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Contraloría General de la República · Dictamen

052088N02 · 18 dic 2002

se refiere al informe final sobre la situacion del alcalde de la municipalidad de quinta normal, surgido a raiz de la indagatoria que efectuara contraloria dentro de la visita inspectiva realizada a ese municipio, donde se determinan hechos irregulares que afectan la responsabilidad de edil, emitiendose un informe preliminar con observaciones que originaron las respuestas pertinentes cuyo analisis se realiza en este documento. ver res 759/2003 contr, publicada d.o. 17/1/2004

Aplica Jurisprudenciadesvio fondos, pagos indebidos, aportes terremoto

N° 52.088 Fecha: 18-XII-2002 En la indagatoria que llevó a cabo esta Contraloría General dentro de la visita inspectiva efectuada en la Municipalidad de Quinta Normal, se determinaron hechos irregulares que afectan la responsabilidad del Alcalde, elaborándose al efecto un informe preliminar con las diversas observaciones establecidas, el cual originó la respuesta correspondiente, cuyo análisis se efectúa a continuación. I.- RELACION DE LOS HECHOS El ex Concejal de la Municipalidad de Quinta Normal, señor Héctor Musso Toro, denunció a este Organismo Fiscalizador que el Alcalde de Quinta Normal no rindió cuenta oportunamente de los fondos donados para ayudar a los damnificados del terremoto que afectó la IV Región, en el año 1997 ni dispuso las medidas para el registro y control de dichas especies, desconociéndose, entre otros, el uso de 300 barras de fierro de 10 mm. por 2,5 m., entregadas en tal calidad por la Empresa Isaac Froimovich S. y Cía. Ltda., haciendo presente que otros bienes fueron empeñados o vendidos por particulares en la localidad de Manquehua, acompañando un vídeo en el cual acredita parte de los hechos. Además, denuncia el pago de $ 77.212.-, a la Empresa Hotelera Panamericana S.A., correspondientes a gastos personales de una Concejal; la compra irregular de banderines en el año 1998; la omisión del llamado a propuesta pública para la licitación del servicio de aseo en la comuna y el uso excesivo de teléfonos celulares, existiendo valores no reintegrados a la fecha al Municipio. Asimismo, sostiene que la Municipalidad incurrió en vicios de ilegalidad respecto de una transacción judicial realizada con la Feria Persa Automotriz Parque de los Reyes S.A., derivada del retraso en los pagos de las rentas de arrendamiento de un inmueble municipal, y la única parte que renunció a la mayor parte de sus derechos fue el propio municipio. (fs. 8 a 14 C.P). Por último, el señor Musso Toro también denunció que el Alcalde, en su calidad de Presidente de la Corporación Municipal de Quinta Normal, no rindió cuenta de $ 2.600.000.-, que la Digeder envió para proyectos deportivos, y que las especies adquiridas con parte de esos fondos jamás llegaron a la Corporación (fs. 2 a 15 C.E.). Por otra parte, el Departamento de Auditoría de esta División denunció la utilización de fondos del Programa de Mejoramiento Urbano, Emergencia y Subprograma Absorción de Mano de Obra en el pago de las remuneraciones del personal municipal de junio de 2000 y que existe 'un sumario realizado por esta Contraloría General, en el que se determinaron responsabilidades en contra de la Jefe de Administración y Finanzas, por hechos de similar naturaleza que no han sido sancionados a la fecha (fs. 2 a 7 C.P.). II.- NOTIFICACION A LA AUTORIDAD El informe preliminar con las materias representadas, que rola a fs. 461 a 466 de autos, fue notificado personalmente al Alcalde señor Mario López Acevedo el 22 de julio de 2002, como se acredita a fs. 461 del expediente principal. III.