Contraloría General de la República · Dictamen
D377N26 · 29 jul 2026
No resulta procedente que funcionarios municipales asuman la representación y defensa judicial de una corporación municipal.
N° D377 Fecha: 29-07-2026 I. Antecedentes Doña Giselle Moya Martínez denuncia que la Corporación Municipal de Deportes de San Joaquín ha sido representada judicialmente en una causa laboral por abogados que mantienen una relación funcionaria con la Municipalidad de San Joaquín, quienes habrían comparecido a audiencias durante su jornada laboral. Sostiene la denunciante que los funcionarios involucrados serían las señoras Carmen Arenas Pérez y Carolina Castillo Navarrete, y los señores Pablo Cornejo Zambrano, Sebastián Neira Araus y Víctor Cerda Medalla. Requeridas al efecto, la referida Corporación no informó dentro del plazo conferido, mientras que la Municipalidad de San Joaquín indicó, en síntesis, que la representación judicial de la Corporación Municipal de Deportes por abogados municipales se ajusta a derecho, atendido el interés directo que tendría el municipio en el resultado del juicio, considerando que dicha corporación depende mayoritariamente de subvenciones municipales para su financiamiento. II. Fundamento jurídico El artículo 129 de la ley N° 18.695 dispone que “Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo”. Al respecto, las corporaciones municipales destinadas a la promoción y difusión del deporte constituyen personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, que se rigen, en lo relativo a su constitución, funcionamiento y extinción, por las normas del derecho común. En razón de ello, no resulta procedente considerarlas como órganos integrantes de la Administración del Estado (aplica dictamen N° 11.155, de 2015). A su vez, el artículo 132 de la citada ley establece que “Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, letra g)”. Por su parte, el artículo 28 de la aludida ley prevé que corresponderá a la unidad encargada de la asesoría jurídica prestar apoyo en materias legales al alcalde y al concejo; informar en derecho los asuntos legales que le planteen las distintas unidades municipales; orientarlas periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias; y mantener al día los títulos de los bienes municipales. Agrega, que dicha unidad podrá, a requerimiento del alcalde, iniciar y asumir la defensa en todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés. Luego, el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575 dispone que el principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. A su vez, el artículo 56 reconoce a los funcionarios el derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio compatible con su posición en la Administración del Estado, siempre que ello no perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios y sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley. Agrega su inciso segundo, que tales actividades deben desarrollarse fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados, y que son incompatibles con la función pública aquellas actividades particulares cuyo ejercicio deba efectuarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada laboral asignada. En concordancia con lo anterior, el numeral 4 del artículo 62 de la misma ley dispone que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa la conducta consistente en ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales, regla que guarda armonía con lo previsto en la letra g) del artículo 82 de la ley N° 18.883. Enseguida, la letra d) del artículo 58 de la ley N° 18.883 contempla, entre las obligaciones funcionarias, la de cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico. Luego, el inciso primero de su artículo 62 dispone que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, sin que pueda exceder de nueve horas diarias, agregando su inciso final que aquellos deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la respectiva jornada ordinaria de trabajo. Finalmente, el artículo 75 de esa ley establece que los funcionarios municipales pueden ser designados en cometidos que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar habitual de desempeño para desarrollar labores específicas inherentes al cargo que ejercen. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 52.542, de 2013, ha precisado que el cometido funcionario supone el cumplimiento transitorio, dentro o fuera del lugar habitual de desempeño, de labores propias del empleo respectivo, pudiendo comprender la totalidad de las funciones asociadas al cargo o determinadas tareas específicas que le sean inherentes. Asimismo, ha señalado que los cometidos funcionarios únicamente proceden respecto de servicios o entidades que integran la Administración del Estado, no resultando procedente su disposición para el desempeño de funciones en instituciones privadas ajenas a dicho ámbito. II. