Contraloría General de la República · Dictamen
006703N93 · 15 mar 1993
ante requerimiento de 31 diputados al tribunal constitucional para que declare inconstitucional dto 327/92 obras publicas, modificatorio del dto 1319/77, reglamento del dto 294/84 obras publicas art/39 y dfl 206/60, en materia de colocacion de carteles publicitarios en los caminos, informa que en su oportunidad tomo razon de el por ajustarse a derecho. si bien art/19 num/21 de la constitucion otorga el derecho a desarrollar cualquiera actividad economica que no sea contraria a la moral, al orden publico o a la seguridad nacional, expresamente dispone que este derecho debe ejercerse respetando las normas legales que lo regulan, o sea, igual como sucede con el derecho de propiedad consagrado en el num/24 del citado art/19, la ley puede restringir el ejercicio de las garantias constitucionales para los objetivos que indica. por otra parte, segun citado art/39 del dto 294, antiguo art/16 del dfl 206, en la faja publica de los caminos esta prohibida la colocacion de letreros publicitarios y en la faja adyacente a esas vias, la colocacion de avisos esta condicionada a la autorizacion del director de vialidad, quien debe ejercer dicha atribucion segun el reglamento, como lo indica expresamente la ley. por ello, el decreto analizado no vulnera el referido art/19 num/21 al aumentar la distancia minima que debe haber entre los carteles y entre estos y los puntos peligrosos, y al agregar a estos ultimos, otros que no existian, pues esas medidas constituyen disposiciones reglamentarias que son las que la autoridad aludida debe respetar al otorgar las autorizaciones, configurando un mecanismo de aplicacion de la ley, indispensable para su ejecucion por su propia remision expresa. la autoridad administrativa esta tambien facultada para reglar la colocacion de letreros por ley 18290 articulos 104 y 105, y la determinacion de un mayor o menor metraje de distancia entre aquellos, constituye una materia de competencia de la administracion activa que no puede cuestionar contraloria, la que solo debe velar por la legalidad y constitucionalidad de los actos de esa administracion, procediendo su intervencion solo si se incurriera en una exageracion al fijar distancias que hicieran irrisorio o imposible el ejercicio del derecho, o sea, que lo afectaran en su esencia. esto ultimo, ya que en tal caso no se trataria de una cuestion de merito, oportunidad o conveniencia, sino de un problema netamente juridico, lo que no se verifica en esta oportunidad. el libre ejercicio del derecho de propiedad de los propietarios de terrenos arrendados para colocar avisos no se vulnera con las medidas adoptadas, sino que esta limitado por la ley, constituyendo el reglamento solo una regulacion de aspectos secundarios de forma. tampoco el decreto estudiado infringe el art/19 num/26 de la ley suprema que asegura que los preceptos legales que por mandato constitucional regulen o complementen las garantias que ella establece o que las limiten cuando ella lo autorice no podran afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. lo anterior, porque como lo ha senalado el propio tribunal constitucional, se entiende que un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de lo que le es consustancial, de modo tal que deja de ser reconocible, y que se impide su libre ejercicio cuando la ley lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban mas alla de lo razonable o lo privan de tutela juridica, y el decreto impugnado, basado en la necesidad de adecuar la normativa vigente respecto del avisaje caminero al deber estatal de promover el bien comun, velando por la seguridad del transito vehicular y la conservacion del medio ambiente, no afecta la esencia de los derechos indicados, sino el detalle de su ejercicio, sin impedir este ultimo tanto respecto del dominio de los arrendadores como el de realizacion de la actividad publicitaria. el contralor general no ha vulnerado la ley suprema al tomar razon de un decreto contra fallo expreso del tribunal constitucional, porque en el caso examinado se trata de un documento distinto del dto 357/91 obras publicas, del que se declararan inconstitucionales normas que prohibian la colocacion de los avisos referidos en las fajas adyacentes de los caminos, prohibicion que esta vez no se establece. doctrina
Fuentes legales citadas
pol art/82 num/12, pol art/19 num/24, pol art/19 num/21, dl 3464/80, pol art/19 num/26, ley 10336 art/10 inc/1, dfl 206/60 art/16, dto 294/84 moopp art/39, ley 15840 art/39, ley 15840 art/31, ley 15840 tit/iii, dto 327/92 moopp num/3, dto 357/91 moopp, dto 327/92 moopp num/4, dto 1319/77 moopp art/5, dto 1319/77 moopp art/6, ley 18290 art/104, ley 18290 art/105, ley 15840 art/17, pol art/32 num/8
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