Contraloría General de la República · Dictamen
D356N26 · 22 jul 2026
Atiende consultas sobre el cumplimiento del instructivo N° IN16, de 2026, de este origen.
N° D356 Fecha: 22-07-2026 Las Subsecretarías del Interior y de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE) solicitan un pronunciamiento sobre distintos aspectos del Instructivo N° IN16, de 2026, de esta procedencia, referido a la implementación del artículo 110 de la ley N° 21.806 -que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, entre otros aspectos-, en relación a la glosa 03 de la partida que se indica de la ley N° 21.796, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2026. Como cuestión previa, es menester apuntar que, a través del anotado instructivo, esta Entidad de Control formuló diversos lineamientos a los organismos sujetos a su fiscalización respecto a la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto, en relación con las disposiciones de la ley N° 18.575 y el decreto N° 1.215, de 2006, del Ministerio del Interior, que regulan, en cuanto a las autoridades que ahí se indican, la inhabilidad por dependencia de sustancias ilícitas y los mecanismos de control de consumo de las mismas. Seguidamente, la presentación de la Subsecretaría del Interior manifiesta que los preceptos legales que establecen la obligación de diversas autoridades de someterse a controles de consumo de estupefacientes -a saber, el artículo 55 bis de la ley N° 18.575, la Glosa 03, de la Partida 01, Capítulo 01, Programa 01, de la ley N° 21.796 y el artículo 110 de la ley N° 21.806- implicarían la posibilidad de que un mismo servidor deba practicarse hasta seis controles en el presente año calendario, exigencia cuya implementación podría dificultarse por la inminente conclusión de diversos procesos de selección de cargos sujetos al sistema de Alta Dirección Pública (ADP), y por la falta de claridad de los alcances técnicos y presupuestarios que, a tal respecto, tendría la ley N° 21.796 en relación con la ley N° 19.886 y su reglamento. Por su parte, la SUBDERE consulta si los funcionarios que cumplen funciones de Encargados de la Unidades Regionales de esa entidad, se encuentran sujetos o no al control de consumo que exige el citado precepto de esa ley de reajuste. II. Consultas de la Subsecretaría del Interior 1. Sobre posibilidad de conciliar los exámenes practicados en cumplimiento de las normas antes mencionadas. En cuanto a este punto, cabe señalar que el Instructivo N° IN16, de 2026, interpretando la implementación de las innovaciones incorporadas por el artículo 110 de la ley N° 21.806, consigna en su punto IV, sobre Responsabilidad Administrativa, que dicha normativa vino a ampliar el número de sujetos obligados, modificando el tipo de examen exigible y precisando su periodicidad. Asimismo, en lo que se refiere a la Glosa 03, de la Partida 01, Capítulo 01, Programa 01, se precisa que, en el caso específico de las autoridades mencionadas en esa Glosa 03, vigente para el año 2026, aquellas deberán efectuar dicho control en los mismos términos ya expuestos, pero “semestralmente” durante el presente año. En consecuencia, conforme a lo señalado en el Instructivo N° IN16, de 2026, el artículo 110 no estableció nuevos exámenes de control que deban conciliarse en la situación de la especie, sino que introdujo un reforzamiento del régimen ya existente, en los términos antes anotados. De este modo, cabe concluir que dicho precepto se integra al sistema previamente regulado en los artículos 55 bis y 61 de la ley N° 18.575 y décimo quinto del decreto N° 1.215, de 2006, sin reemplazarlo, por lo que no se advierte la necesidad de conciliar exámenes distintos, sino más bien de aplicar armónicamente un mismo esquema de control. Similar razonamiento debe seguirse en cuanto a la glosa presupuestaria, pues como establece el anotado instructivo, en el caso de las autoridades a quienes resulta aplicable tanto la Glosa 03 como el artículo 110 de la ley N° 21.806 -esto es, Ministros de Estado y Subsecretarios-, la única particularidad que existe en ese caso es la periodicidad de sus exámenes, la que debe ser semestral. 2. Concepto de jefes de servicios y extensión de los controles a sus suplentes y subrogantes. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 31 de la ley N° 18.575 dispone que los servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo y será el responsable de su dirección, organización y administración. El mismo precepto añade que la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar a los jefes superiores una denominación distinta, así como establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior del servicio. A su vez, el Instructivo N° IN16, de 2026, precisó que, si bien el mencionado artículo 55 bis hace extensiva la inhabilidad de dependencia psicotrópica tanto a los jefes superiores de servicios como a los directivos superiores de los organismos de la Administración, hasta el grado de jefe de división o su equivalente -vale decir, directivos del segundo nivel jerárquico e integrantes de consejos u órganos colegiados con dirección superior-, el artículo 110 no menciona expresamente a este último grupo de servidores, por lo que, a su respecto, el control de esa inhabilidad seguirá rigiéndose por el texto previo de la ley N° 18.575 y el decreto N° 1.215, de 2006. Consecuentemente, para los efectos de dar cumplimiento al reseñado precepto de esa ley de reajuste, es dable manifestar que la noción de jefe de servicio alude a todas aquellas autoridades unipersonales que se subsumen en la descripción que efectúa el artículo 31 de la ley N° 18.575, con independencia de la denominación específica que adopten en cada caso. Ahora bien, en lo que respecta a los casos de suplencias o subrogancias, es preciso señalar que, en armonía con lo establecido en el artículo 4° de ley N° 18.834, los cargos de planta pueden desempeñarse en distintas calidades, a saber: el titular es quien ocupa el cargo en propiedad, por lo que su permanencia es de carácter estable o indefinido mientras subsista su nombramiento; el suplente, en cambio, cumple una función transitoria, desde un mínimo de 15 días, pudiendo extenderse hasta un máximo de 6 meses cuando el cargo está vacante, plazo tras el cual debe proveerse con un titular; y el subrogante ejerce el cargo de manera momentánea y automática, solo mientras el titular o suplente se encuentre impedido, sin un plazo fijo, por lo que su duración depende exclusivamente de la extensión de la ausencia que lo origina. Luego, el artículo 110 de la ley N° 21.806, establece que los ministros, subsecretarios, delegados presidenciales, secretarios regionales ministeriales y jefes de servicio deben someterse a un examen de consumo de drogas al asumir su cargo y luego al menos dos veces al año, lo que revela que el legislador concibió esta obligación para autoridades con una permanencia efectiva y continua en el ejercicio del cargo, esto es, los titulares del mismo. En este sentido, tanto del tenor literal de la norma -que no menciona a suplentes ni subrogantes- como desde su estructura funcional, se concluye que la obligación recae exclusivamente en quienes detentan el cargo en propiedad. En efecto, se entiende que las calidades de suplentes y subrogantes no se encuentran contempladas debido a su naturaleza esencialmente transitoria, como se expresara, la que impide, en la práctica, cumplir adecuadamente con un sistema de control que exige periodicidad -al menos dos exámenes anuales-, imprevisibilidad en su aplicación y continuidad en el tiempo, elementos incompatibles con desempeños breves o circunstanciales. A lo anterior, se suman razones de orden práctico y presupuestario, toda vez que extender esta obligación a quienes ejercen funciones transitorias generaría una carga administrativa y económica desproporcionada, obligando a realizar exámenes a funcionarios que podrían cesar en el cargo en cortos plazos, sin que ello contribuya eficazmente al objetivo de control permanente perseguido por la norma. Por consiguiente, atendido el tenor literal de la ley, la finalidad del sistema de control y la naturaleza temporal de las suplencias y subrogancias, debe entenderse que la obligación prevista en el artículo 110 de la ley Nº 21.806 recae únicamente sobre los titulares de los cargos allí señalados. 3. Intervalo mínimo entre cada uno de los exámenes anuales, en razón a su exigencia de imprevisibilidad y mayor sensibilidad retrospectiva, y eventuales dificultades de implementación en nombramientos ADP del tercer trimestre de 2026. Tal como se expresa en el Instructivo en comento, la interpretación del artículo 110 de la ley N° 21.806 conlleva, en primer lugar, que el control de consumo exigido para la asunción de funciones puede practicarse previamente a esa actuación o hasta 30 días hábiles después; en segundo término, que la programación de los exámenes posteriores no puede sujetarse a intervalos fijos, predeterminados o fácilmente previsibles, sino que debe responder a una distribución temporal variable, a fin de resguardar el carácter imprevisto del mecanismo de control, sin desatender los tiempos de detección propios de las técnicas de análisis que emplee el laboratorio encargado de la práctica de los exámenes; y en tercer lugar, que la frecuencia anual de esos controles debe entenderse respecto