- RESPUESTA DEL ALCALDE Y ANALISIS DE LOS HECHOS El Alcalde, según referencia N ° 31.462, del 12 de agosto de 2002, dio respuesta al informe aludido precedentemente con antecedentes que se acompañan de fs. 475 a 540, cuyo análisis se efectúa a continuación. Como cuestión previa, cabe hacer presente que el afectado, en la primera parte de su presentación (fs. 475 a 481), se refiere en términos injuriosos al funcionario de esta Contraloría General a cargo de la investigación, haciendo una serie afirmaciones y descalificaciones que no se ajustan, en absoluto, a la realidad. Además, dicha conducta no se condice con su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal. Al respecto, cabe aclarar que el profesional a cargo del proceso ha cumplido estrictamente con las normas que rigen la materia y el informe cuestionado por la autoridad fue revisado y aprobado por las diferentes jefaturas que conforman la organización interna de la División de Municipalidades de este Organismo Fiscalizador, como puede verificarse en el mismo documento que rola a fs. 461 a 466, por lo que tanto la forma como el fondo de las materias representadas a esa autoridad constituyen la opinión de la Contraloría General de la República y no de una persona individualmente considerada, aun cuando dicho profesional haya practicado directamente la investigación y firmado el escrito respectivo. En otro orden de consideraciones, corresponde precisar que, si bien los Alcaldes tienen la calidad de funcionarios municipales y como tales se encuentran afectos a responsabilidad administrativa, no resulta menos efectivo que a ninguna autoridad se le ha otorgado la potestad de aplicarles algunas de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 120 de la ley 18.883. Por tanto, no procede que esta Entidad Fiscalizadora someta a sumario a un Alcalde, de manera que, cuando en una investigación por irregularidades ocurridas en las municipalidades aparece comprometida la responsabilidad administrativa del Jefe Comunal, este Órgano de Control -sin desmedro de adoptar las medidas que procedan para hacer efectivas las responsabilidades civil y penal, según corresponda- emite el respectivo informe final y lo pone en conocimiento del afectado y del Secretario del Concejo Municipal con el objeto que este último, en conformidad al artículo 55 de la ley 18.695, lo comunique a dicho cuerpo colegiado. En estas circunstancias, compete al Concejo o a un tercio de sus miembros, a lo menos, determinar si procede solicitar al Tribunal Electoral Regional pertinente la remoción del Alcalde por notable abandono de sus deberes (Aplica dictámenes 10.873 de 1994 y 12.282 de 2000). De lo expuesto se desprende que el presente documento no incide en un sumario administrativo en el cual se esté ejerciendo la acción disciplinaria a que se refieren los artículos 154 y 155 de la ley 18.883 y, por lo tanto, no corresponde que esta Entidad se pronuncie respecto de la nulidad del proceso solicitada por el recurrente -sin perjuicio de que no existen elementos concretos en los cuales pueda fundarse tal petición- ni en relación con la prescripción de la mencionada acción disciplinaria invocada. En cuanto a la incompetencia que, a juicio del Alcalde, afectaría a este Organismo Fiscalizador conforme al inciso tercero del artículo 6° de la ley 10.336, por encontrarse algunos de los hechos representados en conocimiento de los Tribunales de Justicia, corresponde señalar que la existencia de una querella ante el 36° Juzgado del Crimen de Santiago por estos mismos hechos -que al término de la indagatoria se encontraba sobreseída temporalmente- no impide la acción administrativa de esta Contraloría General, atendido que los objetivos que se persiguen en este informe son totalmente distintos e independientes de aquéllos a que se refiere el proceso penal, en cuya virtud se pretende establecer la comisión de delitos y los responsables de ellos, cuestión en que esta Entidad de Control en ningún caso pretende intervenir, pues no le corresponde establecer ese tipo de responsabilidades (Aplica criterio de dictámenes 24.437 de 1992 y 33.273 de 1993). Tampoco corresponde pronunciarse en esta oportunidad sobre el archivo de los antecedentes