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Contraloría General de la República · Dictamen

D416N26 · 15 sept 2026

Desestima reconsiderar el dictamen N° E152977, de 2025, de este origen, por las razones que indica

Genera JurisprudenciaMINMA, planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, cumplimiento normas ambientales, fiscalización autoridad sanitaria

N° D416 Fecha: 15-09-2026 I. Antecedentes El Ministerio de Salud solicita la reconsideración del dictamen N° E152977, de 2025, señalando que, en su opinión, las normas contenidas en el decreto N° 144, de 1961, de esa Cartera de Estado, que Establece normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquiera naturaleza, se encuentran parcialmente derogadas y algunas de sus disposiciones, en particular, su artículo 8°, debe ser reinterpretado en el contexto de las disposiciones que conforman la nueva institucionalidad ambiental, puesto que versaría sobre competencias que han sido entregadas actualmente a otros organismos de la Administración del Estado. Agrega, que la calificación a que se refiere el referido artículo 8° es actualmente efectuada por el Ministerio del Medio Ambiente, con participación del Ministerio de Salud, al dictar las normas primarias de calidad ambiental y la posterior declaración de zona latente o saturada cuando la antedicha norma es incumplida -luego del resultado de las mediciones efectuadas por la Superintendencia del Medio Ambiente en las estaciones de monitoreo, sin que en ello participe la autoridad sanitaria-. Expresa que, frente a nuevos organismos públicos que actualmente cuentan con potestad fiscalizadora y sancionadora, no correspondería otorgarle competencia a la autoridad sanitaria, puesto que no se trataría de la protección del interés sanitario. A través del citado pronunciamiento, esta Contraloría General concluyó, en síntesis, y por las razones que en él se explicitan, que considerando que la normativa que regula la materia establece como una función de las secretarías regionales ministeriales de salud -SEREMI-, en su calidad de autoridad sanitaria, el velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes que se encuentren en el medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población; y que su facultad para practicar la inspección y registro implica que ella se ejerza para la debida aplicación del Código Sanitario y sus reglamentos; sus servidores se encuentran habilitados para realizar las labores fiscalizadoras intradomiciliarias, en el marco del cumplimiento de los planes de prevención y/o descontaminación atmosférica. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es del caso recordar, que la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, define, en su artículo 2°, letra n), a la norma primaria de calidad ambiental, como aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población, definiendo a continuación sus letras v) y w), el plan de prevención y el plan de descontaminación, respectivamente. A su vez, el inciso primero del artículo 32, del anotado texto legal preceptúa, en lo que importa, que mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de calidad ambiental; agregando, que el Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cuatro años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud. Luego, su artículo 45, letras a), b), c) y d) -en relación con el artículo 18 del decreto N° 39, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento para la dictación de planes de prevención y de descontaminación-, prevé que estos instrumentos deben contener, entre otras consideraciones mínimas, la relación que exista entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser regulados; el plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan; la indicación de los responsables de su cumplimiento, y la identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización. A su turno, según los artículos 5° y 67 del Código Sanitario, y 12, N° 2, y 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, compete a las SEREMI velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes que se encuentren en el medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población. El artículo 89, letra a), del mencionado código, dispone que un reglamento establecerá las normas que se refieran a la conservación y pureza del aire y a evitar en él la presencia de materias u olores que constituyan una amenaza para la salud, seguridad o bienestar de las personas. El artículo 155 del Código Sanitario prescribe, en su inciso primero, que “Para la debida aplicación del presente Código y de sus reglamentos, decretos y resoluciones del Director General de Salud, la autoridad sanitaria podrá practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o privados”; agregando su inciso segundo que “Cuando se trate de edificio o lugares cerrados, deberá procederse a la entrada y registro previo decreto de allanamiento del Director General de Salud, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario”. Por su parte, el referido decreto N° 144, de 1961, del Ministerio de Salud, que establece normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquiera naturaleza, prevé, en su artículo 8°, letra a), que corresponderá al Servicio Nacional de Salud calificar los peligros, daños o molestias que pueda producir todo contaminante que se libere a la atmósfera, cualquiera sea su origen. En este orden de ideas, es necesario precisar que el artículo 12, N° 2, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prevé que las SEREMI de Salud tendrá, entre otras, la función -de acuerdo con las normas y políticas dictadas por el Ministerio de Salud-, de ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella, velando por el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la materia, para lo cual se encontrará dotado de todas las facultades y atribuciones que el Código Sanitario y demás normas legales y reglamentarias sanitario ambientales le confieren, de conformidad con lo previsto en el artículo 13. Finalmente, conforme al artículo 13 del texto normativo en estudio, actualmente, para los efectos de la fiscalización de que se trata, el Director General de Salud corresponde precisamente a la autoridad sanitaria constituida por el respectivo secretario regional ministerial de salud, en tanto que los funcionarios del Servicio Nacional de Salud a aquellos dependientes de las SEREMI (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 30.805, de 2019). III. Análisis y conclusión Pues bien, de la normativa citada cabe señalar que si bien el Ministerio del Medio Ambiente es el encargado de elaborar las normas de calidad ambiental y de gestionar su revisión, así como de administrar los programas de medición y control de la calidad del aire, corresponde a las SEREMI de Salud, ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella, velando por el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la materia. Luego, puesto que el decreto N° 144, de 1961, del Ministerio de Salud, ha establecido, en su artículo 8°, letra a), el deber del Servicio Nacional de Salud -actualmente las SEREMI de Salud-, de calificar los peligros, daños o molestias que pueda producir todo contaminante que se libere a la atmósfera; y que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la misma Cartera de Estado, ha impuesto la obligación de las SEREMI de Salud de ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente, se concluye que el referido artículo 8°, letra a), no se encuentra derogado tácitamente y se complementa con lo dispuesto en el mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. De esta manera de una interpretación armónica y sistemática de la normativa que regula la materia, cabe concluir que dado que las SEREMI de Salud cuentan con atribuciones en materia ambiental, como es la de velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes que se encuentren en el medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población, y que se encuentran habilitadas para realizar labores fiscalizadoras, es a dicha autoridad sanitaria a la que le corresponde efectuar tales tareas en el marco del cumplimiento de los aludidos planes de prevención y/o descontaminación atmosférica. En consecuencia, dado que las alegaciones formuladas por el Ministerio de Salud no han logrado desvirtuar lo concluido por el dictamen N° E152977, de 2025, no corresponde acceder a la solicitud de reconsideración planteada, confirmándose el criterio contenido en el anotado pronunciamiento. Finalmente, cumple hacer presente que, tal como se indicó en el dictamen cuya reconsideración se solicita, corresponde a la Administración activa determinar los aspectos de mérito y oportunidad que inciden en el ejercicio de sus potestades, evitando, por cierto, incurrir en alguna falta de servicio, o incumplimiento de sus obligaciones, enmarcándose en los principios de coordinación, unidad de acción, eficiencia y eficacia, racionalidad y proporcionalidad y adoptando procedimientos generales y objetivos. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República 

Fuentes legales citadas

ley 19300 art/2 lt/n, ley 19300 art/2 lt/v, ley 19300 art/2 lt/w, ley 19300 art/32 inc/1, ley 19300 art/45 lt/a, ley 19300 art/45 lt/b, ley 19300 art/45 lt/c, ley 19300 art/45 lt/d, dto 39/2013 minma art/18, csa art/5, csa art/67, dfl 1/2005 salud art/12 num/2, dfl 1/2005 salud art/13, csa art/89 lt/a, csa art/155 inc/1, csa art/155 inc/2, dto 144/61 salud art/8 lt/a

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D416N26 en ese buscador.

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