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Contraloría General de la República · Dictamen

D407N26 · 4 sept 2026

Atiende oficio Nº 4.073, de 2026, del Prosecretario Subrogante de la Cámara de Diputadas y Diputados, sobre el traspaso del servicio educativo al Servicio Local de Educación Pública de Chacabuco.

Aplica JurisprudenciaMUN, servicios locales de educación pública, SLEP, responsabilidad deudas previas al traspaso, conveniencia traspaso, atribución administración activa

N° D407 Fecha: 04-09-2026 I. Antecedentes. El Prosecretario subrogante de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento del H. Diputado señor Mario Olavarría Rodríguez, solicita un pronunciamiento sobre la factibilidad legal, administrativa y financiera de proceder con el traspaso del servicio educativo de las comunas de Colina, Lampa y Tiltil al Servicio Local de Educación Pública Chacabuco -SLEP-, en el marco de la ley N° 21.040. Expone, que las Corporaciones Municipales de Desarrollo Social de Lampa y de Tiltil no cuentan con información contable fidedigna ni con capacidad para cuantificar sus pasivos contingentes, por lo que requiere determinar las medidas de resguardo que debe exigir la autoridad competente para evitar que el respectivo servicio SLEP asuma pasivos. Además, consulta si la designación de una administradora provisional en la comuna de Tiltil constituye un impedimento legal para la continuidad del traspaso, y si el Ministerio de Educación -MINEDUC- puede mantener válidamente el calendario de traspaso, a pesar de las observaciones contenidas en informes finales de auditoría de esta Entidad Fiscalizadora. Requeridas al efecto, la Subsecretaría de Educación y la Dirección de Educación Pública señalaron que la normativa prevista en la citada ley N° 21.040 contempla mecanismos específicos para abordar las obligaciones originadas con anterioridad al traspaso, sin transferir la responsabilidad patrimonial de dichas deudas a los Servicios Locales, y que la circunstancia de existir un administrador provisional se encuentra expresamente contemplada en el citado cuerpo legal, sin que constituya un impedimento para la materialización del traspaso. II. Fundamento jurídico. El artículo cuarto transitorio de la ley citada N° 21.040, dispuso el traspaso del servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de las corporaciones municipales, a los servicios locales de educación pública, en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en sus disposiciones transitorias. Así, el inciso segundo del artículo noveno transitorio del referido cuerpo legal señala que el servicio local será el sucesor legal de la municipalidad o la corporación municipal, en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado; calidad que entrará en vigencia en la fecha del traspaso del servicio educacional, conforme lo señala el artículo tercero transitorio de dicha normativa. En tanto, el artículo 75 de la ley N°21.724 -publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2025-, declaró interpretado el citado inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.040, estableciendo que “el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción”. Agrega que, “En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones.”. Al respecto, los dictámenes N°s. 4.282, de 2019; 7.588, de 2020 y E68317, de 2021, concluyeron que las obligaciones y compromisos originados antes del traspaso del personal a un servicio local, son de cargo del municipio o corporación municipal de que se trate. Por su parte, la ley N° 21.819 -que modifica la ley Nº 21.040 y otros cuerpos legales, fortaleciendo la gestión educativa y mejorando las normas sobre administración e instalación del Sistema de Educación Pública-, publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2026, entró en vigencia en esa fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en sus disposiciones transitorias. En ese contexto, el artículo vigésimo cuarto transitorio de la ley N° 21.040, en su texto vigente, dispone que los municipios estarán obligados a adoptar todas las medidas y acciones que determine la ley para asegurar el fortalecimiento y mejora del servicio educacional que presten, ya sea directamente o a través de corporaciones municipales, hasta su total traspaso. A su vez, el artículo trigésimo cuarto transitorio de la misma ley N° 21.040 -sobre “Informe financiero del servicio educativo municipal previo al traspaso”-, prevé que cada municipio o corporación municipal deberán enviar un informe financiero al MINEDUC, completo y actualizado a la fecha de su entrega, sobre el estado financiero del servicio educativo a su cargo, en un plazo no superior a ciento ochenta días ni inferior a sesenta días previo al traspaso del servicio educacional. Así, este informe contendrá el resultado de una auditoría externa, e identificará el estado de pago de las deudas del sector educación, relacionadas con las obligaciones previsionales, por concepto de descuentos voluntarios y las remuneraciones de los empleados que indica, y las contraídas con terceros proveedores de bienes y servicios directamente necesarios para la prestación del servicio educacional. Agrega el inciso cuarto de esa norma que, en caso de que tal informe dé cuenta de la existencia de saldos impagos respecto de, en lo que