cotejo
← Buscar en jurisprudencia

Contraloría General de la República · Dictamen

D357N26 · 22 jul 2026

Funcionario se encontraba inhabilitado para ingresar al Municipio de Curacaví, por mantener litigios pendientes en juzgado de policía local de la comuna, iniciados por denuncias de inspectores del mismo municipio, por infracciones a normativa urbanística.

Genera JurisprudenciaMUN, causal inhabilidad, probidad administrativa, litigios pendientes, conflictos de interés, patrocinio abogado

N° D357 Fecha: 22-07-2026 I. Antecedentes Los señores Francisco Arce Casas-Cordero y Guillermo Salas Araos, ambos concejales de la Municipalidad de Curacaví, en presentaciones separadas, solicitan un pronunciamiento acerca de una eventual inhabilidad o incompatibilidad que pudiera afectar al funcionario de dicho municipio, señor Jaime Melis Hidalgo, abogado, por haber asumido el patrocinio en causas seguidas ante el Juzgado de Policía Local de aquella comuna, lo que podría constituir faltas a la probidad administrativa. Además, una persona bajo reserva de identidad denuncia que el señor Melis Hidalgo tramitaría causas en horario laboral y que el alcalde no se abstuvo de intervenir en el concurso para proveer el cargo de director de control del citado municipio, pese a mantener una relación de amistad con él. Requeridos al respecto, el citado municipio y el funcionario denunciado informaron sobre la materia. II. Sobre el patrocinio de denunciados por infracciones cursadas por municipio y tramitación en horario laboral 1. Fundamento jurídico El artículo 54 de la ley N° 18.575, establece que, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado, letra a), inciso segundo, “quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.” Útil resulta consignar que en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.653, que incorporó la anotada inhabilidad a la ley N° 18.575, se indicó que “Las causales de inhabilidad referidas están vinculadas a situaciones que configuran las situaciones que doctrinariamente y en la legislación comparada se denominan conflictos de interés”, citando expresamente el caso de los litigios pendientes (mensaje presidencial 392-330, Boletín N° 1510-07), de manera de garantizar un desempeño imparcial, al prohibir que se produzcan situaciones que potencialmente afecten la probidad administrativa. Así, respecto del alcance de la locución “litigios pendientes” empleada en el anotado precepto, atendida la finalidad de la norma en examen, esto es, precaver conflictos de interés garantizando la debida imparcialidad, cabe entender que comprende cualquier controversia o conflicto jurídico del que conoce un órgano jurisdiccional, de cualquier naturaleza, en el que se actúa como patrocinante o mandatario, ejerciendo o defendiendo derechos propios o de terceros -salvo las excepciones que contempla la ley-, en cualquier calidad, sea como demandante, querellante, denunciante, demandado, querellado, denunciado, apelante o apelado, y en el que la institución pública en que se sirve actúe en alguna de esas calidades, generándose una oposición a los actos, intereses, derechos, pretensiones, potestades, atribuciones o funciones de esta última. En este orden de consideraciones, es necesario señalar que el artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales establece que los abogados “son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”, puntualizando su artículo 528 que “El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo siguiente”, precepto que dispone que “No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados”. Además, el inciso tercero, del artículo 1° de la ley N° 18.120 prescribe que “El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio”. De lo expuesto, es dable inferir que el patrocinio de un abogado no se agota en la actuación procesal a través de la cual se constituye tal encargo, sino que se extiende por toda la duración del respectivo proceso o hasta que aquel sea revocado o se renuncie al mismo. Acorde con lo manifestado en el dictamen N° 1.267, de 2021, la circunstancia de mantener el patrocinio de una causa pendiente con la institución de que se trate constituye una infracción al citado artículo 54, letra a), de la citada ley N° 18.575. Ahora bien, en atención a que los procesos en los que se le imputa participación al denunciado fueron iniciados por denuncias de inspectores municipales ante un juzgado de policía local, cabe tener presente que el artículo 24 de la ley N° 18.695, dispone que a la unidad encargada de obras municipales le corresponderán, entre otras funciones, letra a), “Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, junto con los instrumentos de planificación territorial correspondientes, en la forma que determine la citada ley”. Añade que, para