Contraloría General de la República · Dictamen
OF133051N26 · 13 jul 2026
Desestima reclamo contra la Comisión Nacional de Riego, ya que no se advierte un actuar irregular de su parte.
N° OF133051 Fecha: 13-07-2026 I. Antecedentes Don Nicolás Suazo Contreras, en representación de Tokosova Hydrovalv SpA y en el marco de la ley N° 18.450, consulta sobre la legalidad del actuar de la Comisión Nacional de Riego (CNR) en el concurso N° 08-2025 “Primer Concurso para los pueblos indígenas y el plan buen vivir”. Expone que, a partir de una auditoría interna que, a su juicio, no habría estado contemplada en las bases, mediante la resolución exenta N° 7.178, de 2025, la CNR invocó la causal “precios fuera de valores de mercado” para rechazar las reclamaciones interpuestas en contra de la calificación de “No Admitidos” de los 5 proyectos que indica, aspecto que inicialmente habría sido observado solo respecto de 4 de ellos al momento de analizar la admisibilidad. Requerida de informe, la CNR señala que las reclamaciones se resolvieron con estricto apego a las bases concursales. Finalmente, también se tuvo a la vista lo informado por el Ministerio de Agricultura. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 1° de la citada ley N° 18.450 -que Aprueba Normas para el Fomento a la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje-, dispone que el Estado, por intermedio de la CNR bonificará el costo de estudios, construcción y rehabilitación de obras de riego o drenaje, equipos y elementos de riego mecánico, equipos de generación, proyectos con nuevas fuentes de agua y tecnologías; y, en general, toda obra de puesta en riego u otros usos asociados directamente a las obras bonificadas, habilitación y conexión a proyectos que sean seleccionados y aprobados en la forma que se establece en dicho cuerpo normativo. Para tales fines, y según preceptúa su artículo 6°, a esa entidad corresponderá “la determinación de las bases, el llamado a concurso, la recepción y revisión de los antecedentes, la admisión de los proyectos a concurso, la selección de los mismos, la adjudicación de las bonificaciones a los proyectos aprobados y la inspección y recepción de las obras bonificadas”. Enseguida, el artículo 1° del reglamento de la citada ley -aprobado por el decreto N° 95, de 2014, del Ministerio de Agricultura-, define en su numeral 30, el Proyecto No Admitido o Rechazado como aquel que postula en un concurso y no cumple con las exigencias establecidas en la ley, reglamento y bases respectivas. Luego, las letras e) y h) de su artículo 9.1 prevén que los proyectos de obra de riego deberán contener, entre otros, el “presupuesto detallado que contenga el desglose del costo total y que permita determinar el costo de construcción, rehabilitación o instalación, según corresponda, incluyendo los costos de estudios e inspección técnica de obras, expresado en unidades de fomento. Los costos y cotizaciones deberán corresponder a los rangos de precios definidos en las bases respectivas, para las condiciones y características de cada Obra”, y los “Antecedentes técnicos del Proyecto de acuerdo a los requerimientos establecidos en las bases respectivas”. El inciso segundo de su artículo 19 establece que, previo a la resolución del concurso se emite un listado preliminar de seleccionados, no seleccionados y no admitidos. A contar de la fecha de su notificación las personas interesadas tendrán un plazo de 10 días hábiles para efectuar sus reclamos ante la CNR. Resueltas las reclamaciones o vencido el plazo para formularlas, la Comisión dictará una resolución en la cual se indicará tanto la nómina definitiva de las personas cuyos proyectos han sido aprobados como el rechazo de las reclamaciones interpuestas. Por su parte, el numeral 7.1 de la resolución exenta N° 1.815, de 2025, de la CNR -que aprobó las bases correspondientes al citado concurso N° 08-2025-, dispone que los proyectos de riego que se presenten deberán contener, al menos, la información detallada en el artículo 9° del citado cuerpo reglamentario, y que de no cumplirse lo señalado, el proyecto quedará en calidad de no admitido. Su numeral 9.8 establece que en el caso de que el predio esté conectado a la red eléctrica o posea la factibilidad de conexión dada por la empresa distribuidora de electricidad, los proyectos fotovoltaicos deberán presentar el Formulario de Respuesta a la