, el artículo 6°, inciso primero, del texto legal en comento, añade que “El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones. El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal. Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de los recursos que corresponda por parte del Ministerio de Salud de acuerdo al artículo 16”. Por su parte, el artículo 7°, inciso primero, de la citada ley N° 20.919 dispone que “El personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a un incremento de la referida bonificación, de cargo fiscal, equivalente a diez meses y medio adicionales de la misma remuneración que sirvió de base de cálculo de dicha bonificación, para jornadas de 44 horas semanales”, añadiendo su inciso siguiente, que dicho incremento se pagará por la entidad empleadora en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro voluntario. A su vez, el artículo 8°, inciso primero, del mismo cuerpo legal dispone que “El personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a recibir un bono adicional, de cargo fiscal, que ascenderá a los montos que se indican, siempre que se desempeñe en jornadas de 44 horas semanales o más”, agregando sus incisos segundo, tercero y cuarto, que el monto se expresa en unidades de fomento, cuyo valor será el vigente al día del cese de funciones, y se pagará por la entidad empleadora en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro voluntario. Agrega el inciso final de la anotada disposición, que “La remuneración que servirá de base para el cálculo del bono adicional será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales brutas que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas”. Finalmente, el artículo 9°, inciso primero, de la citada ley N° 20.919, prevé que “El personal beneficiario del incremento establecido en el artículo 7° tendrá derecho a un bono complementario, de cargo fiscal, si la suma del referido incremento y el bono adicional del artículo 8° fuere inferior a 395 (trescientas noventa y cinco) UF. El bono complementario ascenderá a una cantidad que le permita alcanzar las mencionadas 395 (trescientas noventa y cinco) UF, calculadas a la fecha de la renuncia voluntaria. Lo anterior, para jornadas de 44 horas semanales. El personal que desempeñe funciones en más de un establecimiento sólo podrá acceder al bono complementario, una sola vez y hasta por un máximo de 44 horas”. Añade el inciso segundo de la indicada norma, que dicho bono tendrá las mismas características y se pagará por la entidad empleadora en la misma oportunidad que el incremento del artículo 7°. Finalmente, el dictamen N° E148700, de 2025, ha precisado que el vocablo “retiro” que utiliza el inciso final del artículo 1° de la ley N° 20.919, debe entenderse referido a la fecha que el funcionario de salud municipal fijó para hacer efectiva su renuncia voluntaria, ello en virtud del principio de certeza jurídica. III. Análisis y conclusión Ahora bien, en el contexto normativo y jurisprudencial anotado, cabe hacer presente que, de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 20.919, la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha fijada para hacer efectiva la renuncia voluntaria. En tales condiciones, no resulta ajustado a derecho que la Corporación Municipal de La Florida proceda a celebrar acuerdos con el personal de salud que se acoge a retiro voluntario, tendientes a reconocer como monto de la respectiva bonificación aquel que resulte de considerar las remuneraciones correspondientes a la data del término de la relación laboral, puesto que ello contravendría la normativa de derecho público antes referida, pudiendo constituir, por una parte, un uso indebido de los recursos públicos involucrados y destinados a dar cumplimiento a las finalidades expresamente establecidas en la ley, y por otra, una vulneración del mencionado principio de probidad. Con todo, en cuanto a la posibilidad de celebrar una transacción extrajudicial a que se alude como ejemplo por parte de esa corporación, es útil recordar que, según el artículo 2446, inciso primero, del Código Civil, “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”, agregando el artículo 2452, que “no vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen”. Siendo ello así, no es procedente la suscripción de un acuerdo transaccional en el que se reconozca un derecho inexistente o que carezca de un sustento legal (aplica dictamen N° 55.225, de 2011). Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) 

Fuentes legales citadas

dfl 1/3063/80 inter art/12, ley 18575 art/3, ley 18575 art/5, pol art/8 inc/1, ley 10336 art/6, ley 10336 art/16 inc/2, ley 10336 art/25, ley 18695 art/136, ley 20919 art/1, ley 20919 art/6 inc/1, ley 20919 art/7 inc/1, ley 20919 art/7 inc/2, ley 20919 art/8 inc/1, ley 20919 art/8 inc/2, ley 20919 art/8 inc/3, ley 20919 art/8 inc/4, ley 20919 art/8 inc/5, ley 20919 art/9 inc/1, ley 20919 art/9 inc/2, cci art/2446 inc/1, cci art/2452

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D369N26 en ese buscador.

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