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Contraloría General de la República · Dictamen

D414N26 · 15 sept 2026

Servicio de Salud Ñuble determinó el otorgamiento de la asignación de estímulo por competencias profesionales, contemplada en la ley Nº 19.664, de acuerdo con la normativa aplicable.

Genera JurisprudenciaProfesionales funcionarios, asignación de estímulo por competencias profesionales, SDS, facultades, criterios, porcentajes diferenciados, determinación de los puestos de trabajo

N° D414 Fecha: 15-09-2026 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Manuel Maturana Amigo, profesional funcionario con desempeño en el Hospital de San Carlos, dependiente del Servicio de Salud Ñuble, solicitando la reconsideración de los oficios N°s E38663 y E176600, ambos de 2025, de la Contraloría Regional de Ñuble, que indicaron que no se advierte irregularidad en que ese servicio de salud haya fijado un porcentaje distinto para la asignación de estímulo por competencias profesionales en virtud de la carga horaria del respectivo cargo ejercido por el profesional. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó, en síntesis, que el anotado servicio procedió de acuerdo con la normativa que regula la materia, destacando que en el caso de la asignación de estímulo por competencias profesionales asociada a especialidad en falencia, lo que se requiere es incrementar el número de horas contratadas. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 28, letra b), de la ley N° 19.664, previene que la asignación de estímulo es una remuneración transitoria que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el servicio de salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud. Enseguida, su artículo 35, letra b), indica que podrá otorgarse la referida asignación, entre otros conceptos, por las competencias profesionales, señalando que en este caso ésta corresponde a la valoración de un determinado puesto de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencia del personal que lo ocupare. Luego, el inciso cuarto de esta última disposición expresa que por resolución fundada del respectivo director del servicio de salud, se establecerán las causales y los porcentajes específicos asignados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, de acuerdo con el reglamento, con las necesidades de los establecimientos de su dependencia y considerando la disponibilidad de recursos. A su turno, el artículo 3°, inciso segundo, del decreto N° 847, de 2000, del Ministerio de Salud, reglamento para la concesión del beneficio en estudio, precisa, en lo que interesa, que los directores de los servicios de salud, mediante resolución fundada, establecerán las causales y los porcentajes específicos asignados para cada uno de los conceptos que componen ese estipendio y dejarán constancia tanto de la cantidad de cargos de la planta de directivos y del número máximo de horas de la dotación a los cuales se les podrá conceder el beneficio, como también del monto máximo del gasto definido para el pago de la asignación. Su inciso cuarto establece que las resoluciones que concedan en forma específica la asignación de estímulo a los profesionales deberán sujetarse, asimismo, tanto a los cargos de la planta de directivos y a la cantidad de horas, como a las disponibilidades presupuestarias asignadas en la aludida resolución fundada. Por su parte, el artículo 5°, letra b), del citado decreto N° 847, de 2000, indica en lo que importa, que la asignación de estímulo por competencias profesionales podrá concederse desde un 10% a un 180% del sueldo base respectivo, para lo cual los directores de los servicios de salud reconocerán los puestos de trabajo que sea necesario estimular y fijarán los porcentajes específicos que se otorgarán por el ejercicio de cada uno de ellos, con sujeción a la disponibilidad de recursos, y velando porque todos los profesionales que realizan las mismas funciones en las unidades de trabajo definidas para su otorgamiento, perciban igual porcentaje de asignación por este concepto. El mismo literal añade que “Se considerarán dentro de este concepto, entre otros, los puestos de trabajo que demanden el ejercicio de especialidades que presenten escasez relativa frente a las necesidades del Servicio de Salud y el desarrollo de proyectos específicos o de jefaturas de programas en determinadas secciones, unidades, servicios, departamentos o establecimientos del Servicio de Salud”. Finalmente, cabe recordar que, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 26.734, de 2016, de este origen, la resolución que establece las causales y los porcentajes específicos considerados para cada concepto de la asignación de estímulo debe contar con la debida fundamentación, de acuerdo con el artículo 35 de la ley N° 19.664, su reglamento, y el artículo 13 de la ley N° 18.575, que dispone que la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista, consta que la resolución exenta N° 4.021, de 2017, del Servicio de Salud Ñuble, señala que la asignación en comento se otorgará, entre otros, a