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Contraloría General de la República · Dictamen

D372N26 · 29 jul 2026

Desestima reconsiderar el dictamen N° D62, de 2026, de este origen, por las razones que indica.

Genera Jurisprudencialicencias transables de pesca, cálculo impuesto específico

N° D372 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes A través de su dictamen N° D62, de 2026, esta Contraloría General concluyó, en síntesis, que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, mediante su resolución N° 9, de 2023, efectuó una nueva interpretación para fijar el factor allí consignado, con el objeto de medir la variación del precio internacional del recurso y actualizar el valor del impuesto específico a pagar previsto en el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), en circunstancias que ello solo está autorizado, de forma excepcional, respecto de las modificaciones de cuotas por unidad de pesquería. En esta oportunidad, esa cartera ministerial solicita la reconsideración del anotado pronunciamiento, alegando que se limitó a efectuar una rectificación necesaria de un error de cálculo, derivada de la actualización metodológica realizada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO), respecto de los índices que sirven de base para el cálculo del factor “F” del citado artículo 43 ter, aplicando los datos actualizados, sin alterar la fórmula legal ni sus variables. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 43 ter de la LGPA dispone que los titulares de licencias transables de pesca clase A pagarán anualmente, en el mes de julio, un impuesto específico, cuyo monto corresponderá al número de toneladas que tengan derecho a extraer, de conformidad con el coeficiente de participación que representen sus licencias, multiplicado por el tipo de cambio observado de Estados Unidos de América al último día hábil del mes de junio anterior y multiplicado por el resultado más alto obtenido en las letras a) o b), descritas en dicho artículo. Ese precepto, en su letra b), fija el siguiente polinomio para el cálculo del anotado tributo: Acorde con la definición contemplada en la misma disposición, el impuesto específico unitario por especie que el titular deberá pagar por las toneladas equivalentes a sus licencias transables de pesca clase A -Pt- corresponde al resultado de la suma de las variables que indica a continuación, donde “F” es el factor de reajuste calculado como el cuociente entre el último valor anual del índice estimado por la FAO asociado a dicha especie, o el que lo reemplace, dividido por el valor de este mismo índice en el año anterior. Por último, establece que el valor del impuesto específico calculado se informará, en junio de cada año, mediante una resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y que ese tributo será de competencia del Servicio de Impuestos Internos y se regirá por las disposiciones del Código Tributario. Por su parte, el decreto N° 89, de 2019, de ese origen, reglamento que fija el procedimiento interno para el cálculo de patentes pesqueras e impuesto específico, prevé, en su artículo 7°, letra a), inciso primero, que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura elaborará el cálculo del impuesto específico en base, entre otros, al número de toneladas que tengan derecho a extraer los titulares de licencias transables de pesca clase A, el que será calculado de acuerdo a las reglas que señala. Añade que, en el caso de modificaciones de cuotas por unidad de pesquería que surjan durante el año calendario, se deberá actualizar el valor del impuesto a pagar para cada titular de licencia transables de pesca clase A durante el respectivo período, lo que se realizará durante diciembre de ese mismo año. A su turno, el artículo 10 del mismo reglamento preceptúa, en su inciso tercero, que, en el caso de rectificaciones, o de reclamaciones acogidas, el valor del impuesto a pagar para cada titular de licencia transables de pesca clase A se recalculará durante el mes de diciembre del mismo año del cobro. Por otra parte, cabe consignar que el artículo 26 del Código Tributario establece, en su inciso primero, que “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”. III. Análisis y conclusión Expuesto lo anterior, cabe anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo reitera los argumentos esgrimidos en sus informes emitidos con ocasión de la presentación que dio origen al pronunciamiento reclamado, sin que logre desvirtuar lo concluido en el referido dictamen N° D62, de 2026. En efecto, el legislador reguló expresamente la posibilidad que la autoridad modifique el valor del impuesto específico a pagar por los contribuyentes, pero limitó dicha facultad para que se sustente únicamente en las modificaciones de cuotas por unidad de pesquería que surgieran durante el año calendario, supuesto que no parece concurrir en la especie. Por ello, se concluyó que no correspondió que mediante la referida resolución N° 9, de 2023, se modificara el aludido factor “F” en base a una reinterpretación del índice estimado por la FAO y, con ello, se alterara el cálculo completo del impuesto específico, comoquiera que lo único que procede realizar en esa oportunidad, de acuerdo con los citados artículos 7° y 10 del reglamento, es actualizar el valor del impuesto en base a las modificaciones de cuotas por unidad de pesquería que surjan durante el año calendario. En consecuencia, no corresponde acceder a la solicitud de reconsideración planteada. Ahora bien, en cuanto al ámbito de aplicación del citado dictamen, es útil recordar que el artículo 6° de la ley N° 10.336, prescribe que corresponde al Contralor General informar, entre otras materias, “sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen”. Como se advierte, el pronunciamiento cuestionado ha sido emitido en el ejercicio de la potestad dictaminadora de este Organismo Superior de Control, en virtud de la cual interpreta, con efectos generales y fuerza vinculante, normas legales o reglamentarias del ámbito de que se trata, fijando su verdadero sentido y alcance, resultando imperativo su cumplimiento para los órganos, entidades o personas sometidos a su fiscalización (aplica dictamen N° 21.855, de 2018). Finalmente, respecto de la buena fe de los contribuyentes y del eventual cobro retroactivo a que alude la repartición pública, es del caso señalar que, acorde con lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, letra A), N° 1°, del decreto ley N° 830, de 1974, que aprueba el Código Tributario, y 1° y 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos (SII), compete a ese organismo interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Siendo ello así, y dado que ese punto específico de la materia planteada se encuentra en el ámbito de competencia del SII, en tanto incide en la interpretación de normas de carácter tributario, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre este aspecto, sin perjuicio de remitir a ese servicio la presentación de que se trata, con sus antecedentes, para los fines que procedan (aplica dictamen N° E298702, de 2023). Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) 

Fuentes legales citadas

ley 18892 art/43 ter, dto 89/2019 ectur art/7 lt/a, dto 89/2019 ectur art/10, ctb art/26 inc/1, ley 10336 art/6, dl 830/74 art/1, dl 830/74 art/6 lt/a, dfl 7/80 hacie art/1, dfl 7/80 hacie art/7 lt/b

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D372N26 en ese buscador.

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