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Contraloría General de la República · Dictamen

030444N96 · 25 sept 1996

municipalidad de puerto varas puede, pero no esta obligada, a aceptar la renovacion, por segunda vez, de la concesion del casino de juegos de esa comuna, renovacion que en todo caso, atendida la naturaleza de la concesion y el interes publico comprometido, debe al menos mantener lo convenido o significar un mejoramiento real de las condiciones originales. ello, porque, ley 17169 art/12, sustituido por ley 18259 art/1 lt/a, permite expresamente renovar la concesion del referido establecimiento, sin fijar limitacion alguna respecto al numero de veces que puede efectuarse y senalando solo que cada periodo no tiene que exceder de 5 anos. asi, como donde la ley no distingue no le resulta licito al interprete hacerlo, nada obsta a que el contrato en comento se renueve en forma sucesiva en mas de una oportunidad, siempre que no sea por un tiempo superior al ya indicado y que, conforme ley 18695 art/58 lt/i, el alcalde cuente con el acuerdo del concejo. municipalidad aludida esta habilitada para negociar con concesionario condiciones mas beneficiosas que las existentes, lo que es consustancial, a las renovaciones de este tipo de contratos, pero en ningun caso mas desventajosas. esto ultimo, ya que, por una parte, es un deber de los organos municipales resguardar su patrimonio y cumplir la normativa que los rige y por otra, porque con tal proceder se infringiria el principio de igualdad de los oferentes, al dar a quien se adjudico la propuesta un trato mas favorable. renovacion del contrato en comento a la actual concesionaria, salvo en la situacion precedentemente resenada, vale decir, en peores condiciones que las vigentes, no vulnera el ya mencionado principio. lo anterior, por cuanto al encontrarse consagrado en ley 17169 el derecho a solicitar la renovacion del mismo, correspondio por igual a todos los proponentes que en su oportunidad participaron en la licitacion publica de la concesion de establecimiento de que se trata. tampoco se contraviene el principio de sujecion a las bases, pues la facultad de renovar aquella esta contemplada en el texto legal ya citado que fija el marco regulatorio de la administracion de ese casino. contraloria se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el sentido y alcance de clausulas de contrato que senala municipio, ya que esto corresponde a los propios contratantes y, en ultimo termino, a los tribunales de justicia, lo que configura el caracter litigioso de la materia, que impide a esta entidad fiscalizadora intervenir en virtud de lo dispuesto en ley 10336 art/6 inc/3. no obstante recurso de proteccion interpuesto por concejal se refiere a un asunto diferente a la renovacion de la concesion, de modo que no puede esgrimirse como argumento para sostener que este organismo de control no puede informar al respecto

Aplica Jurisprudenciarenovacion concesion casino puerto varas por segunda vez

 

Fuentes legales citadas

ley 17169 art/12 inc/1, ley 17169 art/12 inc/2, ley 17169 art/12 inc/3, ley 18695, dto 662/92 inter

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municipalidad de puerto varas actuo conforme a derecho al anunciar, anticipadamente, su decision de no prorrogar la concesion del casino de juegos de esa ciudad, al actual titular de la misma, el que dispone de esta hasta el 14/9/2000. ello, porque contrariamente a lo aseverado por la sociedad concesionaria, esta no tiene derecho a reclamar una nueva prorroga, ni la entidad edilicia la obligacion de pronunciarse al respecto dentro del plazo que se indica en la clausula sexta del correspondiente contrato. lo anterior, por cuanto se trata, exclusivamente, de una atribucion que le asiste al municipio para que, si lo estima conveniente a sus intereses, renueve la aludida concesion, en cuyo caso queda sujeta a las modalidades que se senalan. por otra parte, hecho que la municipalidad avise, con antelacion que no hara uso de la facultad de renovar el contrato por resultar inconveniente a sus intereses, lejos de alterar el contenido de dicho acuerdo (que no experimenta variacion alguna), confirma el sentido dado por el legislador en cuanto a que tales concesiones se otorgan por un plazo determinado (5 anos) y, excepcionalmente se prorrogan cuando la entidad edilicia, con el acuerdo del concejo y previa evaluacion de su conveniencia, resuelve su renovacion. finalmente, en ningun caso la situacion resenada significa la transgresion de los articulos 1545 y 1562 del codigo civil relativos, el primero, a que los contratos deben ejecutarse de buena fe, obligando no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la obligacion o que, por la ley o la costumbre pertenecen a ella, y el segundo en cuanto a que, preferentemente los contratos han de interpretarse en el sentido que puedan producir efecto, en vez de aquel en que no sean capaz de originar ninguno. lo expuesto, ya que no existen elementos que permitan configurar una infraccion a esos preceptos047093N99 · 7 dic 1999