relativos al cuadrienio 1996 - 2000. Las diversas observaciones formuladas al señor López Acevedo serán analizadas separadamente, en el mismo orden que fueron planteadas. OBSERVACION N° 1: Fs. 461 - No haber dispuesto un adecuado registro y control de los dineros, alimentos y materiales de construcción recolectados en la comuna de Quinta Normal, distribuidos, posteriormente, en la localidad de Manquehua, IV Región, con motivo del terremoto que afectó esa zona en octubre de 1997, lo que impidió comprobar si el total de las donaciones recibidas por el Municipio fue efectivamente distribuido entre los pobladores de dicha localidad. Tampoco acreditó, formalmente, la distribución de 300 barras de fierro donadas por la Empresa Isaac Froimovich S. y Cía Ltda. RESPUESTA: Fs. 482 – 483 En relación con la distribución de las 300 barras de fierro el Alcalde sostiene que consta en el certificado emitido por el señor Aliro Varas Varas, poblador de Manquehua, que acompaña como anexo N° 2, que el afectado construyó la iglesia y que los materiales no usados en la edificación se repartieron entre los vecinos de la comunidad cuyos inmuebles fueron destruidos por el sismo, lo cual se acredita también con las declaraciones de fs. 222, 226 y 240 de los funcionarios municipales que participaron en dicha cruzada, precisando que el empleo de las referidas especies en el templo puede verificarse en las fotografías que acompaña como anexo N ° 9. ANÁLISIS: Se encuentra probado en el expediente que el afectado no dispuso la habilitación de registros tanto para la recepción como para la entrega de las especies y dineros donados por los habitantes de Quinta Normal para los damnificados del terremoto de la IV Región, en 1997. Además, los antecedentes que aporta en su respuesta no son suficientes para acreditar formalmente el destino del total de especies y dinero recolectadas ni su posterior distribución. Tampoco individualizó las personas a las cuales habría entregado las 300 barras de fierro, sin perjuicio que, según su respuesta, las habría utilizado el año siguiente en la construcción de un templo en la localidad de Manquehua, IV Región. Por consiguiente, se confirma la observación. OBSERVACION N° 2: Fs. 461 - Haber mantenido en su poder fondos municipales por $1.553.740.-, durante 21 meses, sin efectuar la rendición de cuentas correspondiente. Al respecto, el 5 de noviembre de 1997 la Municipalidad puso a su disposición $ 1.630.540.-, recibidos por parte de los vecinos de Quinta Normal como donaciones para ayudar a los habitantes de la localidad de Manquehua, afectados por el terremoto de 1997, en la IV Región; no obstante, la devolución de los fondos la efectuó recién el 30 de julio de 1999. Además, los gastos acreditados en la rendición de cuentas por $ 76.800.-, no concuerdan con los objetivos para los cuales fueron donados los recursos, por cuanto $ 22.600.- corresponden a bencina; $ 2.000.-, a restaurante y respecto de $ 52.200.-, la boleta fue extendida por un depósito de licores, aunque no se especifica el consumo. RESPUESTA: Fs. 482 - 483 Sostiene que dicha situación es totalmente inefectiva ya que el reintegro de esta suma a fondos municipales correspondió en la práctica a una donación adicional a los $ 20.000.000.-, que constituye su aporte personal para la campaña de ayuda a los damnificados del referido terremoto. En cuanto a la segunda parte de la imputación, afirma que los $ 76.800.-, corresponden a gastos inherentes a la citada acción solidaria, por cuanto, hubo que comprar bencina para los vehículos que hicieron el viaje a Manquehua y que las obras fueron ejecutadas por personas a las cuales se les dio refrigerios, alimentos y bebidas durante la realización de los trabajos. ANALISIS: A fs. 87 a 101 del cuaderno separado consta que el 5 de noviembre de 1997, se entregó un giro global al señor Mario López Acevedo, por $ 1.630.540.