Contraloría General de la República · Dictamen
D409N26 · 7 sept 2026
Funcionaria municipal que representa a cuentadante en juicio de cuentas, infringe prohibición de ejercer acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte.
N° D409 Fecha: 07-09-2026 I. Antecedentes. La señora Fiscal de esta Contraloría General, ha remitido, para los fines pertinentes, el pase interno mediante el cual informa que se advirtió por la Secretaría del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, que durante la vista del recurso de apelación rol N° 48-24 deducido en contra del fallo del Juzgado de Cuentas dictado en la causa rol N° 30-20, que la abogada señora Valery Delgado Montecinos, quien compareció en dicha audiencia en representación del cuentadante don Esteban Gutiérrez Cabrera, Director de la Secretaría Comunal de Planificación de la Municipalidad de Máfil, es funcionaria a contrata de dicho municipio, por lo que correspondería verificar si se ha producido una vulneración por representar causas en contra de los intereses del Estado. II. Fundamento jurídico. El artículo 8° de la Carta Fundamental, dispone que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. A su vez, la ley N° 18.575 prevé, en su artículo 52, que “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. Luego, el inciso primero del artículo 56 de la ley N° 18.575, establece que "todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley". A su vez, el inciso segundo del citado precepto establece algunas limitaciones al referido derecho, haciendo incompatible con el ejercicio de la función pública "la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado", salvo que se actúe en favor del cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación. En armonía con lo anterior, las letras c) de los artículos 78 y 82* de las leyes N°s. 18.834 y 18.883, respectivamente, contemplan, entre las prohibiciones a que están afectos los funcionarios públicos regidos por esos textos legales, el "actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que atañe directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción". Al respecto, cabe hacer presente que en la historia fidedigna de la ley N° 19.653, que introdujo el mencionado precepto en las citadas normativas, se consignó expresamente que con la incorporación de la expresión “acciones civiles” “se aclara en la ley el sentido y alcance de esta prohibición, recogiendo la interpretación de la Contraloría General de la República en orden a que, para transgredir este deber de abstención, es menester que haya una contienda jurisdiccional en que pueda resultar comprometido el interés pecuniario del Estado o de las entidades que integran el sector público”, citando al efecto el criterio contenido en el dictamen N° 79.895, de 1976, de este origen. Al respecto, los dictámenes N°s. 79.705, de 1966, y 14.527, de 1992, entre otros, consideran vulnerada la prohibición en comento no solo con ocasión de causas en la que exista la posibilidad de que se condene pecuniariamente a un organismo público, sino también con la defensa en causas litigiosas de contenido patrimonial en que la contraparte ha sido un organismo de la Administración del Estado, lo que importa señalar que en tal evento da lo mismo que el organismo público sea demandado o demandante. Mas aun, esta Entidad de Control ha objetado defensas en litigios que no han tenido claramente un contenido de esa naturaleza, pero en las que se ha entendido que con la defensa jurídica que un funcionario hace en representación de la contraparte, se ha actuado en contra de los intereses del Estado, como acontece, por ejemplo, con el dictamen N° 23.404, de 2000. Asimismo, complementando el marco jurisprudencial antes reseñado, mediante el dictamen N° 12.120, de 2019, esta Institución Fiscalizadora precisó que la expresión "acciones civiles" contenida en los artículos 56, inciso segundo, de la ley Nº 18.575, 84, letra c), de la ley Nº 18.834, y 82, letra c), de la ley N° 18.883, debe entenderse comprensiva de cualquier actuación judicial en contra de un organismo de la Administración que no revista el carácter de criminal, reconsiderando con ello la jurisprudencia de este origen generada antes de la incorporación a la Carta Fundamental del principio de probidad administrativa, sin que su aplicación se restrinja a acciones de naturaleza patrimonial. Así pues, de la normativa y jurisprudencia citadas se debe colegir que la prohibición en cuestión se refiere, tanto a la actuación en cualquier acción jurisdiccional, que no revista carácter de criminal, sin circunscribirse únicamente