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Contraloría General de la República · Dictamen

D411N26 · 7 sept 2026

Atiende los oficios Nºs. 7324 y 7344, ambos de 2026, del Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, sobre publicación efectuada y difundida, por el Ministerio de Seguridad Pública.

Aplica JurisprudenciaMinisterio de Seguridad, publicidad, difusión, uso redes sociales institucionales, requisitos, entrega de información, expresiones utilizadas, probidad administrativa

N° D411 Fecha: 07-09-2026 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento de las H. Diputadas señoras Carolina Cucumides Calderón y Emilia Nuyado Ancapichun, y de los H. Diputados señores Raúl Leiva Carvajal, Daniel Manouchehri Lobos, José Antonio Rivas Villalobos y Marcos Ilabaca Cerda. Asimismo, y por separado, a requerimiento de la H. Diputada señora Tatiana Urrutia Herrera, denunciando una publicación efectuada por el Ministerio de Seguridad Pública en una red social que, a juicio de los requirentes, contendría referencias burlescas relativas a incidentes ocurridos durante la visita de una ex Ministra de Estado a la zona de Temucuicui, de la comuna de Ercilla, lo que vulneraría los principios de probidad administrativa y de prescindencia política a los que deben sujetarse los funcionarios públicos. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Prevención del Delito informó que, mediante resolución exenta N° 1.526, de 19 de mayo de 2026, el Ministerio de Seguridad Pública instruyó un sumario administrativo con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse de los hechos denunciados, agregando que, a la fecha de emisión de su informe, dicho procedimiento se encontraba en etapa indagatoria. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que todos los órganos de la Administración del Estado y sus funcionarios deben someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, encontrándose sujetos a los principios de juridicidad y probidad, que les imponen cumplir honesta, fiel y esmeradamente, dentro de sus competencias, las tareas propias de sus funciones. Lo anterior, a fin de atender en forma eficiente las necesidades públicas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° de la Carta Fundamental y 2°, 3°, 5°, 7° y 13 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Enseguida, se debe considerar que el artículo 19 de la citada ley N° 18.575, aplicable a todos los órganos y servicios que integran la Administración del Estado, dispone que el personal que la compone estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración, sea que -según lo precisado por el dictamen N° D254, de 2026- se trate de autoridades, jefaturas o funcionarios. Luego, conforme a los artículos 52 y 53 de la precitada ley, las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, cualquiera sea su denominación, deben dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa que, además de otros aspectos, implica observar un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. A su turno, tal interés general se expresa, entre otros, en el recto y correcto ejercicio del poder público, por parte de las autoridades administrativas, en la rectitud de sus acciones y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. También es pertinente tener presente que, acorde con el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 18.575, la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. A su vez, cabe recordar especialmente que el artículo 3º de la ley N° 19.896, que Introduce Modificaciones al Decreto Ley N° 1.263 de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, previene que los Ministerios y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, “no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan”, en tanto que cuando “no existan todavía prestaciones concretas que corresponda otorgar sólo podrá informar sobre el contenido de los programas y acciones que se pretendan propiciar” y “En el caso de las iniciativas de ley, deberá señalar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente.”. En ese contexto normativo, esta Contraloría General, en su oficio instructivo N° E545210, de 2024, impartió instrucciones en relación con el uso de los medios digitales de comunicación y redes sociales de carácter institucional, manifestando que, en materia de difusión y publicidad, el rol de las entidades públicas está condicionado a que con ello se cumplan las tareas que el ordenamiento jurídico les ha encomendado, de manera que los diversos medios de carácter institucional, tales como revistas, páginas web, redes sociales, entre otros, solo pueden utilizarse para dar a conocer a la comunidad información o acciones directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones propias cuando resulte necesario e imprescindible difundirlas o publicitarlas. Lo anterior, fue reafirmado en el dictamen N°D254, de 2026, en el que se señala que, en el uso de los medios digitales de comunicación y redes sociales de carácter institucional, atendido que se trata de medios financiados con fondos públicos, se deben cumplir también las exigencias del citado artículo 3º de la ley N° 19.896, esto es, que “no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan”, lo que incluye el deber de entregar información verificada, correcta, oportuna y ajustada al marco normativo ya descrito. En la misma línea, es necesario destacar que, conforme al ordenamiento jurídico y al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 71.422, de 2013, 18.671, de 2019, 11.171, de 2020 y E333288, de 2023, la cuenta institucional en redes sociales de un organismo público corresponde a un bien de dicho servicio que debe ser utilizado para servir a los fines institucionales o para publicitar comunicaciones o hechos de interés general para toda la población acerca de algún aspecto relevante de las labores, actividades o tareas que versen sobre su funcionamiento, en correspondencia con el derecho de los ciudadanos a conocer y ser informados de las actividades y labores desarrolladas en forma continua y permanente por los servicios públicos, y a emitir opiniones fundadas sobre ello. Asimismo, cabe advertir que con motivo del uso de redes institucionales del servicio, también se debe cumplir con los demás deberes propios de los funcionarios públicos, entre los cuales se incluyen aquellos establecidos en el artículo 61 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el cual, en sus letras b) y c) les mandatan a “orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan” y a realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución, lo cual no se cumple cuando se emplean expresiones poco respetuosas como se ha denunciado en la especie. III. Análisis y conclusión Expuesto el marco jurídico precedente, cabe señalar que, si bien el Ministerio de Seguridad Pública puede informar a través de las redes sociales digitales, ello debe ceñirse a los principios, normas y jurisprudencia ya reseñados, para efectos de dar a conocer a la comunidad acciones directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones institucionales propias y cuando resulte necesario difundirlas o publicitarlas. Ello, por cierto, incluye que dicha información sea verificada, correcta y oportuna, y el efectuarlo de manera respetuosa y cortés, en los términos descritos en los dictámenes precitados, lo que no habría ocurrido en la especie. En consecuencia, esa repartición pública deberá adoptar, en lo sucesivo, todas las medidas conducentes para asegurar que las publicaciones efectuadas a través de sus plataformas institucionales se ajusten estrictamente a los fines públicos que justifican su uso, evitando la difusión de contenidos ajenos a dichos propósitos o en términos que no se ajusten a lo ordenado por la ley y la jurisprudencia administrativa. Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento disciplinario que esa Cartera de Estado señaló haber instruido a efectos de establecer las responsabilidades administrativas correspondientes, debiendo informar a la mayor brevedad a esta Entidad de Control acerca de su resultado, a través de la plataforma o Sistema de Inspección de Acciones Derivadas (SIAD) de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República 

Fuentes legales citadas

POL art/6, POL art/7, POL art/8, ley 18575 art/2, ley 18575 art/3, ley 18575 art/5, ley 18575 art/7, ley 18575 art/13, ley 18575 art/19, ley 18575 art/52, ley 18575 art/53, ley 18575 art/13 inc/2, ley 19896 art/3, ley 18834 art/61 lt/b, ley 18834 art/61 lt/c,

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D411N26 en ese buscador.

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