-, según comprobante de egreso N° 1535/97, manteniéndolo efectivamente en su poder por más de 21 meses, y sólo el 30 de julio de 1999, procedió a reintegrar en arcas municipales el remanente de $ 1.553.740.­ Dicha situación constituiría una apropiación o retención indebida de fondos municipales. Asimismo, los gastos de $ 22.600.-, en bencina; $ 2.000.-, en restaurante y $ 52.200.-, pagada a un depósito de licores, no se condicen con el objetivo de las donaciones, ayudar a los damnificados del terremoto de la IV Región, en 1997, de lo que se infiere que no correspondía imputar a dicha partida gastos de traslado y alimentación de los funcionarios municipales. En relación con su aporte de $ 20.000.000.-, que habría realizado para los damnificados en 1997, no existe antecedente alguno en el proceso ni tampoco se acompaña en esta oportunidad, en que se acredite tal aseveración, no consta su ingreso al Municipio ni su posterior distribución a los damnificados de Manquehua. OBSERVACION N° 3: Fs. 462 - Haber efectuado el reintegro de los fondos aludidos precedentemente -egreso N° 1.535, de 5 de noviembre de 1997, por $1.553.740.-- en la cuenta presupuestaria 1110779001 -Devoluciones y Reintegros - y los recursos invertidos en actividades propias de la gestión municipal, en circunstancias que los fondos fueron solicitados y donados por los contribuyentes, para ayudar a los damnificados del terremoto de la IV Región e ingresados en la cuenta complementaria 61.306-59, es decir, estaban adscritos a una finalidad específica a la cual la autoridad municipal no dio cumplimiento. RESPUESTA: Fs. 482 – 483 Hace presente que al requerirle las unidades internas del Municipio, los documentos justificatorios del empleo y entrega de los referidos aportes, ingresados a una cuenta extra presupuestaria, reintegró $1.553.740.-, en julio de 1999, que corresponde a la diferencia entre los aportes de los vecinos y los gastos realizados con los documentos de respaldo que le fue posible encontrar, concluyendo que no resulta procedente la observación formulada en el sentido que retuvo indebidamente en su poder fondos municipales durante 21 meses. ANALISIS: De fs. 1 a 40 del cuaderno separado consta que los fondos recolectados para ayudar a los damnificados del terremoto de la IV Región, fueron ingresados en la cuenta complementaria 61306-59, denominada "Fondo Solidario Damnificados". Sin embargo, el total de los aportes no fue invertido en los objetivos para lo cual se solicitaron los recursos, procediendo a reintegrar, posteriormente, al presupuesto municipal, cuenta 1110779001 - Devoluciones y Reintegros - la suma de $ 1.553.740.-, según consta a fs. 90 del mismo expediente, los cuales en definitiva fueron invertidos arbitrariamente en gastos de gestión de la propia Municipalidad, lo que revestiría caracteres de delito de malversación de caudales públicos, conforme al artículo 236 del Código Penal. En cuanto a que no revisa los ingresos elaborados por el Departamento de Contabilidad, cabe señalar que conforme lo dispuesto en los artículos 61 °, letra a), de la ley 18.883 y 10°, de la ley 18.575, en su calidad de Alcalde le corresponde ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. El hecho es que su rendición no fue oportuna ni se ajustó a la legalidad. En consecuencia, se mantiene la observación. OBSERVACION N ° 4: Fs. 462 - Haber mantenido cerca de dos años en su poder, recursos municipales que solicitó personalmente como fondos a rendir, según egresos N°s 1.425 y 1.719, del 13 de octubre y 12 de diciembre de 1997, imputados a las cuentas presupuestarias de gastos menores y de actividades municipales por $ 500.000.-, y $ 100.000.-, respectivamente, sumas que no fueron utilizadas en los fines para los cuales fueron entregadas, reintegrándose en Tesorería Municipal el 6 de agosto y 30 de julio de 1999. RESPUESTA: Fs. 485 – 486 Señala que los $ 500.000.