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Contraloría General de la República · Dictamen

046553N99 · 3 dic 1999

no existe impedimento legal para que el casino de juegos de puerto varas modifique el lugar de sus instalaciones: gran hotel de esa ciudad, en la medida de que no se trate de la explotacion de aquel en mas de un establecimiento, sino en un nuevo local. ello, porque ley 17169 art/12, reemplazado por ley 18259, que autorizo la existencia de dicho casino, no fijo un lugar determinado para su funcionamiento. en todo caso y considerando que atendida la naturaleza de los juegos de azar, el casino en comento solo puede ser explotado previa concesion a particulares mediante el sistema de propuesta publica, tanto en las bases de esta, que ha de aprobar el intendente regional como en el correspondiente contrato, debe determinarse en forma precisa el nuevo lugar, el cual al ser distinto al referido gran hotel traera como logica consecuencia que en este ultimo no pueda seguir funcionando. tampoco sera posible habilitar otras salas de juego en lugares distintos al mencionado en la licitacion, salvo que una norma legal expresamente lo autorice

Aplica Jurisprudencialugar funcionamiento casino juegos puerto varas

N° 46.553 Fecha: 03-XII-1999 El Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas, ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 14.610, de 1999, en lo relativo a que el Casino de Juegos de Puerto Varas deba funcionar, exclusivamente, en el Gran Hotel de esa ciudad, sin que puedan establecerse ni habilitarse otras salas de juego en lugares distintos, a menos que una norma expresamente así lo permita. Hace presente que dicha afirmación es errónea, dado que la legislación que regula la materia -artículos 12 de la citada ley N° 17.169, modificada por la ley N° 18.259 y reglamentado por el decreto N° 1258, de 1969, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción- no ha fijado un lugar determinado en que dicho Casino deba funcionar, salvo, naturalmente, que se trate de un establecimiento ubicado dentro de la comuna. Al respecto, el artículo 12 de la citada ley N° 17.169 -que, entre otras materias, crea el Casino Municipal de Puerto Varas- reemplazado por la ley N° 18.259 -que traspasó dicho Casino a la Municipalidad de la comuna- autorizó para habilitar, explotar u otorgar en concesión un Casino en la comuna de Puerto Varas, el que funcionaría bajo el régimen de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 4.283. Agrega el inciso segundo del referido artículo 12 que corresponderá a la Municipalidad de esa ciudad, como única forma de explotación, conceder el Casino a particulares, personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, mediante el sistema de propuestas públicas -las que tendrán una duración máxima de 5 años, plazo que podrá ser renovado- cuyas bases deberán ser aprobadas por el Intendente de la Región de Los Lagos. Ahora bien, el dictamen cuya reconsideración se solicita, informando respecto a la posibilidad que el Casino de Juegos de Puerto Varas funcionará en más de un establecimiento, concluyó que ello era improcedente, teniendo presente la naturaleza jurídica que tienen los juegos de azar y lo