de un año calendario, a efectos de armonizar los fines de la norma con la planificación anual de los procesos de contratación del servicio respectivo y con una adecuada fiscalización de su cumplimiento. Asimismo, el anotado precepto no realizó ninguna mención a la imprevisibilidad de la pericia de que se trata, en relación con su eficacia retrospectiva, por lo que, a tal respecto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo décimo octavo, inciso primero, literal b), del citado decreto N° 1.215, de 2006, en orden a que los funcionarios a quienes se practique el control de consumo sólo sean informados a lo más dos horas antes de la toma de muestras. Debido a ello, no es posible determinar el tiempo que debe mediar entre uno y otro examen, como pretende la entidad consultante. No obstante, para el caso de la autoridad que es designada en los últimos meses de un año calendario y que, por ende, debería realizarse 3 exámenes en un corto lapso, cabe anotar que dicha situación requiere analizarse en concreto, conforme al mérito de los antecedentes y teniendo siempre presente la finalidad de la normativa analizada, así como los principios de eficiencia y eficacia que rigen el actuar de la Administración, por lo que no es posible, en esta oportunidad, emitir el pronunciamiento solicitado. 4. Finalidad del examen de control de consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Como se indica en el Instructivo N° IN16, de 2026, con anterioridad a la dictación de la ley N° 21.806, el legislador había establecido que la dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas ilegales, cuyo consumo no esté justificado por un tratamiento médico, constituye una inhabilidad para ejercer los cargos públicos indicados en el inciso primero del artículo 55 bis de la ley N° 18.575. Para asegurar el cumplimiento de esta exigencia, los artículos 55 bis, inciso segundo, 61, inciso cuarto, y 64, inciso segundo, del citado cuerpo legal establecieron tres mecanismos de verificación, cuya regulación fue complementada por el decreto N° 1.215, de 2006, a saber: la firma de una declaración jurada al momento de asumir el cargo; la práctica regular de controles de consumo, cuyos resultados, de ser positivos, obligan al interesado a someterse a exámenes médicos para comprobar su situación de dependencia; y la incorporación a un programa de tratamiento y rehabilitación, en el caso de haberse acreditado científicamente la concurrencia de esa inhabilidad. Seguidamente, esta Contraloría General constató que las innovaciones normativas del artículo 110 de la ley N° 21.806 se integran armónicamente con el sistema preexistente de probidad administrativa, inhabilidades y control del consumo previsto en la ley N° 18.575 y en el decreto N° 1.215, de 2006, al practicar una modificación específica y acotada al tipo de examen de laboratorio aplicable a las autoridades que expresamente indica, relativa al tipo de muestra biológica, la oportunidad y frecuencia mínima de las pesquisas y su publicidad. En todo lo demás, se mantienen vigentes las exigencias técnicas y procedimentales establecidas en dicho reglamento, relativas a la ejecución del control, la cadena de custodia, la reserva del procedimiento y la determinación de la eventual dependencia. Consecuentemente, es posible concluir que las autoridades indicadas en el artículo 110 de la ley N° 21.806, que estén simultáneamente indicadas en el artículo 55 bis de la ley N° 18.575, no solo se encuentran obligadas a someterse al control de consumo que establece el primer precepto, sino que también se encuentran sujetas al régimen de probidad administrativa que esa norma complementa, por lo que, en la eventualidad de que el respectivo examen arroje resultados positivos, deberán dar estricto cumplimiento a la exigencia de someterse a las pruebas clínicas para comprobar su dependencia psicotrópica e incorporarse a un programa de tratamiento y rehabilitación, tal como lo exigen los artículos 61 y 64 de la ley N° 18.575 y el reglamento contenido en el decreto N° 1.215, de 2006. En el caso de los delegados presidenciales, si bien la ley N° 19.175 no contempla la obligación de que estos se sometan a controles de consumo ni a exámenes médicos o tratamientos de rehabilitación para detectar y poner término a una situación de dependencia psicotrópica, resulta útil recordar que el artículo 6°, inciso segundo, de ese cuerpo legal, dispone que no podrán ejercer dicho cargo quienes tuvieran dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifiquen su consumo por un tratamiento médico, condición que debían acreditar, únicamente, mediante la suscripción de una declaración jurada al momento