- le fueron entregados con motivo de la inauguración del primer conjunto habitacional construido en la comuna, que benefició, entre otros, a profesores y funcionarios municipales, y los otros $ 100.000.- se otorgaron para cubrir gastos menores de Alcaldía, y que al extraviarse las boletas y comprobantes de dichos gastos procedió a reintegrarlos de su peculio personal, por lo que lejos de existir un perjuicio para el Municipio se ha producido un enriquecimiento sin causa, al ser devueltos dineros que se gastaron oportunamente en actividades municipales, por lo que, a su juicio, la imputación formulada dista mucho de la realidad. ANÁLISIS: A fs. 287 a 297 del expediente separado, se acompañan los egresos N °s 1.425, del 13 de octubre de 1997 por $ 500.000.-, y 1.719, del 12 de diciembre del mismo año, por $ 100.000.-, y copia de los cheques respectivos, en los que consta el cobro de tales documentos personalmente por el Alcalde, dineros destinados a gastos de actividades municipales y gastos menores, de los que no rindió cuenta durante cerca de dos años, siendo reintegrados en su totalidad el 6 de agosto y el 31 de julio de 1999, respectivamente. Al respecto, de acuerdo con el artículo 87 de la ley 10.336 y los puntos 3.2 y 6 del Oficio Circular 70.490/76, de esta Entidad, las rendiciones de cuentas deben efectuarse dentro de los 5 días primeros días del mes siguiente al que correspondan los giros, y no se entregarán nuevos fondos mientras no se haya rendido cuenta de la inversión de los ya concedidos. Lo anterior, se encuentra ratificado en el Reglamento de Fondos Globales para Operaciones Menores, aprobado por la Municipalidad por decreto N° 747/92, que rola de fs. 506 a 508 del cuaderno principal. En relación con la eventual pérdida de documentación que hace presente en esta oportunidad el Alcalde, sólo consta en sus propios dichos, no existiendo antecedente alguno en el proceso que pudiera acreditar tal circunstancia. Al respecto, cabe precisar que lo anterior configuraría el ilícito penal de malversación de fondos públicos aún cuando el Alcalde hubiera efectuado el reintegro de los dineros con posterioridad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes 35.773 de 1988 y 17.702 de 1985. OBSERVACION N° 5: Fs. 462 - Haber mantenido en su poder por más de dos años la suma de $ 52.694.-, correspondiente al saldo del comprobante de egreso N° 778, del 12 de junio de 1997, emitido por un total de $ 357.915.-. La devolución de los fondos la realizó el 30 de julio de 1999. Asimismo, en dicha rendición acompañó la boleta de compraventa N° 101768, del 27 de agosto de 1996, por $ 54.350.-, de la Quinta de Recreo, Restaurant y Bar Las Brisas Ltda., no obstante que en el detalle de la referida rendición de cuentas consignó como fecha de la boleta el 27 de julio de 1997, y que fue oportunamente observada por la Dirección de Control de la Municipalidad. Además, en la rendición hay gastos superiores a la unidad tributaria mensual que no fueron imputados a los ítemes correspondientes del presupuesto municipal, conforme lo señalado en los decretos del Ministerio de Hacienda que autorizan tales operaciones. RESPUESTA: Fs. 486 – 487 Señala que resulta ininteligible dicha representación y el propósito de su formulación, ya que lo que le llevó a reintegrar $ 54.350.- fue el hecho de que, al analizar con mayor detención la factura, no fue posible concluir si el año de emisión era 1996 0 1997, además de que en 1996 no era concejal ni Alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal. A su juicio había una razonable duda sobre la fecha de la factura y finalmente, optó por reintegrar su valor, no obstante creer que la fecha correcta es 27 de agosto de 1997, haciendo presente que los hechos están prescritos por ser anteriores al 14 de diciembre de 1999, fecha de publicación de la ley 19.653. ANÁLISIS: A fs. 262 a 286 del cuaderno separado consta que el Alcalde mantuvo en su poder por más de 2 años el remanente de la rendición che cuentas del giro global para gastos menores de 12 de junio de 1997,aludido en la observación en examen, pues el reintegro por $ 52.694.