Contraloría General de la República · Dictamen
001668N00 · 17 ene 2000
si bien no procede admitir el sistema de "administracion provisional" del casino de juegos de puerto varas, que fuera solicitada por el alcalde, podra llamarse a licitacion privada acorde inc/5 art/8 de ley 18695. ello, porque conforme art/12 de ley 17169, sustituido por art/1 ley 18259, correspondera a la municipalidad de puerto varas, como unica forma de explotacion del casino de la ciudad, concederlo a particulares por propuesta publica. a su vez, art/8 de ley 18695, refiriendose a las concesiones municipales para la prestacion de servicios o para la administracion de establecimientos o bienes especificos que posean o tengan a cualquier titulo, senala que se otorgaran por licitacion publica o se llamara a propuesta privada, entre otros, cuando ocurran imprevistos urgentes u otras circunstancias, debidamente calificadas por el concejo, en sesion especialmente convocada y con el voto favorable de la mayoria absoluta de los concejales en ejercicio. asi, habiendose regulado el sistema de concesiones por licitacion publica o privada, no procede utilizar otro sistema, como seria la administracion provisional. no obstante, si bien la norma obliga a la municipalidad indicada a explotar el casino mediante propuesta publica, atendida la situacion derivada del vacio producido en el periodo que media entre el termino de la concesion existente y un nuevo llamado y considerando que ley 17169 no contiene normas que resuelvan este caso corresponde aplicar supletoriamente el citado art/8, que previo situaciones excepcionales, pues se trata de la concesion de un bien municipal y la situacion debe estimarse como un imprevisto urgente, circunstancia calificada como tal por el concejo en la forma que preve art/8. enseguida, no existen inconvenientes para que en las bases administrativas se permita al oferente construir o habilitar un edificio para el funcionamiento del casino, dado que las normas que regulan la materia no han fijado un lugar determinado para que aquel funcione, por lo que nada obsta a que se modifique su lugar actual de funcionamiento, siempre y cuando las bases de la licitacion como en el contrato de concesion, ello se determine precisamente, lo que el municipio debera resolver al momento de adjudicar la concesion
N° 1.668 Fecha: 17-I-2000 La Contraloría Regional de Los Lagos ha requerido un pronunciamiento en relación con la procedencia de autorizar la "administración provisional" del Casino de Juegos de Puerto Varas, que le fuera solicitada por el Alcalde de esa comuna -por estimar que concurriría una causal de fuerza mayor- modalidad que, en su opinión, se alejaría de lo expresado en el artículo 12 de la Ley N° 17.169, respecto a la forma de explotar dicho recinto. Asimismo, estima que el punto 8.2 de las Bases Administrativas de la nueva licitación -en tanto permite al oferente la opción de construir o habilitar un edificio para el funcionamiento del Casino- contravendría lo expresado en el dictamen N° 46.553, de 1999, según el cual las respectivas bases de licitación deben indicar, en forma precisa, el lugar en que dichas instalaciones pueden funcionar. De los antecedentes adjuntos se infiere que por Decreto Alcaldicio N° 2682, de 1999, el Municipio puso término, a contar del 23 de Diciembre pasado, a la concesión del referido establecimiento, otorgada a la Empresa Federico Cumming y Compañía. Consta, igualmente, que en sesión del 28 de Diciembre pasado, el respectivo Concejo Municipal acordó, llevar a cabo una administración provisional del referido recinto, con el acuerdo de la empresa propietaria de las máquinas tragamonedas, de modo de evitar una solución de continuidad en el funcionamiento del Casino, considerando que la nueva licitación convocada sería adjudicada sólo el día 27 de Marzo próximo. En relación con la materia, cumple señalar que el artículo 12 de la Ley N° 17.169, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 18.259, dispone que corresponderá a la Municipalidad de Puerto Varas, como única forma de explotación del Casino de la ciudad, concederlo a particulares, mediante el sistema de propuestas públicas. Por su parte, el artículo 8° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el D.F.L. N° 2/19.602, de 1999, del Ministerio del Interior, refiriéndose a las concesiones que podrán otorgar los municipios para la prestación de determinados servicios o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título, dispone que su otorgamiento se hará por licitación pública, en los casos que menciona, o se llamará a propuesta privada, entre otros, cuando "concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias, debidamente calificadas por el concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio". En este contexto, debe colegirse que habiéndose regulado el modo de otorgar las concesiones municipales, sea por licitación pública o privada, no procede autorizar sistemas distintos como es la "administración provisional" a que alude la consulta en comento. Sin embargo, este Organismo Contralor estima que si bien existe una norma expresa que obliga a la Municipalidad de Puerto Varas a explotar el Casino de Juegos de la ciudad, bajo la modalidad de propuesta pública -la que se ha respetado desde su creación- atendida, por una parte, la situación apremiante surgida por el vacío producido en el período que media entre el término de la concesión existente y el nuevo llamado a licitación pública y, por otra, considerando que la Ley N° 17.169, no contiene norma alguna que resuelva situaciones como la descrita anteriormente, este Organismo estima que es posible aplicar, en la especie, en forma supletoria, la norma contenida en el citado artículo 8° de la Ley N° 18.695, que ha previsto situaciones excepcionales como la ocurrida en el caso que se analiza. Lo anterior por cuanto se trata, en definitiva, de la concesión de un bien municipal, materia regulada, precisamente, en la ley mencionada, siendo factible aplicar esa normativa, en forma supletoria, en el caso que se analiza, toda vez que la situación acontecida debe estimarse un "imprevisto urgente", circunstancia que ha sido calificada como tal por el concejo en la forma prevista en el citado artículo 8°, antes mencionado. En suma, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que, si bien no procede admitir el sistema de "administración provisional" sugerido por el Municipio, atendida la situación de excepción que se ha producido en la especie, podrá llamarse a licitación privada, por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 8° de la Ley N° 18.695. En lo relativo a la segunda consulta planteada, esto es, si la cláusula 8.2. de las Bases Administrativas de la nueva licitación -que permite al oferente construir o habilitar un edificio para el funcionamiento del casino- contravendría lo expresado en el dictamen N° 46.553, de 1999, cumple reiterar que el referido oficio sostuvo que la legislación que regula la materia -artículo 12 de la Ley N° 17.169, modificada por la Ley N° 18.259 y reglamentada por el Decreto N° 1.258, de 1969, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción- no ha fijado un lugar determinado en que el referido Casino de Puerto Varas deba funcionar, por lo cual nada obsta a que se modifique su lugar inicial de funcionamiento, esto es, el Gran Hotel de esa ciudad, siempre y cuando en las bases de la licitación respectiva como en el contrato de concesión pertinente, ello se determine en forma precisa. En ese contexto, el contenido de la cláusula 8.2 de las Bases para la Concesión de la Explotación Comercial del Casino de Juegos de Puerto Varas, en opinión de esta Contraloría General, no contraviene lo expresado en el dictamen N° 46.553, antes mencionado, toda vez que si bien no indica un lugar específico, señala que el oferente deberá construir o habilitar un edificio, lo que, implícitamente, está significando su lugar de funcionamiento, asunto que, en definitiva, resolverá el municipio al adjudicar esa concesión. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la cláusula 8.2. de las Bases Administrativas adjuntas, se ajusta a la normativa que regula la materia.
Fuentes legales citadas
ley 17169 art/12, ley 18259 art/1, ley 18695 art/8 inc/5 dfl 2/19602/99 inter art/8, dfl 2/19602/99 desar art/8 dfl 2/99 inter art/8, dfl 2/99 desar art/8, dto 1258/69 econo dto 662/92 inter
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