de asumir funciones. En este contexto, aunque una lectura estrictamente literal del artículo 110 de la ley N° 21.806 podría conducir a sostener que las obligaciones de los delegados presidenciales en esta materia se agotan con someterse al control toxicológico que allí se señala, un análisis sistemático de esa norma en relación con aquellas que regulan específicamente los requisitos para asumir y permanecer en tales cargos, permite concluir que, en el caso que dicho examen arroje un resultado positivo, deberá procederse con las pericias pertinentes para determinar si tales jefaturas padecen una dependencia psicotrópica que les impida ejercer sus funciones. Mismo criterio resulta aplicable a los Ministros de Estado, pues, en primer lugar, aunque no se encuentran sujetos al procedimiento de detección de dependencia psicotrópica que regulan los artículos 61 y 64 de la ley N° 18.575, el artículo 40 de este mismo precepto establece claramente que dicha dependencia constituye un impedimento para ejercer tales funciones; y, en segundo término, dado que la reseñada ley de reajuste no indica cuáles son las consecuencias de un resultado positivo del control de consumo, cabe concluir, en armonía con los citados preceptos de la ley N° 18.575, que tal hipótesis supone practicar, adicionalmente, las pericias necesarias para comprobar la concurrencia de una situación de dependencia, que condicione la continuidad del afectado en sus funciones. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de las facultades de remoción que el ordenamiento jurídico concede al Presidente de la República, respecto de las autoridades en comento. 5. Aplicación y alcance del criterio de aleatoriedad del examen en relación con el tenor literal del artículo 110 de la ley Nº 21.806 y de las disposiciones del decreto N° 1.215, de 2006. Como se consigna en el Instructivo N° IN16, de 2026, la aleatoriedad de los procedimientos de control de consumo es una exigencia establecida en el artículo 61, inciso cuarto, de la ley N° 18.575 y reiterada en el artículo décimo octavo, letra a), del decreto N° 1.215, de 2006. En efecto, el primer precepto indica que el procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis “comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria”, mientras que el segundo establece que dichos procesos deberán ser “Aleatorios en la selección de las personas a ser controladas”. Del tenor literal de esas normas, se desprende que la aleatoriedad hace alusión a que las pesquisas toxicológicas no se aplican simultáneamente a todos los sujetos obligados, sino que a un determinado grupo de ellos, cuya conformación se determina sin un orden preestablecido en cada ocasión en que se ejecute un procedimiento de control de consumo. Tal exigencia resulta lógica, ya que el número de servidores sujetos a la inhabilidad de dependencia narcótica es variable y podría eventualmente sobrepasar la capacidad material de practicar tales mediciones en un momento dado, obligando a la autoridad responsable a parcializar su ejecución a lo largo del tiempo. Por su parte, el artículo 110 de la ley N° 21.806 no alude a la forma de seleccionar a los funcionarios que se controlarán en cada examen, sino que se limita a indicar la periodicidad de los controles, a saber, uno al momento de asumir el cargo y dos a lo largo de cada año en que éste se ejerza. En consecuencia, no se advierte un conflicto en el sentido literal de ambas normas, atendido que hacen alusión a materias diversas, a saber, la forma en que el organismo competente debe organizar la ejecución de los procedimientos de control de consumo y la cantidad de exámenes anuales a los que debe someterse cada sujeto obligado. 6. Imputación y ejecución de los gastos asociados al control o examen de consumo, en el marco de la ley N° 21.796. Como se señala en el Instructivo N° IN16, de 2026, con anterioridad a la dictación de la ley N° 21.806, la operativización del procedimiento de control de dependencia que regula el decreto N° 1.215, de 2006, se encontraba radicada en el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), en atención a que el artículo vigésimo sexto de ese reglamento dispone que la realización de los controles de consumo será siempre de costo del Ministerio del Interior, y a la interpretación efectuada por esta Contraloría General respecto a la obligación de ese organismo de prestar apoyo técnico y financiero a los organismos de la Administración el Estado, en el marco de las finalidades que le asigna la ley N° 20.502. En este contexto, se observó que, si bien el artículo 110 de la ley N° 21.806 aumentó significativamente el número de los sujetos obligados a someterse