Contraloría General de la República · Dictamen
OF141040N26 · 27 jul 2026
Reconsidera oficio N° E180031, de 2025, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota.
N° OF141040 Fecha: 27-07-2026 I. Antecedentes Don Osvaldo Lagos Puccio, Fiscal del Banco del Estado de Chile, solicita la reconsideración del oficio N° E180031, de 2025, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, por las razones que indica. Como cuestión previa, cabe recordar que el aludido oficio concluyó que no se advierten reproches sobre la actuación de la Municipalidad de Arica, al exigir el pago de los respectivos derechos municipales por permiso de instalación de publicidad, y señala, además, que no se cumpliría la excepción de cobro prevista en el N° 5, del artículo 41, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Conferido traslado a la Municipalidad de Arica, esta no lo evacuó dentro de plazo otorgado. II. Fundamento jurídico El artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone “llámanse derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso”. Por su parte, el artículo 41, señala que, entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente, en el N° 5, inciso primero, en lo que interesa, “Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad”. Asimismo, el referido numeral indica, en lo que interesa, que los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que solo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 47.732 y 54.029, ambos de 2010, y 41.526, de 2012, ha precisado que se entiende como actividad publicitaria o propagandística, para fines de la recaudación de derechos municipales, aquella realizada por medio de letreros, carteles o avisos, luminosos o no, destinados a llamar la atención del público sobre un bien, servicio o negocio, de manera que lo que en ellos se ofrece se prefiera a otras ofertas similares, y que su objetivo, por tanto, es obtener, a través de ese medio, la venta de algún producto, la utilización de una prestación o el ingreso a un local o establecimiento comercial. Como se desprende de la definición y de la jurisprudencia citadas, compone un elemento de la esencia de la publicidad el dar a conocer que un determinado agente pone a disposición del público la oferta de un bien o de un servicio, a fin de que aquellos sean preferidos en relación con otros similares existentes en el mercado, es decir, que ese específico ofrecimiento atraiga a eventuales interesados. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el dictamen N° 919, de 2020, ha precisado que únicamente se exceptúa del pago de derechos por el permiso respectivo aquella publicidad que solo dé a conocer el giro del establecimiento de que se trate, debiendo entenderse también su individualización, y que, además, se encuentre adosada a la edificación en que el mismo se desarrolle, toda vez que la ley ha liberado exclusivamente a esa específica clase de avisos del cumplimiento de tal obligación. III. Análisis y conclusión Ahora bien, como se puede advertir de la normativa y jurisprudencia citada, las entidades edilicias deben exigir el cobro del derecho por publicidad a quien efectivamente realiza la conducta afecta al estipendio en comento, esto es, a aquellos que mediante su instalación persigan la venta de algún producto, la utilización de una prestación o el ingreso a un local o establecimiento comercial; siempre y cuando dicha publicidad se halle en la vía pública o sea vista u oída desde la misma, y no se encuentre en alguna de las hipótesis de exención ya indicadas. En dicho contexto, de las fotografías que se tuvieron a la vista se aprecia que la señalética por la que se consulta se limita a informar la existencia y ubicación de un punto de atención de CajaVecina y los servicios operativos que dicho canal permite realizar en el lugar, tales como giros de dinero, depósitos, pagos de cuentas, transferencias y recargas, en cuanto funcionalidades básicas del servicio, sin promoción comercial, ni incentivos de contratación y sin inducción a la adquisición de productos bancarios. Por lo mismo, debe concluirse que, en la especie, la señalética de que se trata pretende informar a la comunidad y no busca llamar la atención del público sobre un bien, servicio o negocio, de forma tal que lo que en ellos se ofrece se prefiera a otras ofertas similares, razón por la cual no resulta procedente afectar la apuntada publicidad mediante el cobro de derechos En consecuencia, se reconsidera el oficio N° E180031, de 2025, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, atendido que la información acerca de la existencia de una CajaVecina en un determinado establecimiento se encuentra exenta del pago de derechos municipales. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VICTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Fuentes legales citadas
dl 3063/79 art/40, dl 3063/79 art/41 num/5
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