- lo efectuó el 30 de julio de 1999, según se acredita a fs. 268 del mismo expediente. A lo anterior cabe agregar la demora en que el Jefe Comunal incurrió para corregir las objeciones de la Unidad de Control respeto de la fecha de la boleta de compraventa N°101.768, del 27 de agosto de 1996, por $54.350.-, de la Quinta de Recreo, Restaurant y Bar Las Brisas Ltda:, y reintegrar su valor, a pesar de que en el documento en poder del Municipio y que en fotocopia se acompaña a fs. 284 se lee claramente el año 1996. Corresponde mantener la observación. OBSERVACION N° 6: Fs. 462 - Haber girado fondos globales a rendir, a su nombre, para la celebración del Día del Funcionario Municipal por $ 1.800.000.-, según comprobante de egreso N° 1.897, del 27 de octubre de 1998, lo cual resulta improcedente. Además, en dicha rendición se acompañan gastos de distribuidoras de vinos y licores por $ 60.837.-, $ 4.990.-, y $ 380.910.-, respectivamente. Por consiguiente, le afectaría responsabilidad civil por $1.800.000.- RESPUESTA: Fs. 486 - 487 Al respecto informa que la Asociación de Funcionarios Municipales le presentó un programa de festejos que incluía la premiación de quienes cumplían 20, 25, 30 y 35 años de servicios, solicitando $ 1.800.000.-, monto similar al utilizado el año anterior, y que la Dirección de Administración y Finanzas consultó a la Asesoría Jurídica, la cual se pronunció favorablemente mediante el oficio 462, del 27 de octubre de 1997 - que acompaña en el anexo 12- en el que se señala que jurídicamente es factible celebrar oficialmente ese día y realizar actividades financiadas con cargo al presupuesto municipal y que el decreto supremo 2.118, de 1997, del Ministerio del Interior, que instituyó el Día del Funcionario era suficiente respaldo para justificarlos gastos, precisando que el programa se realizó en la Corporación Club de Campo "Carmen Goudie" al que asistieron 302 funcionarios. Considera paradojal y que existe manifiesta intencionalidad en la cita referida a los gastos realizados en distribuidoras de vinos y licores, por cuanto $ 60.837.-, corresponden sólo a bebidas, $ 380.910.-, es por bebidas, cervezas y vino. Concluye señalando que al contar dicho egreso con el pronunciamiento favorable de la Asesoría Jurídica; que el gasto se había realizado en años anteriores y considerando que él no ostenta el título de abogado, estima que no le afecta responsabilidad administrativa ni civil. ANÁLISIS: En primer lugar, procede dejar constancia de que el Alcalde señor Mario López Acevedo continuaba solicitando giros globales a su nombre, en circunstancias que mantenía rendiciones de cuentas pendientes, algunas por más de dos años. No obstante, considerando el decreto el decreto supremo 2.118, de 1997, del Ministerio del Interior, que instituyó el Día del Funcionario Municipal y el hecho de que don César Rojas Ríos, en su calidad de Asesor Jurídico de la época, emitió el oficio N° 462, del 27 de octubre de 1998, pronunciándose favorablemente sobre la procedencia del gasto, como consta a fs. 572 del cuaderno separado, se estima que puede alzarse la observación. OBSERVACION N° 7: Fs. 462 Haber utilizado indebidamente recursos donados por la Empresa Cemento Melón S. A., en agosto de 1998, en la compra de materiales para la construcción de un templo en la localidad de Manquehua, IV Región, en circunstancias que éstos fueron donados para la adquisición de insumos para los consultorios de la comuna de Quinta Normal. Además, para asuntos contables, los dineros fueron ingresados arbitrariamente en la cuenta complementaria 61.306-59 -Fondo Solidario Damnificados- según comprobante de ingreso N° 223, del 5 de agosto de 1998. RESPUESTA: Fs. 487 Sobre el particular sostiene que la Empresa Cemento Melón donó $ 4.619.600.-, se adquirió medicamentos por $ 1.484.801.-, existiendo un remanente no invertido de $1.581.059.