Contraloría General de la República · Dictamen
OF141098N26 · 27 jul 2026
No procede el reembolso de los gastos incurridos por funcionario para solventar defensa judicial derivada de actuación funcionaria de data pretérita, respecto de la cual no impetró oportunamente el derecho contemplado en el artículo 90 del Estatuto Administrativo.
N° OF141098 Fecha: 27-07-2026 I. Antecedentes La Subsecretaría de Bienes Nacionales, solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de reembolsar, al amparo del artículo 90 del Estatuto Administrativo, los gastos judiciales en que incurriera un funcionario con ocasión de la querella criminal por falso testimonio de que fuera objeto el año 2019, en su condición de Encargado de Regularización de una Secretaría Regional Ministerial de esa cartera, por haber certificado una declaración jurada, como ministro de fe competente. Al efecto, precisa que esa Subsecretaría tomó conocimiento de la solicitud del mencionado servidor al recepcionar el oficio N° E94606, de 2025, de esta Contraloría General, mediante el cual se le derivó dicha solicitud, a fin de que diera respuesta directa al interesado. Luego, sostiene que no procedería otorgar el beneficio de que se trata, atendido que han transcurrido más de 5 años desde los hechos; que la autoridad no fue requerida a fin de definir la estrategia judicial para la defensa; y que el monto al que asciende el reembolso solicitado ($33.128.016.) no contó, en su oportunidad ni en la actualidad, con la pertinente disponibilidad presupuestaria para su pago. Finalmente, adjunta una declaración jurada de un exfuncionario del Ministerio de Bienes Nacionales, quien a la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de la División de Constitución de Propiedad Raíz de esa cartera ministerial, de la cual dependía jerárquicamente el interesado, en la que señala que el peticionario le informó de la existencia de una querella interpuesta en su contra y del abogado al que pretendía recurrir para su defensa jurídica. II. Fundamento jurídico En primer término, cabe acotar que el inciso primero del artículo 90 del Estatuto Administrativo establece que los funcionarios tendrán derecho a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha manifestado, a través de los dictámenes N°s 49.547 de 2004, 30.422 y 56.338, ambos de 2016, y D267, de 2026, entre otros, que el referido derecho procede respecto de toda actuación de un servidor público, realizada legítimamente dentro de su competencia, esto es, dentro de las labores propias de su cargo y de las facultades con que la ley lo ha investido, representando en tal caso un acto propio del servicio al que pertenece, de tal manera que corresponde que dicha entidad le otorgue la referida asistencia y asuma los costos aparejados con cargo a su presupuesto, cuando el funcionario ha sido demandado por actuaciones derivadas del legítimo ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas, procediendo que realice una investigación previa, cuando no cuente con antecedentes que le permitan fundadamente considerar que el servidor actuó dentro de su esfera de potestades y en su correcto ejercicio. Luego, cabe acotar que el dictamen N° 88.575, de 2014, precisó que la norma referida consagra el derecho de todo empleado público a ser defendido por el organismo que sirve, siempre que su actuación se enmarque en las labores propias del cargo que ejerce, y corresponde al servicio al que pertenezca otorgarle la defensa que requiera. A su turno, resulta útil mencionar el dictamen N° 67.868, de 2010, el cual puntualizó que los desembolsos específicos en que se incurra con motivo de la mencionada defensa deben ser asumidos por el propio servicio con cargo a su presupuesto. Finalmente, el dictamen N° 1.159, de 2019, indicó que corresponde a la autoridad competente calificar si concurren en cada situación las condiciones requeridas para el ejercicio del aludido derecho, cuidando de no desviar su real sentido y fin. III. Análisis y conclusión De la normativa y jurisprudencia citadas, se advierte que el derecho en comento involucra una obligación de hacer de parte del servicio al que pertenezca el funcionario afectado por una acción judicial motivada por actos ejecutados en ejercicio de sus funciones, consistente en asumir su defensa, sin que se prevea el pago a dicho servidor de una cantidad de dinero para compensar las gestiones judiciales que efectúe por su cuenta. Así, luego de formulada la petición por el funcionario que impetre este derecho, al servicio le asiste el deber de determinar su procedencia, mediante los antecedentes con que cuente o a través de una breve investigación, y si así lo resuelve, asumir la defensa judicial del afectado. En la especie, es posible apreciar que no concurre ninguna de las circunstancias mencionadas, toda vez que, por una parte, se solicita el reembolso en dinero de los gastos ya efectuados y, por otra, el interesado no impetró oportunamente el derecho en cuestión, privando a la autoridad tanto del derecho y el deber de realizar un análisis de los antecedentes existentes o iniciar una investigación con la finalidad de determinar la pertinencia del beneficio, así como establecer la forma en que se llevaría a cabo, mediante recursos propios o la contratación de defensa jurídica externa, según los resultados del análisis institucional. En relación con la declaración jurada adjunta, cumple con manifestar que la misma no altera la conclusión antedicha, pues su aserto se mantuvo en la esfera privada y no dio inicio a un procedimiento en el ministerio recurrente, que diera cumplimiento a lo ya señalado. Por lo tanto, no procede en el caso en examen acceder a lo requerido. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VICTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Fuentes legales citadas
ley 18834 art/90 inc/1
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