Contraloría General de la República · Dictamen
012631N06 · 21 mar 2006
se ajusta a derecho ingreso al sistema de evaluacion de impacto ambiental, mediante una declaracion de impacto ambiental, del "anteproyecto de urbanizacion parque cientifico tecnologico, fase i, universidad de chile", porque no concurren los supuestos de la ley 19300 art/11 y de su reglamento respectivo, los que harian exigible un estudio de impacto ambiental. proyectos de saneamiento ambiental como sistemas de alcantarillado, agua potable, plantas de tratamiento de aguas servidas, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposicion de residuos industriales, deben someterse al sistema de evaluacion ambiental, mediante un estudio o una declaracion de impacto ambiental, respectivamente, segun si se cumplen o no los supuestos del citado art/11. la regla general es que un proyecto o actividad sometido al sistema, cuente con una declaracion de impacto ambiental, salvo que se den los supuestos de la referida disposicion, habiendo sido analizada esta materia por la autoridad competente, que es la corema metropolitana. proyecto analizado no genera un reasentamiento de comunidades humanas o altera significativamente los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, ya que el reglamento del sistema de evaluacion de impacto ambiental, define a las "comunidades humanas" o "grupos humanos", entendiendolos como "a todo conjunto de personas que comparten un territorio, en el que interactuan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, economicas, y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo", concluyendo la autoridad ambiental, que las obras de urbanizacion evaluadas no contemplan el desplazamiento y o relocalizacion de grupos humanos desde el territorio en que se emplaza el proyecto, ni altera significativamente, los sistemas de vida ni de costumbres de grupos humanos. el solo hecho de que grupos familiares habiten parte de los terrenos en que se emplaza el proyecto, no los transforma en comunidad humana a considerar para efectos de evaluacion ambiental, ya que deben cumplirse los requisitos senalados en el art/8 del reglamento, los que no concurren. corema rm, evaluo considerando la magnitud y duracion de la intervencion o emplazamiento, segun el reglamento, el hecho que el proyecto se desarrolle en un lugar proximo a un area protegida susceptible de afectarse. tanto la ley 19300 como su reglamento define "area protegida" como "cualquier porcion de territorio, delimitada geograficamente y establecida mediante acto de autoridad publica, colocada bajo proteccion oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biologica, tutelar la preservacion de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental", concepto que utilizo la autoridad ambiental para precisar el concepto de area protegida y concluir que no se requeria de un estudio de impacto ambiental, ya que el proyecto no se desarrolla en un area protegida, sino que en un parque metropolitano, que no reune los requisitos para considerarse "area protegida" y que define la ordenanza del plan regulador metropolitano como areas verdes de uso publico de caracter metropolitano, que pueden acoger actividades relacionadas con lo recreacional, deportivo, de culto, cultural, cientifico, de esparcimiento y turismo al aire libre. la autoridad ambiental tambien pondero el supuesto de que el proyecto significaria una alteracion significativa, de magnitud o duracion, del valor paisajistico de la zona, concluyendo que no se produce tal alteracion, dada la porcion de la superficie de terreno en que se ejecutara y la magnitud de la obra es minima relacionada con la propia naturaleza de la urbanizacion. sin detrimento de lo anterior, la evaluacion ambiental recayo exclusivamente en la urbanizacion parque cientifico tecnologico de la universidad de chile, la que solo incluye la construccion de las obras de vialidad, abastecimiento y distribucion de agua potable, alcantarillado, tratamiento de aguas servidas, evacuacion aguas lluvias, manejo aguas estero caren, instalaciones electricas y poliductos, por lo que si en el futuro se materializa la construccion del parque aludido, debera cumplirse con la normativa vigente, incluyendo la ordenanza del plan regulador metropolitano de santiago, sometiendose, si procede, al sistema de evaluacion de impacto ambiental, obteniendo las autorizaciones y permisos ambientales pertinentes. pronunciamiento emitido por la autoridad respecto de una declaracion de impacto ambiental, debe ser puro y simple, ya que la ley no permite que se someta la aprobacion a la imposicion, por parte de la autoridad, de determinadas condiciones o exigencias
N° 12.631 Fecha: 21-III-2006 Se han dirigido a esta Contraloría General don LL. y don OO.; don PP., don HH.; y don GG., en representación, según indican, de la organización "Acción Ecológica", de la agrupación "Defendamos la Ciudad" y del "Comité de Vecinos de Laguna Carén", respectivamente, objetando la legalidad de la resolución exenta de calificación ambiental N° 160, de 2004, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (Corema RM), por cuanto el proyecto en que incide -denominado "Anteproyecto de Urbanización Parque Científico Tecnológico (Fase I) Universidad de Chile"- requeriría la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental para su evaluación. Asimismo, indican que el referido Parque Científico Tecnológico no se ajustaría a la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Al respecto, conviene aclarar, como cuestión previa, que según los antecedentes tenidos a la vista -y tal como lo explicita en sus considerandos la propia resolución calificatoria ambiental cuestionada-, el futuro proyecto Parque Científico Tecnológico de la Universidad de Chile, está destinado a albergar instalaciones de