Solicitud de Conexión (Formulario 4) entregado por la compañía distribuidora de energía eléctrica. Enseguida, su numeral 9.15 agrega que se considerarán como rangos de precios los costos normales de mercado, validados por medio de cotizaciones formales. El documento DT-18 (A y B) - disponible en el sitio web de la CNR-, contiene los precios unitarios mínimos y máximos para todo el país, considerados como rango de precios normales de mercado y el costo máximo para utilidades. Finalmente, la resolución exenta N° 4.982, de 2023, de la CNR, que Crea el Comité y establece Funciones del Comité de Reclamaciones de Concursos Ley N° 18.450, prevé que será función de aquel conocer de las reclamaciones interpuestas por los interesados o terceros que digan relación con los resultados del Listado Preliminar del Concurso, debiendo ser interpuestas y resueltas dentro de los plazos reglamentarios. Para estos efectos y en caso de ser necesario, el Comité está facultado para revisar los antecedentes técnicos y/o legales del proyecto, alojados en el Sistema Electrónico de Postulación (SEP). III. Análisis y conclusión Así, del marco normativo aplicable que rige el certamen de que trata la consulta, se advierte que la calificación de un proyecto como no admitido supone establecer que este no satisface los requerimientos exigibles, conforme a la citada preceptiva, cuestión que debe ser ponderada por la CNR (aplica dictamen N° 42.093, de 2017). En ese contexto, en base a dicha revisión y previo a la resolución del concurso, se emite un listado preliminar de postulantes seleccionados, no seleccionados y no admitidos, y se otorga un plazo de 10 días para presentar reclamaciones en contra del citado listado, las que son resueltas por la CNR en base a lo propuesto por el mencionado Comité de Reclamaciones. Enseguida, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que luego de realizar el análisis de admisibilidad de las ofertas, la CNR dio a conocer el listado preliminar de las postulaciones, calificando a los cinco proyectos por los cuales se consulta como “No Admitidos”, invocando como “Motivo rechazo principal” de dicha declaración la causal de no presentar el aludido Formulario 4 para uno de ellos, y de “precios fuera de valores de mercado” para los demás. Asimismo, se aprecia que el recurrente presentó las respectivas reclamaciones contra la aludida calificación, las que fueron rechazas mediante la resolución exenta N° 7.178, de 2025, de la CNR, resolviendo conforme a lo propuesto por el Comité de Reclamaciones que los proyectos de los que trata la consulta fueron finalmente declarados como No admitidos, consignando como motivo principal del rechazo que ninguno de ellos cumplía con los rangos de precios los costos normales de mercado, de acuerdo a la auditoría realizada. Luego, se advierte que el recurrente solicitó a la CNR -por Ley de Transparencia- la aludida auditoría, oportunidad en la cual la Comisión explica que aquella tenía por objeto comunicar que hubo una revisión del ítem presupuesto de los cinco proyectos reclamados, a fin de proponer un criterio uniforme para la resolución de las presentaciones realizadas. De lo expuesto, es posible concluir que dicha auditoría corresponde a una revisión interna realizada por el Comité de Reclamaciones al presupuesto de los proyectos reclamados -aspecto que forma parte de los criterios que los evaluadores deben ponderar-, al advertir que se trataba de un mismo consultor en que la causal de inadmisibilidad “precios fuera de mercado” se repetía para la mayoría de sus proyectos. Siendo ello así, y teniendo presente que conforme a la precitada resolución exenta N° 4.982, el Comité de Reclamaciones cuenta con la facultad para revisar los antecedentes técnicos y/o legales de los proyectos, esta Sede de Control estima que lo obrado por la CNR, al declarar como no admitidos los proyectos de la especie, se encuentra fundado y ajustado a las bases del concurso, sin que se advierta la ilegalidad que señala el recurrente. En consecuencia, procede desestimar el reclamo interpuesto por el recurrente. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Fuentes legales citadas
Ley 18450 art/1, ley 18450 art/6, DTO 95/2014 agric art/1 num/30, DTO 95/2014 agric art/9 num/9/1 lt/e, DTO 95/2014 agric art/9 num/9/1 lt/h, DTO 95/2014 agric art/19 inc/2,
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