dicho efecto, la apuntada unidad gozará de las siguientes atribuciones específicas: 3) “Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción” y 4) “Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. La letra b) del referido artículo 24 agrega que, además, le compete “Fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan”. Luego, en los procedimientos regidos por la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, cuando una infracción es sorprendida por un inspector municipal, corresponde a este funcionario formular la denuncia ante el juzgado de policía local competente y citar al infractor para comparecer a la audiencia más próxima, con indicación de día y hora, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. Asimismo, debe acompañarse al tribunal copia de la citación, y en esta debe consignarse, entre otras menciones, la identidad del denunciante y el cargo que desempeña, de conformidad con lo previsto en los artículos 3° y 4° de dicho cuerpo legal. A su turno, el artículo 14 de la ley N° 18.287 prescribe que el juez apreciará la prueba y los antecedentes del proceso conforme a las reglas de la sana crítica, considerando expresamente, entre otros elementos, la denuncia formulada por un inspector municipal u otro funcionario que, en ejercicio de su cargo, deba denunciar la infracción, de modo que dicha actuación pasa a integrar formalmente el material de convicción del proceso. En armonía con lo anterior, el artículo 15 del mismo texto legal autoriza al juez, tratándose precisamente de la denuncia a que se refiere el artículo 3°, para dictar resolución de inmediato si estima que no existe necesidad de practicar diligencias probatorias, lo que pone de manifiesto la especial entidad procesal que el legislador reconoce a la denuncia efectuada por el inspector municipal. Enseguida, durante la tramitación del procedimiento, el denunciado puede formular su defensa verbalmente o por escrito, debiendo el tribunal conocer de la controversia en la audiencia correspondiente y pudiendo recibir prueba o decretar diligencias adicionales, según lo disponen los artículos 7°, 10 y 16 de la ley N° 18.287. Por su parte, en la etapa recursiva, el artículo 37 del referido cuerpo normativo establece expresamente que en la apelación podrán hacerse parte el representante legal de la respectiva municipalidad, el jefe del servicio que corresponda y el infractor, lo que demuestra que, cuando el procedimiento se origina en una denuncia formulada por inspectores municipales, la controversia judicial compromete institucionalmente intereses del municipio o del servicio respectivo. Así, si la causa tiene su origen en una denuncia interpuesta por inspectores municipales, en ejercicio de sus potestades fiscalizadoras, la posterior controversia judicial y su eventual revisión en segunda instancia no recaen sobre un interés privado, sino sobre la eficacia y el resultado de una actuación municipal desplegada en ejercicio de competencias públicas, reguladas especialmente en la ley N° 18.695. En consecuencia, cabe concluir que, cuando un funcionario municipal asume la representación o patrocinio de un presunto infractor en un proceso iniciado por denuncia de inspectores municipales, dirigido a desvirtuar o revertir los hechos e infracciones imputadas y la consecuencia jurídica perseguida mediante dicha fiscalización, su intervención puede entenderse como una actuación contraria a intereses municipales, desde que incide directamente en un procedimiento originado por la actividad fiscalizadora de funcionarios de esa entidad municipal y en la eficacia jurídica de dicha actuación. Enseguida, el artículo 63 de la ley N° 18.575, prescribe que la designación de una persona inhábil será nula, agregando que la invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por aquella, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable. Su inciso segundo, agrega que “Incurrirá en responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba”. En armonía con lo señalado en el dictamen N° 1.748, de 2017, siendo la ley la que ha previsto expresamente la invalidez de los actos de designación viciados por una inhabilidad legal, a la autoridad únicamente le compete declarar tal circunstancia, actuación que no se encuentra limitada a un plazo determinado, por lo que no resulta aplicable en este caso el término de dos años que el artículo 53 de la ley N° 19.880 contempla para que la autoridad pueda disponer la invalidación de los actos administrativos contrarios a derecho. 