tipo universitario, pequeñas y medianas empresas, áreas de soporte e investigación y zonas recreacionales, "el que no formó parte" de la respectiva evaluación. En efecto, de dichos antecedentes aparece que lo que se sometió a evaluación ambiental no fue la materialización del Parque Científico Tecnológico proyectado para realizarse en el futuro, sino exclusivamente la denominada Urbanización de la Fase I del referido proyecto de Parque -con una superficie de 94,3 hectáreas-, cuya descripción no incluye obras de edificación propiamente tal, sino tan solo la ejecución de obras de vialidad; abastecimiento y distribución de agua potable; sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas servidas; evacuación de aguas lluvias y manejo de las aguas del estero Carén; e instalaciones eléctricas y poliductos, todas ellas para servir a una población total de 21.500 habitantes aproximadamente al final de la Fase I. Puntualizado lo anterior, conviene señalar que la Resolución Exenta N° 160, de 2004, de la Corema RM, calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Anteproyecto de Urbanización Parque Científico Tecnológico (Fase I) Universidad de Chile", presentada por la Fundación Valle Lo Aguirre; declaró que para que el proyecto pueda ejecutarse deberá darse cumplimiento a todas y cada una de las medidas y disposiciones establecidas en los considerandos de la misma resolución; certificó que dicho proyecto cumple con los requisitos de carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales previstos en los artículos 102 y 91 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como con la normativa ambiental aplicable, y que no genera ni presenta ninguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en el artículo 11 de Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Ahora bien, los recurrentes, en síntesis y por las razones que indican, impugnan la señalada resolución calificatoria ambiental, atendido que, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 11, el proyecto en que ella incide requeriría la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, puesto que concurrirían en la especie las características de las letras c), d) y e) de dicha norma. Sobre el particular, cabe señalar que conforme a los artículos 9° y 10 letra o) de la Ley N° 19.300 y 3° letra o) de Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, los proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos, deben someterse al referido sistema de evaluación ambiental, ya sea mediante un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental, según se cumplan o no los supuestos del artículo 11 de la misma ley. A su vez, conforme a lo establecido en el citado artículo 11, en los artículos 4° y siguientes del reglamento citado, y a lo precisado por esta Contraloría General en el Oficio N° 6.438, de 2006, la regla general es que un proyecto o actividad sometido al sistema debe contar con una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que genere o presente a lo menos uno de los efectos, características o circunstancias que enumeran y desarrollan dichos preceptos, en cuyo caso requerirá la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental. En este orden de ideas, necesario es destacar que durante la evaluación de impacto ambiental que se impugna, la autoridad ambiental competente -en su calidad de órgano técnico especializado al que corresponde la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental conforme al artículo 8° de Ley N° 19.300- analizó esta materia, llegando a la conclusión de que en la especie no se presenta ninguno de los supuestos alegados por los recurrentes y que, de conformidad con la normativa antes citada, harían necesaria la elaboración de un estudio de impacto ambiental para proceder a la evaluación solicitada, opinión que aparece suficientemente fundada. En efecto, así resulta de los antecedentes acompañados a la Declaración de Impacto Ambiental presentada por el titular del proyecto; de la opinión emitida por los organismos con competencia ambiental que participaron en el procedimiento en cuestión; del Informe Consolidado de Evaluación tenido a la vista; y de lo informado a requerimiento de esta Contraloría General por la Dirección Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° 3.170, de 2005. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a las alegaciones en torno a que el proyecto de que se trata generaría reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, debe destacarse que el artículo 8° del reglamento define lo que debe entenderse por "comunidades humanas" o por "grupos humanos" entendiendo por tales "a todo conjunto de personas que comparte un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas, y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo". Asimismo, señala los parámetros para que la autoridad ambiental competente pueda determinar, sobre la base de la definición antedicha, cuándo se produce un cambio o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, el que debe afectar a las dimensiones geográfica, demográfica, antropológica, socioeconómica y de bienestar social que se detallan. A todo ello se ciñó la resolución calificatoria ambiental objetada para concluir que en la especie las obras de urbanización evaluadas no contemplan el desplazamiento y/o relocalización de grupos humanos que habiten el terreno en que se emplaza el proyecto, ni producen alteración significativa de sistemas de vida ni de costumbres de grupos humanos. Cabe agregar que, tal como lo señala la Dirección Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente en su informe, la sola circunstancia de que un grupo de familias habite en parte de los terrenos en que se emplaza el proyecto evaluado, no los transforma necesariamente en una comunidad humana que deba ser considerada