expresado en el contrato de concesión a que se hacía mención en esa oportunidad, el que preveía que el Casino de Juegos, Boite y Restaurant, funcionarían en las dependencias que actualmente ocupa, que son parte integrante del Gran Hotel, de Puerto Varas, comprendiéndose, dentro del objeto de la concesión, los muebles, instalaciones, útiles de juego y otras especies muebles. En ese contexto y considerando que había una propuesta de una empresa particular para construir en la ciudad, un hotel cinco estrellas para el turismo, el cual incluiría un moderno Casino de Juegos, dicho pronunciamiento estimó, que habiéndose autorizado, de acuerdo con las bases de la propuesta y el respectivo contrató de concesión, el funcionamiento del Casino de Puerto Varas en las dependencias del Gran Hotel de esa ciudad, resultaba improcedente habilitar el funcionamiento de salas de juego en lugares distintos, a menos que una norma expresamente así lo permitiera y, naturalmente, siempre que no existieran razones de fuerza mayor que hicieran imposible ejercer dicha actividad en el inmueble mencionado, situación de hecho que correspondería ponderar al Municipio. De suerte, entonces, que dicha conclusión debe interpretarse en el contexto en que se elaboró dicho oficio, esto es, consultado este Organismo de Control respecto a la posibilidad que él Casino de Puerto Varas pudiera funcionar no sólo en el referido Gran Hotel de esa ciudad -en el cual ha funcionado desde su creación- sino, igualmente, en otras instalaciones. Sin embargo, atendiendo la solicitud de reconsideración formulada por el municipio recurrente y considerando que ya no se trataría de la explotación del Casino de Juegos en establecimientos diferentes sino en un nuevo local, corresponde aclarar -teniendo presente la legislación que regula la materia- que, efectivamente, no se ha fijado un lugar determinado para el funcionamiento, del referido Casino de Juegos, -por lo cual nada obsta a que se modifique el lugar de sus instalaciones, siempre y cuando en las bases de la licitación respectiva -las que deben ser aprobadas por el Intendente de la Región, de acuerdo con el inciso final del artículo 12 de la ley N° 17.169- como en el respectivo contrato de concesión, se determine, en forma precisa, otro lugar de funcionamiento, el cual de ser distinto al referido Gran Hotel, importará que éste quedará, automáticamente, inhabilitado para ejercer esa actividad. Asimismo, no podrán habilitarse otras salas de juego en lugares distintos a aquel mencionado en las propuestas presentadas al efecto, a menos que una norma legal expresamente lo disponga. En estas condiciones, corresponde aclarar el dictamen N° 14.610, de 1999, en el sentido que atendida la naturaleza jurídica que tienen los juegos de azar, el Casino Municipal de Puerto Varas -que sólo puede ser explotado previa concesión a particulares, mediante el sistema de propuesta pública- podrá funcionar en el establecimiento que se indique en las bases de la licitación y en el respectivo contrato de concesión. En consecuencia, en mérito de lo expuesto se acoge la solicitud de reconsideración parcial del dictamen N° 14.610, antes mencionado, en el sentido que se indica en el presente oficio. 

