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Contraloría General de la República · Dictamen

OF29007N26 · 10 feb 2026

No procede que la municipalidad recurrente entregue el beneficio de club social, guardería infantil o after school para los hijos/as de sus funcionarios con cargo a sus recursos propios.

Aplica JurisprudenciaMUN, improcedencia beneficio club social, guardería infantil o after school, autorización legal

N° OF29007 Fecha: 10-02-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Recoleta solicita un pronunciamiento que amplíe el criterio jurisprudencial vigente en relación con el beneficio de jardín infantil del que pueden hacer uso las funcionarias de la Administración del Estado -en la medida que el organismo empleador cuente con la disponibilidad presupuestaria para ofrecerlo-, respecto de sus hijos/as a contar de los dos años y hasta la edad de ingreso a la educación básica. Específicamente, requiere que ese beneficio sea extendido para amparar el funcionamiento del Centro de Cuidados Elena Maya y Guardería Municipal, que proporciona cuidados a los hijos/as de sus funcionarios/as desde los cinco y hasta los doce años, una vez finalizada su jornada escolar, en el marco de los avances teóricos y normativos en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, corresponsabilidad parental y políticas de género. Requeridos sus informes, la Dirección de Presupuestos, la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Subsecretaría del Trabajo, la Subsecretaría de la Mujer y Equidad de Género, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y la Defensoría de los Derechos de la Niñez cumplieron con remitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que la Constitución Política de la República, establece, en su artículo 63 Nos 4 y 14, que son materias de ley aquellas básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social, y las demás que la Carta Fundamental señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; y en su artículo 65, inciso cuarto, N° 4, que es de esa iniciativa el otorgamiento y la modificación de cualquier clase de emolumentos o beneficios al personal de la Administración del Estado,. Por su parte, el artículo 203 del Código del Trabajo -aplicable a la Administración del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 194, inciso tercero, de ese cuerpo normativo- contempla el derecho de sala cuna como un beneficio para la madre trabajadora del niño o niña menor de dos años -en las condiciones que allí se detallan-, y tiene por finalidad que pueda otorgársele alimentación y cuidado mientras su madre trabaja. En tanto, según lo sostenido en los dictámenes N°s. 25.448, de 1993, 51.143, de 2011 y E367319, de 2023, el beneficio de jardín infantil constituye una prestación de seguridad social derivada del mencionado derecho de sala cuna -en cuanto persiguen una finalidad semejante-, al que pueden acceder los niños y niñas hasta la edad de su ingreso a la educación básica, en los términos de la ley N° 17.301. Se trata de una prestación facultativa dentro del ámbito de las disponibilidades presupuestarias de los entes estatales -ya que no existe un mandato legal que los obligue a otorgar dicho beneficio a los hijos/as de su personal- y, una vez acordada por el servicio empleador, debe extenderse a todos los menores en edad de gozar de la misma, sin discriminaciones, conforme a reglas objetivas, no pudiendo excluirse a ninguno de ellos. Luego, en conformidad con el artículo 1° de la ley N° 20.832, son establecimientos de educación parvularia aquellos que, contando con autorización para funcionar o con reconocimiento oficial, según corresponda, imparten a los niños y niñas atención integral entre su nacimiento y la edad de ingreso a la educación básica, favoreciendo de manera sistemática, oportuna y pertinente su desarrollo integral, aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes. A su vez, el dictamen N° 51.143, de 2011, ha sostenido que el club escolar -también denominado guardería infantil o after school- no se encuentra contemplado en norma legal alguna como una prestación de seguridad social, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la sala cuna y el jardín infantil, ambos reconocidos dentro del sistema de educación formal como etapas de un mismo nivel educativo, el cual tiene por finalidad encargarse en forma principal de la enseñanza y cuidado de los niños en su etapa preescolar. Agrega ese pronunciamiento, que el club escolar no se encuentra considerado como parte del sistema de educación formal, ni tampoco puede entenderse que es una continuación del jardín infantil dentro de dicho sistema, sino que cumple una función complementaria a la educación escolar, concluyendo que no es una prestación de seguridad social, por lo que no procede que los servicios públicos entreguen este beneficio a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios, criterio aplicado también en el dictamen N° 41.488, de 2012, y el oficio N° 6.454, de 2014, de este origen. III. Análisis y conclusión De la normativa y jurisprudencia citadas, aparece que los beneficios de seguridad social constituyen materia de ley, por lo que, no existiendo normativa alguna que disponga la entrega de la prestación de club social, guardería infantil o after school, no procede que, por la vía interpretativa, se le otorgue tal carácter a ese servicio. Asimismo, es del caso hacer presente que esos recintos no cuentan con una regulación especial para su funcionamiento, a diferencia de lo que acontece con las salas cunas y jardines infantiles, que, en cuanto establecimientos educacionales, deben dar cumplimiento a diversas exigencias relativas a aspectos técnico-pedagógicos, jurídicos y de infraestructura para poder obtener la autorización para funcionar o el reconocimiento oficial, ambos por parte del Ministerio de Educación. En mérito de lo expuesto, no resulta posible acceder a lo requerido por la Municipalidad de Recoleta, debiendo concluirse que no procede que entregue el beneficio de club social, guardería infantil o after school a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios. Ello, por cierto, no obsta a que, en la especie, esa entidad edilicia evalúe la posibilidad de ofrecer a su personal, por intermedio de su servicio de bienestar, la contratación de tal servicio (aplica dictámenes N°s. 51.143, de 2011 y 41.488, de 2012, y oficio N° 6.454, de 2014). Finalmente, corresponde anotar que compete al legislador introducir las modificaciones que estime pertinente en la normativa laboral sobre el reconocimiento de la igualdad de responsabilidades de padre y madre en el cuidado de los hijos/as en común, y conciliación de la vida personal, familiar y laboral (aplica dictamen N° E312610, de 2023). Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) 

Fuentes legales citadas

POL art/63 num/4, POL art/63 num/14, POL art/65 inc/4 num/4, CTR art/203, CTR art/194 inc/3, ley 20832 art/1

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número OF29007N26 en ese buscador.

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