Contraloría General de la República · Dictamen
D382N26 · 29 jul 2026
En los procesos disciplinarios, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez sólo debe emitir un pronunciamiento técnico sobre el estado de salud mental del inculpado, en las condiciones que se indican, correspondiendo, en definitiva, a la autoridad determinar su imputabilidad administrativa.
N° D382 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes La Subsecretaría de Salud Pública solicita la reconsideración o aclaración del dictamen N° 7.318, de 2007, así como de la jurisprudencia de este origen que cita, relativa a la intervención de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) en el marco de los procesos disciplinarios, indicando que, en su concepto, ese organismo colegiado carece de atribuciones para calificar la imputabilidad administrativa de un inculpado, correspondiéndole solamente pronunciarse sobre su estado de salud mental. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que, de conformidad a lo previsto en el artículo 55 del decreto Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, corresponde el rechazo o la invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso -y sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria, si procediere-, cuando el trabajador incurra, entre otras causales, en el incumplimiento del reposo allí indicado, el que, acorde con su artículo 7º, debe efectuarse en el lugar que al efecto haya consignado el pertinente profesional de la salud en el formulario respectivo. /Seguidamente, y según lo dispuesto en el artículo 221, letra ñ), del decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud salud art/-vigente para estos efectos en virtud de lo previsto en los artículos 34 y 45 del decreto N° 136, de 2004, de ese origen-, la COMPIN se encuentra facultada, excepcionalmente y cuando proceda, para determinar el estado de salud mental de los funcionarios públicos sometidos a sumario, cometido que, por su naturaleza, es de carácter técnico médico. En tal contexto, el mencionado dictamen N° 7.318, de 2007, ordenó que, en el respectivo caso, que se remitieran los antecedentes a la COMPIN, para que esta se pronunciara sobre la imputabilidad de la funcionaria inculpada. En tanto, los dictámenes Nos 29.646, de 2003, 59.578, de 2010, 38.405, de 2011 y 68.426, de 2012, han indicado que la eventual presencia de una patología de salud mental podría comprometer la capacidad de obrar libremente del inculpado, afectando con ello el adecuado cumplimiento de sus deberes funcionarios, situación que incide en un aspecto de índole técnico médico que debe ser resuelta por la autoridad legalmente competente, esto es, la COMPIN. Por su parte, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 73.160, de 2010, 76.284, de 2012, 98.352, de 2015 y 69.277, de 2016, ha manifestado que, en el evento de que en un proceso sumarial se adviertan claros indicios de inimputabilidad de un inculpado, derivados de su estado de salud mental, que podrían eximirlo de la responsabilidad administrativa que le asiste, debe requerirse, antes de decidir aplicar una sanción, un informe de la COMPIN acerca del estado de su salud mental, durante la época en la que se cometieron las supuestas faltas, y la influencia que ello haya tenido en su facultad de obrar libre y racionalmente. A su turno, el dictamen N° D248, de 2026, complementando la reseñada jurisprudencia, precisó que sólo será procedente requerir a la COMPIN un examen o informe en un procedimiento disciplinario cuando se adviertan claros indicios de inimputabilidad de un inculpado, derivados de su estado de salud mental, y siempre que tales antecedentes guarden estricta relación con la naturaleza de las infracciones investigadas o resulten determinantes para establecer su responsabilidad administrativa. Por el contrario, si una eventual afectación de la salud mental no se entiende relacionada con el hecho investigado o no es determinante para establecer la responsabilidad administrativa, no resulta procedente -ni menos necesario- requerir un informe previo de la COMPIN. III. Análisis y conclusión Como se puede advertir, y en armonía con, entre otros, los dictámenes Nos 73.160, de 2010, 76.284, de 2012 y D248, de 2026, la COMPIN no posee atribuciones para resolver directamente y por sí acerca del grado de imputabilidad administrativa del inculpado, cuestión que corresponde, en primer término, que sea propuesta por el fiscal instructor, y, en definitiva, dispuesta por la autoridad investida de la potestad disciplinaria, conforme al mérito probatorio que, fundadamente, se asigne al informe técnico y a los demás antecedentes del proceso. En efecto, la intervención de la COMPIN procede únicamente cuando existan claros indicios de inimputabilidad del personal en contra el cual se dirige el proceso, derivados de su estado de salud mental, y tal circunstancia se relacione estrictamente con los hechos investigados o resulte determinante para establecer su eventual responsabilidad administrativa, revistiendo su informe técnico médico el carácter de antecedente para las actuaciones que le corresponden, primero, al fiscal del proceso y, en definitiva, a la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, para determinar la imputabilidad del inculpado. Por ende, cabe concluir que la COMPIN debe limitarse a emitir un pronunciamiento técnico médico acerca del estado de salud mental del funcionario durante la época de los hechos y acerca de la influencia que este haya tenido en su facultad de obrar libre y racionalmente, sin que la opinión que emita al respecto deba entenderse como una decisión jurídica relativa a su imputabilidad administrativa, la que solo compete al fiscal proponer, en su vista, y a la autoridad que cuente con la potestad disciplinaria resolver, sin perjuicio de las facultades de control de esta Contraloría General. En mérito de lo expuesto, procede reconsiderar parcialmente el dictamen N° 7.318, de 2007, y complementar los dictámenes Nos 29.646, de 2003, 59.578, de 2010, 38.405, de 2011 y 68.426, de 2012, en orden a manifestar que a la COMPIN le corresponde emitir, cuando sea procedente, un informe acerca de la salud mental de los funcionarios públicos sometidos a procedimiento disciplinario, en los términos recién expuestos, y no a resolver directamente -menos con carácter vinculante- su imputabilidad. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
Fuentes legales citadas
DTO 3/84 salud art/55, DTO 3/84 salud art/7, DTO 42/86 salud art/221 l/ñ, DTO 136/2004 salud art/34, DTO 136/2004 salud art/45,
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