regularmente a controles de consumo psicotrópico, no efectuó modificación alguna al esquema institucional a cargo de tales labores, por lo que resulta perentorio concluir que corresponde al Poder Ejecutivo adoptar las medidas que resulten pertinentes para garantizar la implementación oportuna y eficaz de ese cuerpo legal, por lo que, para tal efecto podrá ejercer sus facultades legales en materia presupuestaria y de contratación administrativa, conforme a las exigencias normativas pertinentes. De este modo, y tal como se prevé en el Instructivo precitado, la ampliación del universo de sujetos obligados no altera el marco institucional preexistente en materia de control psicotrópico de autoridades de la Administración del Estado, pero sí exige una adecuada planificación presupuestaria y administrativa por parte de los órganos competentes, a fin de asegurar la ejecución oportuna y eficaz del procedimiento, debiendo observarse, en todo caso, las reglas de contratación pública vigentes. De este modo, se resguarda una implementación coherente, financieramente idónea y ajustada a derecho del nuevo régimen de control. 7. Validez de los exámenes toxicológicos ya realizados por algunas autoridades comprendidas dentro del artículo 110 de la ley Nº 21.806, durante el primer trimestre de este año, antes de asumir su cargo. Como se indica en el Instructivo N° IN16, de 2026, esta Contraloría General entiende que, para los efectos de lo dispuesto en el reseñado artículo 110 de la ley N° 21.806, es útil un examen de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas ilegales que esté vigente y que haya sido practicado con anterioridad a la fecha de asunción efectiva de la respectiva autoridad y hasta 30 días hábiles posteriores, siempre que se verifique a través de una muestra biológica de pelo, se realice en laboratorios autorizados por la autoridad competente y que, además, los sujetos obligados acepten expresamente y por escrito que sus resultados sean públicos cuando se realizó en forma previa. 8. Competencia de la Subsecretaría de Interior para coordinar controles y exámenes toxicológicos. En concepto de esta Entidad Fiscalizadora, y tal como se hizo presente en el Instructivo en comento, el régimen de control de consumo establecido en el artículo 110 de la anotada ley N° 21.806 se implementa sobre la base del esquema institucional y financiero preexistente, en el cual corresponde a SENDA prestar apoyo técnico y financiero, siendo el Ministerio del Interior el órgano responsable del financiamiento de los controles, conforme al decreto N° 1.215, de 2006. El reseñado Instructivo añade que la ampliación del universo de sujetos obligados a someterse a esas pesquisas no altera dicho marco, pero sí exige una adecuada planificación presupuestaria y administrativa por parte de los órganos competentes, a fin de asegurar la ejecución oportuna y eficaz del procedimiento, debiendo observarse en todo caso las reglas de contratación pública vigentes. Consecuentemente, no se advierte impedimento en que las tareas que le corresponden al Ministerio del Interior en la implementación de los procedimientos de control de consumo y dependencia de sustancias ilícitas en autoridades de la Administración del Estado, sean coordinadas por intermedio de la Subsecretaría del Interior, atendido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.575, corresponde a esas dependencias, en su rol de colaboradores inmediatos de los ministros de Estado, el coordinar la acción de los órganos y servicios públicos sectoriales y ejercer la administración interna del Ministerio. II. Consulta de la SUBDERE En este punto cabe señalar que los jefes o encargados de las unidades regionales por las que se consulta no se encuentra señalados en el artículo 110 de la ley N° 21.806, por lo que a su respecto no corresponde aplicar las modificaciones introducidas por esa regulación. Lo anterior, resulta coherente con el criterio seguido en el Instructivo N° IN16, de 2026, respecto de los directivos superiores, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, en cuyo caso se concluyó que, por no ser mencionados en la ley N° 21.806, no les era aplicable el régimen establecido por esa modificación legal. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
Fuentes legales citadas
ley 21806 art/110, ley 18575 art/55 bis, ley 18575 art/61, dto 1215/2006 inter art/décimo quinto, ley 18575 art/31, ley 18834 art/4, dto 1215/2006 inter art/décimo octavo inc/1, ley 18575 art/64 inc/2, ley 19175 art/6 inc/2, ley 18575 art/40, dto 1215/2006 inter art/vigésimo sexto, ley 18575 art/24
Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D356N26 en ese buscador.