Contraloría General de la República · Dictamen
OF141228N26 · 27 jul 2026
No se advierte reproche que formular a la decisión de la institución recurrida. No obstante, corresponde que se adopten las medidas para dar respuesta al recurso de reposición pendiente.
N° OF141228 Fecha: 27-07-2026 I. Antecedentes La señora Joseline Tapia Zamora solicita un pronunciamiento respecto a las irregularidades administrativas en que habría incurrido la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), en el marco del proyecto denominado “ANID ICN2021_038-Instituto Milenio de Investigación en Riesgo Volcánico (Ckelar Volcanoes)”. Al respecto, indica que el 5 de enero de 2026, la ANID autorizó su eliminación como investigadora principal en el marco de una modificación del referido proyecto, sin fundamentación técnica y vulnerando criterios evaluados en la convocatoria del proyecto, tales como la radicación regional y la equidad de género. Por lo anterior, agrega que interpuso un recurso de reposición ante esa entidad. Requerida de informe, la ANID señaló que, después de haber revisado los fundamentos de los cambios en la distribución de las responsabilidades científicas propuestas por parte del director ejecutivo de Ckelar Volcanoes, su Departamento Milenio autorizó, mediante carta simple, la salida de los investigadores principales, entre los cuales se encuentra la señora Tapia Zamora. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe indicar que los artículos 11 y 12, letra j), de la ley N° 21.105 establecen que la ANID tendrá por objeto administrar y ejecutar los programas e instrumentos destinados a promover, fomentar y desarrollar la investigación en todas las áreas del conocimiento, el desarrollo tecnológico y la innovación de base científico-tecnológica y que para el cumplimiento de sus objetivos elaborará e implementará las bases de concursos, convocatorias y evacuará todo acto administrativo necesario para la ejecución de los programas o instrumentos que describe la citada normativa. En este contexto, la ANID convocó al “Concurso de Institutos Milenio 2020 de la iniciativa científica Milenio”, cuyas bases y convenio tipo fueron aprobados por su resolución N° 12, de 2020. Su apartado I, sobre disposiciones generales, regula las causales de declaración de inadmisibilidad de las propuestas, entre las que exige que, al menos uno de los investigadores principales, debe prestar servicios o desempeñarse en alguna organización de investigación (a modo de ejemplo, universidad, centro u afines) de alguna región del territorio nacional distinta a la Metropolitana, antes de la publicación de dichas bases. Su punto II, sobre postulación y evaluación para institutos nuevos, en lo que concierne a los antecedentes de postulación, indica que cada propuesta deberá contener al menos 6 y un máximo de 15 investigadores principales (incluyendo al director y al director alterno). Luego, el apartado sobre la evaluación de propuestas del referido punto II, en la fase de calificación contempla una ponderación de un 40% para el factor relativo a la experiencia académica y científica de los investigadores principales, precisando que se considerarán y valorarán positivamente, entre otros, la participación de mujeres y de investigadores que residan en regiones fuera de la región Metropolitana. A su turno, la cláusula sexta del convenio tipo de transferencia de recursos contenido en las mencionadas bases, regula la posibilidad de modificaciones al convenio, la que debe ser realizada por el director del proyecto, mediante correo electrónico dirigido al Director (a) Ejecutivo(a) de Milenio, después de un año contado desde la total tramitación del acto administrativo que aprueba el convenio. Además, señala que el director del proyecto podrá solicitar a Milenio modificaciones a las líneas de investigación comprometidas, si estima que esto contribuiría al mejor cumplimiento de los objetivos propuestos. Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo al dictamen N° E37914, de 2020, en términos generales, las transferencias desde el sector público son traspasos de recursos que se efectúan para el financiamiento de acciones destinadas a cumplir determinadas actividades o fines específicos prefijados por la ley y detallados en el convenio, si lo hubiere, o en el acto administrativo que sanciona o aprueba la transferencia, y en las cuales no existe una contraprestación de bienes o servicios en beneficio del organismo público que hace entrega de los fondos. Finalmente, para resolver el asunto en estudio ha de estarse al citado artículo 9° de la ley N° 18.575, que consagra como principios rectores del procedimiento concursal, la estricta sujeción a las bases, la libre concurrencia de los oferentes y la igualdad ante las bases que rigen el concurso y el contrato (aplica dictamen N° E196711, de 2025). III. Análisis y conclusión Pues bien, mediante la resolución N° 2, de 2022, de la ANID, se aprobó la adjudicación de propuestas que indica, listadas como adjudicables en el marco del concurso de Institutos Milenio, entre las que se encontraba la del aludido centro Ckelar Volcanoes. Enseguida, por la resolución exenta N° 5.085, de 2022, de la ANID, se aprobó el convenio de financiamiento suscrito con el Instituto Milenio de Investigación en Riesgo Volcánico Ckelar Volcanoes. Luego, consta que, por carta de 5 de enero de 2026, la ANID aceptó una serie de cambios en el equipo de investigadores principales, propuestos por el Director del aludido instituto, atendiendo a justificaciones que apuntan a su fortalecimiento y cubriendo todas las líneas de investigación. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que la apuntada modificación no alteró las líneas de investigación del centro, ni el monto de los recursos comprometidos, manteniendo una participación de mujeres y de investigadores que residan fuera de la región metropolitana, sin que se observen vulneraciones a los principios del aludido proceso concursal ni al convenio en análisis. En atención a lo expuesto, no se advierte reproche que formular a la decisión de la institución recurrida. No obstante, dado que la recurrente interpuso un recurso de reposición que se encontraría sin respuesta por parte de la ANID, correspondería, si no lo hubiere hecho ya, que se adopten las medidas para dar cumplimiento al trámite aún pendiente, con la finalidad de que se observen los principios conclusivo y de inexcusabilidad, regulados en los artículos 8° y 14 de la ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que, en lo sucesivo, la ANID deberá especificar el número de personas investigadoras que requiera que residan en regiones fuera de la región Metropolitana o que deban ser mujeres, con el fin de garantizar parámetros objetivos para evaluar los proyectos que participen en tales certámenes. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VICTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Fuentes legales citadas
ley 21105 art/11, ley 21105 art/12 lt/j, ley 18575 art/9, ley 19880 art/8, ley 19880 art/14
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