Contraloría General de la República · Dictamen
046553N99 · 3 dic 1999
no existe impedimento legal para que el casino de juegos de puerto varas modifique el lugar de sus instalaciones: gran hotel de esa ciudad, en la medida de que no se trate de la explotacion de aquel en mas de un establecimiento, sino en un nuevo local. ello, porque ley 17169 art/12, reemplazado por ley 18259, que autorizo la existencia de dicho casino, no fijo un lugar determinado para su funcionamiento. en todo caso y considerando que atendida la naturaleza de los juegos de azar, el casino en comento solo puede ser explotado previa concesion a particulares mediante el sistema de propuesta publica, tanto en las bases de esta, que ha de aprobar el intendente regional como en el correspondiente contrato, debe determinarse en forma precisa el nuevo lugar, el cual al ser distinto al referido gran hotel traera como logica consecuencia que en este ultimo no pueda seguir funcionando. tampoco sera posible habilitar otras salas de juego en lugares distintos al mencionado en la licitacion, salvo que una norma legal expresamente lo autorice
N° 46.553 Fecha: 03-XII-1999 El Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas, ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 14.610, de 1999, en lo relativo a que el Casino de Juegos de Puerto Varas deba funcionar, exclusivamente, en el Gran Hotel de esa ciudad, sin que puedan establecerse ni habilitarse otras salas de juego en lugares distintos, a menos que una norma expresamente así lo permita. Hace presente que dicha afirmación es errónea, dado que la legislación que regula la materia -artículos 12 de la citada ley N° 17.169, modificada por la ley N° 18.259 y reglamentado por el decreto N° 1258, de 1969, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción- no ha fijado un lugar determinado en que dicho Casino deba funcionar, salvo, naturalmente, que se trate de un establecimiento ubicado dentro de la comuna. Al respecto, el artículo 12 de la citada ley N° 17.169 -que, entre otras materias, crea el Casino Municipal de Puerto Varas- reemplazado por la ley N° 18.259 -que traspasó dicho Casino a la Municipalidad de la comuna- autorizó para habilitar, explotar u otorgar en concesión un Casino en la comuna de Puerto Varas, el que funcionaría bajo el régimen de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 4.283. Agrega el inciso segundo del referido artículo 12 que corresponderá a la Municipalidad de esa ciudad, como única forma de explotación, conceder el Casino a particulares, personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, mediante el sistema de propuestas públicas -las que tendrán una duración máxima de 5 años, plazo que podrá ser renovado- cuyas bases deberán ser aprobadas por el Intendente de la Región de Los Lagos. Ahora bien, el dictamen cuya reconsideración se solicita, informando respecto a la posibilidad que el Casino de Juegos de Puerto Varas funcionará en más de un establecimiento, concluyó que ello era improcedente, teniendo presente la naturaleza jurídica que tienen los juegos de azar y lo expresado en el contrato de concesión a que se hacía mención en esa oportunidad, el que preveía que el Casino de Juegos, Boite y Restaurant, funcionarían en las dependencias que actualmente ocupa, que son parte integrante del Gran Hotel, de Puerto Varas, comprendiéndose, dentro del objeto de la concesión, los muebles, instalaciones, útiles de juego y otras especies muebles. En ese contexto y considerando que había una propuesta de una empresa particular para construir en la ciudad, un hotel cinco estrellas para el turismo, el cual incluiría un moderno Casino de Juegos, dicho pronunciamiento estimó, que habiéndose autorizado, de acuerdo con las bases de la propuesta y el respectivo contrató de concesión, el funcionamiento del Casino de Puerto Varas en las dependencias del Gran Hotel de esa ciudad, resultaba improcedente habilitar el funcionamiento de salas de juego en lugares distintos, a menos que una norma expresamente así lo permitiera y, naturalmente, siempre que no existieran razones de fuerza mayor que hicieran imposible ejercer dicha actividad en el inmueble mencionado, situación de hecho que correspondería ponderar al Municipio. De suerte, entonces, que dicha conclusión debe interpretarse en el contexto en que se elaboró dicho oficio, esto es, consultado este Organismo de Control respecto a la posibilidad que él Casino de Puerto Varas pudiera funcionar no sólo en el referido Gran Hotel de esa ciudad -en el cual ha funcionado desde su creación- sino, igualmente, en otras instalaciones. Sin embargo, atendiendo la solicitud de reconsideración formulada por el municipio recurrente y considerando que ya no se trataría de la explotación del Casino de Juegos en establecimientos diferentes sino en un nuevo local, corresponde aclarar -teniendo presente la legislación que regula la materia- que, efectivamente, no se ha fijado un lugar determinado para el funcionamiento, del referido Casino de Juegos, -por lo cual nada obsta a que se modifique el lugar de sus instalaciones, siempre y cuando en las bases de la licitación respectiva -las que deben ser aprobadas por el Intendente de la Región, de acuerdo con el inciso final del artículo 12 de la ley N° 17.169- como en el respectivo contrato de concesión, se determine, en forma precisa, otro lugar de funcionamiento, el cual de ser distinto al referido Gran Hotel, importará que éste quedará, automáticamente, inhabilitado para ejercer esa actividad. Asimismo, no podrán habilitarse otras salas de juego en lugares distintos a aquel mencionado en las propuestas presentadas al efecto, a menos que una norma legal expresamente lo disponga. En estas condiciones, corresponde aclarar el dictamen N° 14.610, de 1999, en el sentido que atendida la naturaleza jurídica que tienen los juegos de azar, el Casino Municipal de Puerto Varas -que sólo puede ser explotado previa concesión a particulares, mediante el sistema de propuesta pública- podrá funcionar en el establecimiento que se indique en las bases de la licitación y en el respectivo contrato de concesión. En consecuencia, en mérito de lo expuesto se acoge la solicitud de reconsideración parcial del dictamen N° 14.610, antes mencionado, en el sentido que se indica en el presente oficio.
Fuentes legales citadas
ley 4283 art/8 inc/1, ley 17169 art/12 inc/2 ley 17169 art/12 inc/fin, dto 1258/69 econo
Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 046553N99 en ese buscador.