Contraloría General de la República · Dictamen
049306N99 · 22 dic 1999
conforme la legislacion vigente que reconoce y fortalece la autonomia municipal y la existencia de normas de rango organico constitucional que regulan el otorgamiento de concesiones de establecimientos municipales y la fijacion de sus bases administrativas, el inc/fin art/12 de ley 17169 que otorga al intendente de la region de los lagos la facultad de aprobar las bases de la propuesta publica como forma de explotacion del casino de puerto varas, ha perdido vigencia. el art/107 de la constitucion, modificado por ley 19097, establecio el caracter autonomo de las municipalidades, para que se administren dentro del marco de las funciones y atribuciones que les fijan la carta fundamental, ley organica constitucional respectiva y otras normas, previendo que ciertas materias de administracion comunal, se adoptaran por el alcalde, previo acuerdo del concejo, organos elegidos por votacion popular, conceptos reiterados por art/1 de ley 18695, modificada por ley 19130. asimismo, de los articulos 6, 18 inc/2 lt/e, 49, 58 letras c), i) y k), 58 bis y 69 lt/b de ley 18695, se infiere que las condiciones para el otorgamiento de una concesion las fija el municipio directamente, acorde el procedimiento que el texto establece. asi, determinado el caracter autonomo de las municipalidades y el proceso de otorgamiento de las concesiones a traves de licitacion publica, con competencia exclusiva y especifica para los organos y unidades municipales, la intervencion del intendente en el proceso de aprobacion de las bases de aquellas no se acomoda a la actual normativa una interpretacion diversa vulneraria el principio de autonomia senalado, y plantearia exigencias que exceden las previstas en la ley, no siendo exigible la aprobacion referida. enseguida, conforme el principio de jerarquia, las disposiciones legales previstas en una ley comun, aunque sea especial, como la ley 17169, deben interpretarse en armonia con las normas de jerarquia superior como son la constitucion y la ley organica constitucional de municipalidades
N° 49.306 Fecha: 22-XII-1999 Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas, ha solicitado un pronunciamiento en relación con la vigencia del inciso final del artículo 12 de la Ley 17.169 -modificado por el artículo 1° de la Ley N° 18.259- que otorga al Intendente de la Región de Los Lagos la facultad de aprobar las bases de la propuesta pública a que se refiere la norma, haciendo presente que, en su opinión, habrían fundamentos suficientes para estimar que dicha norma se encuentra derogada. En relación con la materia, cumple señalar que según el artículo 12 de la Ley N° 17.169 -que crea el Casino Municipal de Puerto Varas- sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 18.259, corresponderá a la Municipalidad de esa ciudad, como única forma de explotación, conceder el Casino a particulares, mediante el sistema de propuestas públicas. Agrega el inciso final del precepto que "las bases de la propuesta deberán ser aprobadas por el Intendente de la Región de Los Lagos". Al respecto, es del caso advertir que la atribución otorgada a dicha autoridad regional, debe entenderse en el contexto de la legislación imperante en ese momento, esto es, un sistema en que los alcaldes se encontraban subordinados a los gobernadores provinciales. Eran designados y removidos libremente por el Presidente de la República, oyendo al Intendente Regional para su nombramiento y permanecían en el cargo, mientras contaran con la confianza del primero, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Ley N° 1.289, de 1975. (Aplica dictamen N° 28.733, de 1999). Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 60 del citado Decreto Ley, refiriéndose a las concesiones administrativas de los servicios municipales, preveía que la concesión y las condiciones en que ésta se otorgue, requerirán de la autorización del Intendente, pudiendo delegarse dicha facultad en el Gobernador Provincial, en el caso que se menciona. Dicho Decreto Ley fue expresamente derogado por el artículo 125 de la Ley N° 18.695, actual artículo 139 de la misma. Ahora bien, considerando, por una parte, que la legislación actualmente vigente que regula la materia ha reconocido y fortalecido constitucionalmente, la autonomía municipal y, por otra, que existen diversas normas de rango orgánico constitucional que regulan el otorgamiento de las concesiones de establecimientos municipales y la fijación de las bases administrativas de éstas, es posible sostener que lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 17.169, ha perdido vigencia. En efecto, es dable mencionar, primeramente, que el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por la Ley N° 19.097, -publicada en el Diario Oficial de 12 de Noviembre de 1991- estableció, expresamente, el carácter autónomo de las municipalidades, a fin de que dichas entidades comunales se autoadministren dentro del marco de las funciones y atribuciones que les fijan la Carta Fundamental, la ley orgánica constitucional respectiva y otras disposiciones, previendo, además, que ciertas materias de administración municipal, se adoptarán por el Alcalde, previo acuerdo del Concejo, órganos ambos elegidos por votación popular. Dichos conceptos han sido reiterados en el artículo 1° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que fuera modificado por la Ley N° 19.130, publicada en el Diario Oficial de 19 de Marzo de 1994. Por otra parte, corresponde considerar que del análisis armónico de los artículos 6°, 18 inciso segundo letra e), 49, 58 letras c), i) y k), 58 bis y 69 letra b) de la citada Ley N° 18.695, se infiere que las condiciones para el otorgamiento de una concesión las fija el municipio directamente, ciñéndose a las normas procedimentales que dicho texto contiene. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.555, de 1999, entre otros). De suerte, entonces, que determinado el carácter autónomo de las municipalidades y encontrándose debidamente regulado el proceso de otorgamiento de las concesiones a través de licitación pública, dando competencia específica y exclusiva a los órganos y unidades municipales, forzoso resulta concluir que la intervención del Intendente Regional en el proceso de aprobación de las bases de la propuesta a que se refiere el inciso final del artículo 12 de la ley N° 17.169, no es conciliable con la normativa actualmente vigente. Una interpretación diferente importaría vulnerar el principio de autonomía municipal referido anteriormente, consagrado tanto en la Constitución Política como en la aludida Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, así como plantear exigencias que exceden las que la ley ha previsto en esta materia, situación que obliga a entender que, por ser inconciliable con el régimen jurídico institucional vigente, la aprobación de las bases de la propuesta pública que interesa, por parte del Intendente Regional respectivo, en la actualidad no sería exigible. A mayor abundamiento, cabe manifestar que según el principio de jerarquía, las disposiciones legales previstas en una ley común, aunque ésta sea especial, como ocurre con la Ley N° 17.169, modificada por la Ley N° 18.259, que tienen el carácter de leyes comunes, deben interpretarse de manera que guarden armonía con las normas de superior jerarquía, como lo son las contenidas en la Constitución Política y en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En consecuencia, atendidas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Contraloría General debe, necesariamente, concluir que la elaboración y aprobación de las bases administrativas para el otorgamiento de la concesión del establecimiento municipal denominado Casino de Juegos de Puerto Varas debe ajustarse a las normas actualmente vigentes para estos efectos, resultando inaplicable el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 17.169, por ser inconciliable con la normativa que regula la materia, siendo necesario, por lo tanto, aclarar y completar el dictamen N° 46.553, de 1999, en los términos que se indican en el presente oficio.
Fuentes legales citadas
ley 17169 art/12 inc/fin, ley 18259 art/1, dl 1289/75 art/10 dl 1289/75 art/60, ley 18695 art/139, ley 18695 art/1 ley 18695 art/6, ley 18695 art/18 inc/2 lt/e, ley 18695 art/49 ley 18695 art/58 lt/c, ley 18695 art/58 lt/i, ley 18695 art/58 lt/k ley 18695 art/58 bis, ley 18695 art/69 lt/b, dto 662/92 inter pol art/107, dl 3464/80
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