Contraloría General de la República · Dictamen
OF139854N26 · 23 jul 2026
Las Direcciones de Obras Municipales deben aplicar el artículo 140 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en los casos en que se verifican las condiciones previstas en esa norma.
N° OF139854 Fecha: 23-07-2026 I. Antecedentes La señora Hortensia Mujica Gómez reclama por la negativa de la Dirección de Obras Municipales de Pichilemu (DOM) a autorizar la subdivisión afecta del predio que indica, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Expone, en lo medular, que la razón esgrimida por la DOM -contenida en la respectiva acta de observaciones-, en orden a que “no encuentra una razón de fuerza y/o importancia manifiesta de forma expresa o invocada por el interesado, como para hacer uso de las facultades excepcionales que la Ley General de Urbanismo y Construcciones nos otorga”, no se ajusta a la normativa aplicable. Ello, por cuanto esa unidad municipal confunde el carácter excepcional de la citada disposición, con una facultad discrecional para decidir acerca de su aplicación, desconociendo que su ejercicio solo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos objetivos definidos por el legislador. Lo propio alega respecto del oficio N° 2.102, de 2025, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (SEREMI), en cuanto indica que el aludido artículo 140 constituye una facultad privativa y discrecional del Director de Obras Municipales. Recabados sus pareceres, informaron sobre la materia la Municipalidad de Pichilemu, la SEREMI y la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. II. Fundamentos jurídicos La Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo- dispone, en su artículo 65, que el proceso de subdivisión y urbanización del suelo comprende, entre otros casos, la “Subdivisión de terrenos, sin que se requiera la ejecución de obras de urbanización, por ser suficientes las existentes”, y los “Loteos de terrenos, condicionados a la ejecución de obras de urbanización, incluyendo como tales la apertura de calles y formación de nuevos barrios o poblaciones”. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 2.2.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones precisa que el propietario de un predio estará obligado a ejecutar obras de urbanización, entre otros casos, “Cuando se trate de la división afecta a declaratoria de utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial y que no contemple aperturas de nuevas vías públicas por iniciativa del propietario”. Enseguida, el artículo 134 del citado texto legal indica, en su inciso primero, que “Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno”. Por último, es pertinente anotar que el referido artículo 140 establece, en su inciso primero, que “La Dirección de Obras Municipales podrá, excepcionalmente y sólo en las zonas urbanas, autorizar la subdivisión y enajenación de terrenos en lotes de dos hectáreas cada uno, a lo menos, frente a calles existentes, sin cumplir con las exigencias de urbanización establecidas en este párrafo, siempre que el propietario ceda gratuitamente los espacios de uso público contemplados en los Planes Reguladores o Planes Seccionales y sus Ordenanzas”, añadiendo que “Será necesario, sin embargo, que el adquirente del respectivo lote rinda garantía de urbanización por la parte del lote que adquiere, en la forma prevista en el artículo 129”. III. Análisis y conclusión De la normativa reseñada, es posible colegir que el mencionado artículo 140 constituye una excepción al régimen general aplicable a las subdivisiones de predios afectos a declaratoria de utilidad pública, por cuanto permite diferir el cumplimiento de la urbanización en los casos y condiciones que establece, siempre que el adquirente del lote resultante garantice su ejecución (aplica dictamen N° 38.629, de 2016). En ese contexto, y considerando que dicho precepto se enmarca en un procedimiento reglado, esta Sede de Control es del parecer que su expresión “La Dirección de Obras Municipales podrá”, debe entenderse en el sentido de que esas unidades municipales se encuentran legalmente habilitadas para aplicar el aludido régimen de excepción, pues no se advierte sustento normativo para sostener que corresponda a una facultad discrecional de tales unidades municipales (aplica dictamen N° 26.306, de 2019). De este modo, verificados los requisitos previstos en esa norma, procede que la respectiva Dirección de Obras Municipales le dé aplicación. En consecuencia, corresponde que la DOM y la SEREMI ajusten su actuación al referido criterio. Por otra parte, y sin perjuicio de lo manifestado, cumple con hacer presente que del análisis de los respectivos instrumentos de planificación territorial, no se advierte que el predio de que se trata se encuentre afecto a las declaratorias de utilidad pública consignadas en el Certificado de Informaciones Previas emitido por la DOM, razón por la cual corresponde que la SEREMI, en coordinación con la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se pronuncie a ese respecto, informando a esta Contraloría General en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, y considerando la tardanza de dicha Secretaría Regional Ministerial en dar respuesta a la peticionaria -aspecto también alegado-, esa repartición deberá, en lo sucesivo, tener en cuenta que la actividad administrativa, conforme con los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, se encuentra sometida a los principios de servicialidad, eficiencia, eficacia, coordinación y celeridad (aplica dictamen N° E189771, de 2022). Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
Fuentes legales citadas
DFL 458/75 vivie art/65, DTO 47/92 vivie art/2/2/4, DFL 458/75 vivie art/134 inc/1, DFL 458/75 vivie art/140 inc/1, ley 18575 art/3, ley 18575 art/5, ley 18575 art/8
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