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Contraloría General de la República · Dictamen

OF139786N26 · 23 jul 2026

No resulta procedente que municipio delegue en corporación municipal las funciones que le corresponden a esa entidad edilicia en materia de seguridad pública.

Aplica JurisprudenciaMUN, seguridad pública, convenio de colaboración con corporación municipal, limitaciones, improcedencia delegación de atribuciones propias

N° OF139786 Fecha: 23-07-2026 I. Antecedentes Los concejales doña Carolina Fuentealba Aguilar y don Juan Francisco Rivera Herrera, solicitan un pronunciamiento sobre la legalidad del convenio de colaboración en materia de seguridad pública, celebrado entre la Municipalidad de San Bernardo y la respectiva Corporación de Salud, sin conocimiento, aprobación o control previo por parte del concejo municipal. Requeridas las citadas entidades, solo la Municipalidad de San Bernardo informó sobre la materia, precisando que, conforme a los términos del convenio suscrito, las funciones que le son propias en materia de seguridad pública no fueron delegadas a la citada corporación, sin perjuicio de que aquel ya no se encuentra vigente. II. Fundamento jurídico De acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 4° de la ley N° 18.695, las municipalidades, en su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad. Luego, la letra l) del artículo 5° de la referida ley, indica que para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán la atribución esencial de elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Plan Comunal de Seguridad Pública, el cual, de conformidad con los artículos 6°, letra e), 56, inciso segundo, y 65, letra c), del mismo texto legal, constituye uno de los instrumentos de gestión con los que deben contar todas las municipalidades. Enseguida, de conformidad con la jurisprudencia administrativa de este Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. E161091, de 2021 -complementado por el dictamen N° E30601, de 2025- y E240684, de 2022, la normativa permite a las entidades edilicias ejercer funciones relacionadas con la seguridad pública de la comuna, de manera que aquellas se encuentran habilitadas para adoptar medidas referidas a dicho ámbito, siempre que ello no implique invadir las atribuciones de los organismos competentes en la materia. Asimismo, la participación municipal en asuntos de seguridad ciudadana solamente puede constituir una labor de apoyo y colaboración a los organismos del Estado a los cuales el ordenamiento jurídico les ha otorgado atribuciones específicas en la materia, acciones que, en todo caso, las entidades edilicias han de llevar a cabo en forma coordinada con aquellos. Tal deber se concreta a través del establecimiento de mecanismos de coordinación interinstitucional, como el Plan Comunal de Seguridad Pública (aplica dictámenes N°s. E51691, de 2020 y E240684, de 2022 y OF20551, de 2026). Por otra parte, de conformidad al artículo 4°, letra b), de la ley N° 18.695, las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública. Al respecto, tal como se ha precisado por esta Contraloría General a través del dictamen N° E160316, de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, las municipalidades tomaron a su cargo la administración de los servicios de atención primaria de salud, función que fue asumida directamente por aquellas o bien, como acontece en la especie, por medio de instituciones privadas sin fines de lucro que ejercen las atribuciones que la Carta Fundamental y el legislador les entregaron a las primeras en el ámbito de la salud. Asimismo, como se concluyó en el dictamen N° 80.975, de 2014, complementado por su similar N° E160316, de 2021, en consideración a que el objeto básico de tales personas jurídicas consiste fundamentalmente en la realización de las funciones de naturaleza jurídica pública previstas, en lo que interesa, en el literal b) del artículo 4° de la ley N° 18.695, y que competen a los propios municipios, el Estado contribuye al financiamiento de las indicadas corporaciones mediante la entrega de recursos de origen fiscal o municipal, de conformidad a los artículos 13 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063 y 5°, letra g), de la ley N° 18.695. Finalmente, en lo que respecta al personal que se desempeña en tales corporaciones de derecho privado, resulta menester recordar que, tal como se precisara mediante los dictámenes N°s. 29.730, de 1995 y 18.725, de 2004, si bien la ley N° 19.378 regula su relación laboral consagrando sus derechos y deberes y estableciendo a su respecto un sistema de carrera funcionaria, no puede entenderse por ello que el legislador haya pretendido asignarle la calidad de servidores públicos a quienes lo conforman, porque tal conclusión resultaría inconciliable con la naturaleza jurídica de personas de derecho privado que las entidades administradoras en las que laboran deben necesariamente revestir. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes acompañados por la Municipalidad de San Bernardo, consta que el 20 de mayo de 2025 celebró un convenio de colaboración con la respectiva corporación de salud, acordando “la adopción conjunta de medidas tendientes a obtener una mayor eficiencia en el desarrollo de acciones de prevención, en materia de seguridad, para aumentar y mejorar la percepción de seguridad en los habitantes de la comuna”, cuya vigencia sería de un año, renovable automáticamente, sin perjuicio de la facultad de las partes para ponerle término en cualquier tiempo y de mutuo acuerdo, conforme a lo dispuesto en sus cláusulas sexta y octava. Luego, la cláusula séptima del referido instrumento define como objeto del convenio, la realización de “patrullajes preventivos permanentes de 24 horas en los diferentes establecimientos de salud de la CORPORACIÓN, ubicados en la comuna”, para lo cual el municipio le entrega en préstamo de uso o comodato, nueve vehículos municipales. En ese contexto, la tarea que se le ha encomendado a la Corporación Municipal de Salud corresponde al ejercicio de una atribución que el legislador le confirió a la respectiva entidad edilicia, sin que esta pueda delegarlo. Lo anterior, por cuanto se debe tener en especial consideración el principio de coordinación de los órganos de la Administración del Estado, reconocido por los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, y 8° y 10 de la ley N° 18.695, entendido como un deber jurídico, y no una mera recomendación, que el legislador impone a los entes públicos, para que estos actúen en el estricto marco de la competencia que a cada uno le corresponde, sin alterar sus respectivas atribuciones y funciones, ni delegar el ejercicio de facultades que conforme a la ley se radican en el ámbito de competencia de cada servicio. Además, la Corporación Municipal de Salud de San Bernardo no puede ejercer atribuciones que excedan del ámbito para el cual fue creada, así como tampoco se encuentra autorizada para destinar los recursos que le son transferidos para el cumplimiento de sus funciones al pago de remuneraciones de su personal, para ejecutar tareas que le son ajenas. Por consiguiente, cumple con concluir que el convenio celebrado entre la Municipalidad de San Bernardo y su corporación de salud ha resultado improcedente. Con todo, en atención a que esa entidad edilicia ha informado que ese acuerdo de voluntades ya no se encuentra vigente, y que en la actualidad cada organismo cumple las funciones propias que el ordenamiento jurídico les ha encomendado, se ha estimado inoficioso indagar las responsabilidades administrativas que pudieren corresponder. Finalmente, se ha estimado oportuno recordar que ese municipio deberá tener presente las modificaciones que respecto de esta materia ha introducido la ley N° 21.802, particularmente en lo que respecta al personal que puede desempeñar funciones de seguridad municipal. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) 

Fuentes legales citadas

Ley 18695 art/4 lt/b, DFL 1/3063/80 inter art/12, DFL 1/3063/80 inter art/13, ley 186954 art/5 lt/g, ley 18575 art/3, ley 18575 art/5, ley 18695 art/8, ley 18695 art/10, ley 21802

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número OF139786N26 en ese buscador.

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