2. Análisis y conclusión Ahora bien, se ha podido constatar en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER) que el señor Melis Hidalgo ingresó al Departamento de Educación del municipio de Curacaví, en calidad de contratado a plazo fijo, regido por el Código del Trabajo, a contar del 6 de diciembre de 2024, poniéndosele término a esa designación con fecha 12 de junio de 2025. Luego, se le nombró suplente para el cargo de director de control, entre el 13 de junio y el 31 de diciembre de 2025. Además, prestó servicios a honorarios, de conformidad con el convenio aprobado por decreto alcaldicio N° 133, de 2026, para desempeñarse entre el 2 y el 9 de enero de 2026. Desde el 10 de febrero de 2026, el señor Melis Hidalgo se desempeña como titular en el cargo de director de control. Asimismo, de los antecedentes tenidos a la vista se verifica que el señor Melis Hidalgo asumió, con fecha 2 de julio de 2024, el patrocinio en las causas Roles N°s. 9052-2023 a 9059-2023, interponiendo sendos recursos de apelación en contra de sentencias dictadas por el Juzgado de Policía Local de Curacaví los días 24 y 25 de junio de 2024, en el marco de procedimientos originados por denuncias formuladas por inspectores municipales de Curacaví, por infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sin que conste que tal representación se verificara para ejercer derechos propios, de su cónyuge o de los parientes que señala la inhabilidad en comento. En cuanto a su tramitación posterior, los recursos fueron fallados en las siguientes fechas y se revocó el patrocinio en la data que en cada caso se indica: ROL FALLO REVOCACIÓN PATROCINIO 9052-2023 7 de enero de 2025 22 de diciembre de 2025 9053-2023 4 de marzo de 2025 22 de diciembre de 2025 9054-2023 pendiente 15 de abril de 2026 9055-2023 14 de enero de 2025 15 de enero de 2026 9056-2023 23 de marzo de 2026 15 de abril de 2026 9057-2023 13 de febrero de 2025 29 de diciembre de 2025 9058-2023 13 de marzo de 2025 22 de diciembre de 2025 9059-2023 14 de enero de 2025 15 de diciembre de 2025 Como se puede advertir, el señor Melis Hidalgo patrocinó ocho recursos de apelación en contra de sentencias dictadas por el Juzgado de Policía Local de Curacaví, que acogieron denuncias deducidas por inspectores de la aludida Dirección de Obras Municipales de Curacaví, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras sobre infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su respectiva Ordenanza. Aunque el señor Melis Hidalgo patrocinó los mencionados recursos de apelación en una fecha en que aún no era funcionario del mencionado municipio y no consta que, posteriormente, hubiera realizado alguna gestión útil en tales procesos, sí mantuvo vigentes los respectivos patrocinios, a lo menos hasta la época en que fueron fallaron por la competente Corte de Apelaciones -la mayoría entre enero y marzo de 2025-, cuando aquel ya se desempeñaba como funcionario del municipio de Curacaví, desde el 6 de diciembre de 2024. Especial mención merecen los patrocinios de 2 de julio de 2024 a las apelaciones de las sentencias dictadas con fecha 25 de junio de 2024, en las causas Roles N°s 9054-2023 y 9056-2023, del Juzgado de Policía Local de Curacaví, en que la competente Corte de Apelaciones resolvió respecto del segundo de los procesos, el 23 de marzo de 2026, acogiendo la apelación -en tanto que el primero de los procesos aún se encuentra pendiente de fallo-, manteniendo el señor Melis Hidalgo el patrocinio de dichas apelaciones mientras se desempeñó como funcionario del Departamento de Educación del municipio, entre el 6 de diciembre de 2024 y el 12 de junio de 2025; como suplente en el cargo de director de control, entre el 13 de junio y el 31 de diciembre de 2025; a honorarios, entre el 2 y el 9 enero de 2026; y por casi un mes desde que asumió el cargo de director de control titular, renunciando al patrocinio recién el 15 de abril de la presente anualidad. De cuanto se ha expuesto, se concluye que, al momento de ingresar al municipio de Curacaví, en diciembre de 2024, y al ejercer los empleos en las calidades que en cada caso se indicara, entre junio de 2025 y abril de 2026, el señor Melis Hidalgo mantenía litigios pendientes con aquella entidad comunal, pues conservaba patrocinios sin revocar, por lo que vulneró la prohibición de ingreso del artículo 54, letra a), inciso segundo, de la ley N° 18.575, resultando sus nombramientos afectados con la sanción de nulidad de los mismos, por así disponerlo el artículo 63 de aquel texto legal, sin encontrarse en la hipótesis de excepción que contempla la inhabilidad en comento. En consecuencia, la Municipalidad de Curacaví deberá declarar la nulidad de las anotadas designaciones del señor Melis Hidalgo, disponiendo las medidas necesarias para el reintegro de todas las remuneraciones percibidas, por cuanto no podía sino conocer la inhabilidad que le afectaba, por lo que le era plenamente imputable de tal circunstancia, de lo que deberá informar en el plazo de 15 días hábiles