a materias de naturaleza patrimonial, como al patrocinio o representación de terceros, en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, lo que se refiere no solo a la actuación como demandante, sino que también en defensa de la parte demandada, o en cualquier otra calidad que implique actuar en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, como ocurre con los municipios. Por otra parte, los artículos 107 y 118 de la ley N° 10.336, establecen, respectivamente, un Juzgado de Cuentas de Primera Instancia y un Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, presentándose ante el primero de dichos órganos jurisdiccionales el correspondiente reparo a las cuentas, con el cual se inicia el juicio correspondiente, y ante el segundo el correspondiente recurso de apelación. En este orden de consideraciones, como puntualiza el dictamen N° 84.476, de 2014, en lo que concierne a los juicios de cuentas, cabe indicar que acorde con el citado artículo 107 y siguientes de la citada ley N° 10.336, estos son instruidos por el Juzgado de Cuentas, que constituye un órgano jurisdiccional, cuyo objetivo es sustanciar un proceso contencioso administrativo, destinado a determinar y hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria que afecte a funcionarios públicos que han causado un daño al patrimonio del Estado. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, se advierte que la señora Valery Delgado Montecinos, abogada, fue nombrada a contrata en la Municipalidad de Máfil, por decreto alcaldicio N° 403, de 2022, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2022, vínculo que se ha renovado sucesivamente, extendiéndose por decreto alcaldicio N° 4, de 2026, hasta el 31 de diciembre de la presente anualidad. Enseguida, se verifica en certificado emitido por funcionaria del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, que el 14 de febrero de 2025, se efectuó por video conferencia vía plataforma Teams, audiencia de dicho órgano jurisdiccional, en la causa rol 48/24, la que inició a las 9:30 horas y tuvo como participantes a quienes se señala en el listado siguiente: 1) Por el cuentadante don Esteban Gutiérrez Cabrera, la abogada doña Valery Delgado Montecinos; y 2) Por la Fiscalía de la Contraloría General de la República, doña Marisol Alvarado. Sin perjuicio de lo expuesto, de la información analizada se constata que el día de la citada actuación judicial a la señora Delgado Montecinos le fue autorizado el uso de permiso compensatorio por dos horas entre las 8:30 y 10:30 horas del día 14 de febrero de 2025, mediante decreto alcaldicio N° 239/2025, del día 19 del mismo mes y año. Además, se verifica en escrito presentado por el mencionado señor Esteban Gutiérrez Cabrera, que en la aludida causa rol N° 48-24, otorgó patrocinio y poder a la señora Valery Delgado Montecinos. Atendido lo expuesto y del análisis efectuado, se desprende que, si bien en la situación de la especie la citada funcionaria municipal no habría utilizado parte de su jornada para fines privados, pues solicitó horas compensadas en dicho lapso, igualmente actuó en representación de un cuentadante ante el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia -en causa rol N° 48.24-, por lo que habría incurrido en la vulneración de la prohibición de actuar en contra de los intereses del Estado, ya que patrocinó y representó la defensa de una persona en su calidad de cuentadante, en sede jurisdiccional, en una causa litigiosa, ejerciendo, en consecuencia, acciones civiles en contra de una entidad estatal. En consecuencia, la Municipalidad de Máfil deberá instruir un proceso disciplinario con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades de la señora Delgado Montecinos, al haber actuado en la aludida audiencia en la causa rol N° 48/2024, seguida ante el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, informando del acto que lo disponga a través de Sistema de Inspección de Acciones Derivadas -SIAD- de la Unidad de Seguimiento de Fiscalía de esta Contraloría General de la República, en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio, e informar oportunamente sus resultados, todo ello al tenor de lo previsto en el artículo 9°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República *Dice "artículos 78 y 82", debe decir "artículos 84 y 82"
Fuentes legales citadas
POL art/8, ley 18575 art/52, ley 18575 art/56 inc/1, ley 18575 art/56 inc/2, ley 18834 art/84 lt/c, ley 18883 art/82 lt/c, ley 19653, ley 10336 art/107, ley 10336 art/118, ley 10336 art/9 inc/3
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