especialistas en falencia, como es el caso de los profesionales funcionarios que ejerzan como médico especialista en Otorrinolaringología en el Hospital de San Carlos. Así, el que cumpla 44 horas semanales percibe, por concepto de asignación de estímulo por competencias profesionales, un 160% del sueldo base; el que cumple 33 horas, un 140% del sueldo base; el que cumpla 22 horas semanales, un 100% del sueldo base; y el que cumpla 11 horas semanales, un 40% del sueldo base. En este sentido, aparece que el Servicio de Salud Ñuble estableció para cada especialidad y subespecialidad un porcentaje específico de la asignación de estímulo, en relación con la carga horaria que conllevan, fundado en los criterios y límites fijados por la regulación de la especie, con lo cual los profesionales que realizan las mismas funciones con la misma jornada semanal en las unidades de trabajo definidas para su otorgamiento, perciben igual porcentaje de asignación por este concepto. Ahora bien, la normativa citada dispone que la asignación en comento constituye una remuneración transitoria que se otorga, en este caso, por las competencias profesionales, que, como se dijo, es uno de los conceptos por los cuales aquella procede, el cual debe fundarse en criterios objetivos que permitan la valoración de un determinado puesto de trabajo que se estima necesario estimular, en cuya determinación debe considerarse su carga horaria, toda vez que ésta forma parte del cargo, por lo que no puede estimarse que este se encuentre definido sin atender a aquella. En este punto, cabe agregar que para efectos de fijar los porcentajes que corresponderán a la asignación en estudio, los servicios de salud pueden efectuar una comparación de las funciones que desempeñen los profesionales funcionarios considerando las jornadas en que estas se cumplen, puesto que la carga horaria es un factor relevante al momento de evaluar la labor que se está desempeñando. En efecto, el tiempo durante el cual se ejerce una determinada función constituye un elemento objetivo que da cuenta de la distinta intensidad y extensión con que aquella se desarrolla, encontrándose, en definitiva, asociada a un mayor o menor número de tareas o cometidos según se trate de una jornada de 44, 33, 22 u 11 horas semanales. En ese orden de ideas, es procedente que el director de un servicio de salud disponga estimular, a través de la asignación en comento, determinados puestos de trabajo de profesionales funcionarios con relación a la cantidad de horas en que cumplen sus tareas, en la medida que la conceda en igual porcentaje a quienes tengan similar jornada, dado que estarán ejerciendo la misma función y puesto de trabajo. De esta forma, el hecho de conceder un porcentaje diferenciado, en términos tales que a un puesto de trabajo con una mayor jornada se le otorgue un porcentaje más alto de la asignación, permitiría estimular un mayor desempeño y permanencia en los centros hospitalarios, lo cual resulta concordante con la finalidad y cumplimiento de los planes y programas de salud de los distintos establecimientos de dependencia del respectivo servicio de salud. En consecuencia, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 3° inciso cuarto del citado reglamento, al ser facultad del director del Servicio de Salud Ñuble la determinación de los puestos de trabajo que es necesario estimular, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria asignada para tal fin, no se advierten irregularidades en que ese servicio haya fijado un porcentaje de la asignación de estímulo con relación a la carga horaria que esos puestos prevén. No obsta a lo concluido lo resuelto en el dictamen N° 86.754, de 2015, de este origen, adjuntado por el recurrente, puesto que la situación fáctica era distinta, ya que se condicionaba el acceso al referido estipendio al cumplimiento de una jornada mínima. Finalmente, es del caso agregar que lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, cuyo fallo fue confirmado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia acompañada por el interesado, no resulta atingente en el presente caso, por referirse a la situación de una funcionaria a quien se le había denegado la asignación en comento en base a consideraciones distintas a las señaladas precedentemente. En mérito de lo expuesto, y considerando que no se han aportado antecedentes que permitan variar lo resuelto en la materia por la Contraloría Regional de Ñuble, se desestima la solicitud de reconsideración. Se confirman, en los términos expresados, los citados oficios N°s E38663 y E176600, ambos de 2025, y se complementa, en lo pertinente, el mencionado dictamen N° 86.754, de 2015. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República 

Fuentes legales citadas

Ley 19664 art/28 lt/b, ley 19664 art/35 inc/1 lt/b, ley 19664 art/35 inc/4, DTO 847/2000 salud art/3 inc/2, DTO 847/2000 salud art/3 inc/4, DTO 847/2000 salud art/3 inc/5 lt/b, ley 18575 art/13,

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D414N26 en ese buscador.

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