importa, las obligaciones antes aludidas, la municipalidad o corporación municipal deberá pagar dichas deudas, las que serán siempre de su exclusiva responsabilidad y, por tanto, continuará siendo, para todos los efectos legales, la única obligada al pago de estas deudas hasta su total extinción. En tanto, los artículos trigésimo cuarto bis y ter transitorios, se refieren al caso de que al momento del traspaso la municipalidad o corporación municipal no hubiere pagado, total o parcialmente, las indicadas deudas, disponiendo que el MINEDUC, con autorización de la Dirección de Presupuestos, pagará directamente a las instituciones o a las personas que corresponda las obligaciones previsionales y por concepto de descuentos voluntarios, y podrá siempre solucionar, en las mismas condiciones, las obligaciones de carácter remuneratorio, regulándose un mecanismo de reintegro de los recursos destinados para dicho fin por parte de las entidades deudoras. Finalmente, el artículo trigésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, contempla que “Previo a la fecha de traspaso del servicio educacional” -como ocurre en la situación planteada en la especie-, “la Superintendencia de Educación podrá nombrar un administrador provisional en uno o más establecimientos educacionales de administración municipal, ya fuere que dicha administración sea directa o a través de corporaciones municipales, tanto en los casos del artículo 89 de la ley N° 20.529, como en aquellos que la Superintendencia verifique el incumplimiento de las observaciones que el Ministerio de Educación realice respecto del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, o acredite alguna de las circunstancias calificadas como infracciones graves al Plan de Transición, conforme a lo establecido en el artículo vigésimo noveno transitorio”. La citada disposición prevé que las facultades del administrador provisional cesarán en el momento en que se verifique el traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo octavo transitorio. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 91, 92 y 93 del decreto N° 162, de 2022, del Ministerio de Educación, el Servicio Local de Educación Pública de Chacabuco, que comprende las comunas de Colina, Lampa y Tiltil, entró en funcionamiento el 30 de junio de 2025. En tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N°21.796 -de presupuestos del sector público correspondiente al año 2026-, el traspaso del servicio educacional regulado en el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.040 no se producirá el año 2026, y se encontraría programado para el 1 de enero de 2027, de acuerdo con lo informado por el MINEDUC. En ese contexto, acerca de la posibilidad de que el SLEP, con ocasión del traspaso del servicio educacional, asuma las deudas mencionadas, originadas por los indicados sostenedores, cabe señalar, que tal como se indicó precedentemente, aquellas son siempre de exclusiva responsabilidad del municipio o corporación que las hubiere generado, por lo que están obligados a pagarlas, de manera total e íntegra, de acuerdo al mecanismo regulado en la ley N° 21.040, sin perjuicio de que el Ministerio de Educación se encuentre habilitado para su pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trigésimo cuarto transitorio del señalado cuerpo legal. Asimismo, la circunstancia de que exista un administrador provisional designado con anterioridad al traspaso del servicio educacional, como acontece con los establecimientos públicos de la comuna de Tiltil, se encuentra expresamente prevista en el citado artículo trigésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, como se indicó previamente, por lo que no constituye un impedimento legal para el traspaso del servicio educacional. Enseguida, sobre la conveniencia de que el MINEDUC mantenga el calendario de traspaso al indicado SLEP, cabe anotar que la ponderación de dicho aspecto constituye un asunto de mérito o conveniencia que debe determinar la Administración activa, y que, por ende, no le corresponde evaluar a este organismo de control, conforme a la prohibición contenida en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, lo que no obsta al ejercicio de las atribuciones entregadas a esta Entidad Fiscalizadora por la ley N° 21.040, modificada por la ley N° 21.819. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con las eventuales irregularidades expuestas en su requerimiento, cumple con remitir copia de la presentación a la Unidad de Planificación y Gestión de Procesos de la División de Gobiernos Regionales y Municipalidades, con el objeto de que sean ponderados como insumo en el proceso de planificación de futuras fiscalizaciones a realizar por esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la república 

Fuentes legales citadas

Ley 21040 art/cuarto tran, ley 21040 art/noveno tran inc/2, ley 21724 art/75, ley 21819, ley 21040 art/vigésimo cuarto tran, ley 21040 art/trigésimo cuarto tran, ley 21040 art/trigésimo cuarto bis tran, ley 21040 art/trigésimo cuarto ter tran, ley 21040 art/trigésimo segundo tran, DTO 162/2022 educa art/91, DTO 162/2022 educa art/92, DTO 162/2022 educa art/93, ley 21796 art/41, ley 10336 art/21B

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D407N26 en ese buscador.

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