Fuentes legales citadas

ley 4283 art/8 inc/1, ley 17169 art/12 inc/2 ley 17169 art/12 inc/fin, dto 1258/69 econo

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si bien no procede admitir el sistema de "administracion provisional" del casino de juegos de puerto varas, que fuera solicitada por el alcalde, podra llamarse a licitacion privada acorde inc/5 art/8 de ley 18695. ello, porque conforme art/12 de ley 17169, sustituido por art/1 ley 18259, correspondera a la municipalidad de puerto varas, como unica forma de explotacion del casino de la ciudad, concederlo a particulares por propuesta publica. a su vez, art/8 de ley 18695, refiriendose a las concesiones municipales para la prestacion de servicios o para la administracion de establecimientos o bienes especificos que posean o tengan a cualquier titulo, senala que se otorgaran por licitacion publica o se llamara a propuesta privada, entre otros, cuando ocurran imprevistos urgentes u otras circunstancias, debidamente calificadas por el concejo, en sesion especialmente convocada y con el voto favorable de la mayoria absoluta de los concejales en ejercicio. asi, habiendose regulado el sistema de concesiones por licitacion publica o privada, no procede utilizar otro sistema, como seria la administracion provisional. no obstante, si bien la norma obliga a la municipalidad indicada a explotar el casino mediante propuesta publica, atendida la situacion derivada del vacio producido en el periodo que media entre el termino de la concesion existente y un nuevo llamado y considerando que ley 17169 no contiene normas que resuelvan este caso corresponde aplicar supletoriamente el citado art/8, que previo situaciones excepcionales, pues se trata de la concesion de un bien municipal y la situacion debe estimarse como un imprevisto urgente, circunstancia calificada como tal por el concejo en la forma que preve art/8. enseguida, no existen inconvenientes para que en las bases administrativas se permita al oferente construir o habilitar un edificio para el funcionamiento del casino, dado que las normas que regulan la materia no han fijado un lugar determinado para que aquel funcione, por lo que nada obsta a que se modifique su lugar actual de funcionamiento, siempre y cuando las bases de la licitacion como en el contrato de concesion, ello se determine precisamente, lo que el municipio debera resolver al momento de adjudicar la concesion001668N00 · 17 ene 2000no existe impedimento legal para llamar a licitacion publica antes del 14/9/2000, fecha de termino de la prorroga de la concesion del casino de juegos de puerto varas a que se refiere ley 17169 art/12, complementado por ley 17527 art/1 y siguientes y traspasado a la municipalidad por ley 18259, pese a que en el respectivo contrato se estipulo la posibilidad de renovacion, mas aun si se respeta el plazo de duracion de la actualmente vigente. ello, porque la clausula de renovacion no impide al concedente comunicar al concesionario, en cualquier momento, que no se hara uso de esa facultad, vale decir, que no operara la prorroga del convenio y se llamara a propuesta publica. esto, por cuanto aceptar una interpretacion diferente, significaria que la renovacion de la concesion a su titular es una obligacion para el municipio, lo que vulnera principios generales que regulan los actos administrativos y lo dispuesto en ley 18695 art/58 lt/i, sustituido por ley 19602 art/1 num/29. no procede que el indicado casino funcione, ademas de en el gran hotel de puerto varas en que ahora lo hace, en otro lugar, salvo que una norma legal expresa asi lo permita. lo anterior, pues acorde art/60 num/19 de la constitucion, los juegos de azar son una actividad que solo se puede desarrollar legitimamente si una ley lo autoriza explicitamente, la que por tener un caracter excepcional debe interpretarse y aplicarse restrictivamente. a su vez, ley 17169, modificada por ley 18259, permitio el establecimiento de ese casino en el gran hotel de puerto varas, sin contemplar la posibilidad de habilitar salas de juego independientes del citado recinto. lo expuesto, obviamente, siempre que no existan razones de fuerza mayor que hagan imposible ejercer la aludida actividad en el inmueble senalado, situacion de hecho que ha de ponderar la entidad edilicia. no corresponde modificar el contrato de prorroga de concesion de dicho casino, pese a la deuda del titular de la misma. lo precedente, ya que no se puede alterar por mutuo acuerdo el contrato de una concesion o su prorroga, otorgada a traves de licitacion publica. lo manifestado, toda vez que significaria cambiar las bases administrativas conocidas por todos, vulnerandose de este modo, los principios rectores de toda propuesta publica: estricta sujecion a las bases e igualdad de los oferentes, los que son de orden publico y no admiten excepciones, salvo el caso fortuito o fuerza mayor que afecta por igual a todos los licitantes, o que en las bases y demas antecedentes, se prevean situaciones excepcionales que lo permitan. lo expresado, puesto que tales principios buscan reflejar la legalidad y transparencia que debe primar en todos los actos y contratos de la administracion. con todo, el incumplimiento del convenio por el concesionario, obliga a la municipalidad a adoptar medidas, entre las que se encuentra la resolucion de aquel, materia en la que no le corresponde intervenir a contraloria por revestir una naturaleza litigiosa. tambien es posible llegar a una transaccion extrajudicial respecto de las sumas adeudadas, esto es, pagar los montos que se deben de manera distinta al acuerdo original, lo cual en caso alguno puede significar un perjuicio o menoscabo en el patrimonio municipal. ello, es materia que compete al alcalde, quien ha de requerir necesariamente el acuerdo del concejo. no obstante, la citada transaccion no procede tratandose de deudas de caracter tributario o de derechos municipales. en el caso de estos ultimos, el contribuyente que se constituye en mora se encuentra obligado a pagar los reajustes e intereses en la forma y condiciones indicadas en los articulos 53, 54 y 55 del codigo tributario014610N99 · 26 abr 1999