Contraloría General de la República · Dictamen
OF172577N26 · 9 sept 2026
Cursa con alcances la resolución N° 4182/3580/232, de 2026, de la Escuela Militar
N° OF172577 Fecha: 09-09-2026 Esta Contraloría General ha dado curso a la resolución del epígrafe, mediante la cual se aprueban las bases de licitación para la contratación de servicios académicos para la Escuela Militar, pero cumple con señalar que, en la etapa de aclaraciones, ese servicio deberá precisar, en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, que, a diferencia de lo que pudiera desprenderse de lo expresado en las cláusulas sexta, sexto párrafo; novena, acápite cobro de documento; décima, acápite documento N° 1, y vigésima octava, tercer párrafo, del pliego de condiciones, el requisito de estar inscrito y hábil en el registro de proveedores debe cumplirse al momento de ofertar acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 19.886 (aplica el oficio N° E108497, de 2025). Asimismo, deberá precisar que la prohibición para contratar que se menciona en el cuarto párrafo de la cláusula sexta de las bases administrativas y el primer párrafo del anexo N° 1, se extiende a todos los funcionarios del Ejército de Chile y a todas las hipótesis señaladas en el artículo 35 quáter de la ley N° 19.886. De la misma manera, tendrá que aclarar que, sin desmedro de lo señalado en el primer párrafo de la cláusula séptima, en el caso de indisponibilidad del Sistema se aplicará lo dispuesto en el artículo 115 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda. Además, deberá precisar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del decreto N° 661, la devolución de la garantía de seriedad de las ofertas se efectuará dentro del plazo de 10 días y no en aquel que se menciona en el acápite forma y oportunidad de restitución, del cuadro contenido en la cláusula novena de las bases. Asimismo, le corresponderá aclarar que se rechazarán las ofertas de los proponentes a quienes les afecte cualquiera inhabilidad para contratar con ese servicio y no solo aquella contemplada en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, como se señala en la letra a. de la cláusula décima cuarta de las bases. Igualmente, tendrá que aclarar que las causales de término anticipado serán las previstas en la ley y en las bases, sin que resulte procedente que se agreguen otras al contrato, como pareciera desprenderse de lo indicado en la letra g de la cláusula trigésima, y que las condiciones de incumplimiento grave son solo las mencionadas en el respectivo acápite de la cláusula trigésima cuarta y no “en especial” las ahí enunciadas. Enseguida, cabe señalar que, las uniones temporales de proveedores, en conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la ley N° 19.886, solo pueden estar conformadas por un conjunto de empresas de menor tamaño, que se unen para los fines ahí descritos, lo que no se señala en esos términos en las cláusulas primera, octava y décima del pliego de condiciones. Además, que, en conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 48 del decreto N° 661 y a diferencia de lo señalado en el tercer párrafo de la cláusula octava, las empresas no pueden ofertar individualmente y a través de una unión temporal de proveedores. Además, esta Entidad de Control entiende que el procedimiento señalado en el párrafo tercero del punto trigésimo cuarto es para el tratamiento o corrección de deficiencias y no para la aplicación de una multa, como pareciera desprenderse de la letra c) de dicha estipulación. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto de la suma. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General
Fuentes legales citadas
ley 19886 art/16, ley 19886 art/35 quáter, dto 661/2024 hacie art/115, dto 661/2024 hacie art/53, ley 19886 art/4 inc/1, ley 19886 art/51, dto 661/2024 hacie art/48
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