administrativos, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Además, deberá proceder a la sustanciación de un procedimiento disciplinario para establecer las responsabilidades administrativas por el nombramiento de una persona inhábil, como antes se expusiera, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la ley N° 18.575, informando del acto que lo disponga a través del Sistema de Inspección de Acciones Derivadas (SIAD) de la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. En cuanto a la tramitación de tales causas en horario laboral, la persona bajo reserva de identidad no acompaña pruebas al respecto, sin que el municipio haya aportado antecedentes sobre esta parte de la denuncia, ni que ello pueda inferirse de los demás antecedentes que se han tenido a la vista, por lo que cabe desestimar esta parte de la denuncia. III. Sobre circunstancias que afectarían la imparcialidad del Alcalde en el nombramiento del señor Melis Hidalgo como director de control de la Municipalidad de Curacaví 1. Fundamento jurídico El artículo 29, inciso final, de la ley N° 18.695, previene que “La jefatura de esta unidad se proveerá mediante concurso de oposición y antecedentes y no podrá estar vacante por más de seis meses consecutivos. Las bases del concurso y el nombramiento del funcionario que desempeñe esta jefatura requerirán de la aprobación del concejo. A dicho cargo podrán postular personas que estén en posesión de un título profesional o técnico acorde con la función.” Enseguida, el artículo 62 de la ley N° 18.575 dispone que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, entre otras conductas, la de su numeral 6, esto es, “Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive”, agregando dicho precepto que tales conductas configuran también esta contravención los casos en que concurra cualquier circunstancia que le reste imparcialidad a la autoridad o funcionario. 2. Análisis y conclusión Con respecto al proceso del concurso público convocado para proveer el cargo de director de control titular, del cual resultó seleccionado el señor Melis Hidalgo, el municipio informó que, en una primera oportunidad, se remitió la propuesta de la terna al Concejo Municipal, a través de la tabla para la sesión ordinaria del concejo de fecha 7 de enero del año 2026 -acompañándose el “Acta de Reunión de la Comisión de Revisión de Antecedentes del Concurso Público, Cargo Director de Control Ilustre Municipalidad de Curacaví”, de 19 de diciembre del año 2025, de conformidad con las bases respectivas aprobadas por el decreto alcaldicio N° 1.760, de 2025-, rechazándose en dicha oportunidad la propuesta del alcalde. Luego, cabe hacer presente que, por oficio N° OF17533, de 27 de enero de 2026, de este origen, se tomó conocimiento, mediante el oficio N° 00072/2025, de la Municipalidad de Curacaví, de que la mencionada entidad comunal dejó sin efecto el decreto alcaldicio N° 1.760, de 2025, que llamó a concurso público para proveer el cargo de director de control, rectificando los errores de la convocatoria y tomando en consideración las observaciones de los concejales, con la finalidad de llevar a cabo nuevamente el certamen en cuestión, en atención a la presentación de la señora Marcela Sepúlveda, concejala de la Municipalidad de Curacaví, a través de la referencia N° E151345, de 2025. Posteriormente, mediante el memorándum N° 13, de 4 de febrero del año 2026, de la Dirección de Asesoría Jurídica, que informa nuevos antecedentes sobre la provisión del cargo del Director de Control, se vuelve a poner en tabla la propuesta del alcalde para la provisión de dicho cargo, lo que fue conocido y aprobado por el Concejo Municipal, en la sesión ordinaria de fecha 6 de febrero del año 2026, constando aquello en el Certificado N° 26/2026, de la secretaria municipal y ministra de fe, procediéndose a nombrar en el cargo en comento al señor Melis Hidalgo a través del decreto alcaldicio N° 155, de 10 de febrero de 2026, a contar de dicha fecha. Ahora bien, atendido que el denunciante no ha acreditado el supuesto vínculo entre el alcalde y el señor Melis Hidalgo, y sin que se hayan constatado tales circunstancias que le restarían imparcialidad en el mencionado certamen, cabe desestimar dicha denuncia. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) 

Fuentes legales citadas

ley 18575 art/54 lt/a, cot art/520, cot art/528, ley 18120 art/1 inc/3, ley 18695 art/24 lt/a num/3, ley 18695 art/24 lt/a num/4, ley 18695 art/24 lt/b, ley 18287 art/3, ley 18287 art/4, ley 18287 art/14, ley 18287 art/15, ley 18287 art/7, ley 18287 art/10, ley 18287 art/16, ley 18287art/37, ley 18575 art/63, ley 19880 art/53, ley 18695 art/29, ley 18575 art/62 num/6

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D357N26 en ese buscador.

Dictámenes relacionados