para efectos de la evaluación ambiental, ya que para ello deben cumplirse los requisitos y condiciones que menciona el referido artículo 8° del reglamento, los que en la especie no concurren. Por otro lado, en lo que dice relación con las alegaciones de los recurrentes en orden a que atendido que el proyecto aludido se desarrolla en un parque metropolitano requeriría un estudio de impacto ambiental, por encontrarse en el supuesto del artículo 11 letra d), en cuanto se refiere a proyectos de localización próxima a áreas protegidas susceptibles de ser afectadas, cabe precisar que el artículo 9° letra c) del reglamento dispone que a objeto de evaluar este aspecto debe considerarse la magnitud y duración de la intervención o emplazamiento del proyecto o actividad en o alrededor de áreas protegidas o colocadas bajo protección oficial, evaluación que fue efectuada en su momento por la Corema RM. Por su parte, el artículo 2° letra a) del mismo reglamento define la expresión "área protegida" como "cualquier porción de territorio, delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental", conceptos estos últimos que se encuentran, a su vez, definidos en la propia Ley N° 19.300, artículo 2°, letras a), p) y b), respectivamente, y a los cuales ha recurrido la autoridad ambiental para determinar el alcance preciso del concepto de área protegida y concluir, en consecuencia, que en la especie no se requiere un estudio de impacto ambiental, puesto que el proyecto no se desarrolla en un área protegida sino en un parque metropolitano - áreas verdes de uso público de carácter metropolitano, que pueden acoger actividades relacionadas con lo recreacional, deportivo, de culto, cultural, científico, de esparcimiento y turismo al aire libre, según prevé el artículo 5.2.2 de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano -, área verde, entonces, que no reúne todos los requisitos necesarios para ser considerada como un "área protegida" en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En cuanto a que el proyecto se encontraría en el supuesto del artículo 11 letra e) por implicar una alteración significativa del valor paisajístico de la zona, cabe señalar que este supuesto también ha sido ponderado por la autoridad ambiental competente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento, conforme al cual para evaluar si un proyecto o actividad, en cualquiera de sus etapas, genera o presenta alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico de una zona, deberán considerarse los aspectos que se señalan, los cuales, según expresa la Dirección Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente en su informe, no concurren en la especie, dado que las magnitudes de las obras que se contemplan resultan ínfimas en relación a la propia naturaleza de la urbanización y a la porción de la superficie del terreno en la cual se ejecutarán, no siendo suficiente para sostener lo contrario las alegaciones de los recurrentes en torno a que el compromiso voluntario de construir una pantalla arbórea para una de las obras de urbanización proyectada (planta de tratamiento de aguas servidas) así lo demostraría. De conformidad con lo expuesto precedentemente, esta Contraloría General estima que no resulta objetable el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Anteproyecto de Urbanización Parque Científico Tecnológico (Fase I) Universidad de Chile", mediante una Declaración de Impacto Ambiental, toda vez que las conclusiones de la Corema RM, en orden a que no concurre en la especie ninguno de los supuestos enumerados por el artículo 11 de Ley N° 19.300 y desarrollados por el reglamento respectivo, que harían exigible un Estudio de Impacto Ambiental, aparecen suficientemente fundadas, debiendo, en consecuencia, desestimarse la impugnación de los recurrentes. Sin perjuicio de lo expuesto, cumple también con precisar que, tal como aparece de los antecedentes adjuntos, la evaluación ambiental de que trata ha recaído exclusivamente en la Urbanización de la Fase I del Parque Científico Tecnológico de la Universidad de Chile, la que no incluye más que la construcción de las referidas obras de vialidad, abastecimiento y distribución de agua potable, sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas servidas, evacuación de aguas lluvias y manejo de aguas del Estero Carén, instalaciones eléctricas y poliductos. De esta manera, si en el futuro el titular decide materializar la construcción del Parque aludido, deberá para ello cumplir la normativa vigente - entre ésta la que corresponda de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago - y someterse en dicha oportunidad, si procede, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y obtener las autorizaciones y permisos ambientales pertinentes. Finalmente, y en otro orden de consideraciones, del examen de la misma Resolución Exenta N° 160 aparece que debe advertirse a la Corema RM que, tal como se manifestó en el Dictamen N° 45.207, de 2004, de este Órgano Contralor, de acuerdo con Ley N° 19.300 el pronunciamiento que emita la autoridad respecto de una Declaración de Impacto Ambiental debe ser puro y simple, excluyendo la ley la posibilidad de que se someta esa aprobación a la imposición por parte de la autoridad de determinadas condiciones o exigencias.
Fuentes legales citadas
ley 19300 art/8, ley 19300 art/9, ley 19300 art/10 lt/o ley 19300 art/11 lt/c, ley 19300 art/11 lt/d ley 19300 art/11 lt/e, dto 95/2001 sepre art/2 lt/a dto 95/2001 sepre art/2 lt/b, dto 95/2001 sepre art/2 lt/p dto 95/2001 sepre art/3 lt/o, dto 95/2001 sepre art/4 dto 95/2001 sepre art/8, dto 95/2001 sepre art/9 lt/c dto 95/2001 sepre art/10, dto 95/2001 sepre art/91 dto 95/2001 sepre art/102 res 20/94 consejo regional metropolitano art/5/2/2
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