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que la Corporación Municipal de Deportes de San Joaquín constituye una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, creada al amparo de la ley N° 18.695, por lo que no integra la Administración del Estado y se rige, en cuanto a su constitución, funcionamiento y extinción, por las normas del derecho común. Asimismo, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, consta que don Sebastián Neira Araus y doña Carolina Castillo Navarrete se desempeñaron como funcionarios a contrata de la Municipalidad de San Joaquín entre el 1 de enero de 2025 y el 30 de junio de 2026; que don Pablo Cornejo Zambrano fue nombrado bajo esa misma calidad entre el 1 de marzo de 2024 y el 30 de junio de 2026; y que don Víctor Cerda Medella y doña Carmen Arenas Pérez ejercen cargos de planta en dicho municipio desde el 4 de mayo de 2020 y el 7 de diciembre de 2023, respectivamente. Por otra parte, consta que doña Giselle Moya Martínez interpuso una demanda laboral en contra de la Corporación Municipal de Deportes de San Joaquín, causa RIT T-107-2025, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, solicitando, en lo sustancial, que se declarare la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido y se condene a dicha entidad al pago de diversas prestaciones laborales. Asimismo, de las actuaciones judiciales acompañadas al expediente aparece que la referida corporación, al contestar la demanda, confirió patrocinio y poder a los funcionarios municipales antes individualizados. En ese contexto, cabe advertir que la circunstancia de que una municipalidad haya creado una corporación municipal y contribuya a su financiamiento mediante aportes o subvenciones no altera la naturaleza jurídica privada de esta última, ni permite asimilarla a la respectiva entidad edilicia. Por consiguiente, las funciones propias de los cargos que sirven los funcionarios municipales deben ejercerse en beneficio de la municipalidad que los emplea y dentro del ámbito de competencias que el ordenamiento jurídico les ha atribuido. De este modo, si bien el artículo 28 de la ley N° 18.695 faculta a la unidad de asesoría jurídica para asumir la defensa en aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés, dicha disposición debe interpretarse en armonía con el régimen estatutario y de probidad que rige a los funcionarios municipales. En consecuencia, la sola existencia de aportes municipales o de un eventual interés financiero asociado al resultado de un litigio no habilita la intervención de funcionarios municipales al ejercicio de labores jurídicas propias de una entidad privada distinta de la municipalidad. Por consiguiente, no resulta procedente que funcionarios de la Municipalidad de San Joaquín asuman la representación y defensa judicial de la Corporación Municipal de Deportes de San Joaquín, ya que esta constituye una persona jurídica de derecho privado distinta de la municipalidad y ajena a la Administración del Estado, correspondiendo a dicha corporación proveer los medios humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines y para la defensa de sus intereses jurídicos. Además, se ha podido establecer que el señor Pablo Cornejo Zambrano y la señora Carolina Castillo Navarrete participaron en actuaciones realizadas dentro del proceso laboral antes referido, en horarios coincidentes con su jornada ordinaria de trabajo. En efecto, según el acta de audiencia preparatoria de 25 de junio de 2025, el señor Cornejo Zambrano concurrió a la audiencia desarrollada entre las 08:40 y las 09:35 horas. Asimismo, intervino en las audiencias de juicio efectuadas los días 13 de agosto de 2025, entre las 11:10 y las 11:40 horas; 30 de septiembre de 2025, entre las 11:20 y las 13:17 horas; y 19 de febrero de 2026, entre las 11:15 y las 12:10 horas. Por su parte, la señora Castillo Navarrete asistió a la audiencia de juicio realizada el 30 de septiembre de 2025. Luego, atendido que los mencionados funcionarios comparecieron en actuaciones judiciales en horarios coincidentes con su jornada ordinaria de trabajo, sin que aparezcan antecedentes que permitan justificar su ausencia de funciones durante las respectivas jornadas laborales, la Municipalidad de San Joaquín deberá adoptar las medidas conducentes a determinar la eventual existencia de incumplimientos funcionarios y las consecuencias administrativas que de ello pudieren derivarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 62 de la ley N° 18.575 y demás normas pertinentes. Asimismo, esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, sus funcionarios no presten labores de representación o defensa judicial de corporaciones municipales u otras entidades de derecho privado, en el desempeño de sus cargos. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
Fuentes legales citadas
ley 18695 art/129, ley 18695 art/132, ley 18695 art/28, ley 18575 art/52 inc/2, ley 18575 art/56, ley 18575 art/62 num/4, ley 18883 art/82 lt/g, ley 18883 art/58 lt/d, ley 18883 art/62 inc/1, ley 18883 art/75
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