-, que sumado al reintegro que efectuó de $ 1.553.740.-, conforme al punto N° 2, se llega a la indicada suma de $ 4.619.600.- Además, informa que la suma del remanente y lo reintegrado por $ 3.134.799.-, serán puestos a disposición de la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal para la adquisición de insumos del Consultorio Garin. Agrega, que la incorporación de los valores donados en la cuenta complementaria Fondo Solidario Damnificados, no se condice con la acusación de que los dineros hubieran sido arbitrariamente ingresados en dicha cuenta, por cuanto es una cuenta extra presupuestaria, por lo que no le cabe responsabilidad en la comentada imputación, sin perjuicio de encontrarse prescrita por ser los hechos anteriores al 14 de diciembre de 1999. ANÁLISIS: A fs. 123 a 127 del cuaderno principal, consta que la Empresa Cemento Melón S. A., donó $ 4.619.600.-, para la adquisición de insumos para los Consultorios de Salud de la comuna de Quinta Normal. Sin embargo, por instrucciones expresas de la Jefe de Finanzas, según el memorándum 193/98, que rola a fs. 303 del cuaderno principal, los fondos fueron ingresados a la cuenta 61.306-59, Fondo Solidario Damnificados, como consta en el comprobante de ingreso municipal N° 223, del 5 de agosto de 1998. El Alcalde a su vez emitió el certificado N° 17, del 7 de septiembre de 1998, entregado a la citada empresa, en el cual se reitera el objetivo de los fondos para los consultorios municipalizados. El ingreso de los fondos en la cuenta Fondo Solidario Damnificados era improcedente, por cuanto dicha partida fue ,creada especialmente para registrar las donaciones recolectadas para ayudar a los damnificados del terremoto de 1997, en la IV Región, lo que facilitó que los dineros fueran invertidos, en forma arbitraria, en objetivos totalmente distintos a aquéllos para los cuales fueron donados, hechos que también podrían revestir caracteres del ilícito penal de malversación de fondos públicos tipificado en el artículo 236 del Código Penal, según lo determine la Justicia del Crimen. La autoridad comunal manifiesta que la suma del remanente y del reintegro a que se refiere en su defensa, por $ 3.134.799.-, se remitirá a futuro a la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal para la adquisición de insumos del Consultorio Garin y en definitiva regularizar la situación. Ahora bien, mientras no se acredite lo anterior y la correcta inversión de ese dinero, procede mantener la observación. OBSERVACION N° 8: Fs. 462 – 463 - No haber aclarado el destino final de las especies inventariables como taladros, nivel, plomo carpintero, atornilladores, alicates, zapatos de seguridad, adquiridos mediante los comprobantes de egreso N°s 1.707, del 22 de septiembre y 1.735, del 25 de septiembre, ambos de 1998. Además, dichos bienes no fueron ingresados en la bodega municipal ni dispuso una investigación para aclarar la situación. Al respecto le afecta responsabilidad civil por $ 115.044.- RESPUESTA: Fs. 483 – 484 A su juicio no corresponde ni se justifica la incorporación de tales bienes al inventario municipal ni su ingreso a bodega, así como registrar su destino final, por lo cual no dispuso ninguna investigación, sin perjuicio, que no le afecta responsabilidad civil por este hecho. ANALISIS: El Alcalde no responde concretamente la observación. Al respecto, consta a fs. 133 y 145 del cuaderno separado, que parte de los fondos de los comprobantes de egreso N°s 1.707 y 1.735, de 1998, se invirtieron en la compra de las especies que se indican, las que habrían sido utilizadas en la construcción de un templo en Manquehua, IV Región. N° Ord. Cantidad Detalle Valor $ 1 2 Remachadoras 13.364 2 2 Taladros Skif 3/8 reversible 24.560 3 10 Hojas de sierra 4.990 4 1 Nivel Stanley de 36" 4.716 5 1 Plomo carpintero Cap. De 2.722 350 gr. 6 2 Atornilladores 1.100 7 1 Alicate Cortante Stanley de 2.475 6” 8 1 Alicate Universal Stanley de 2.708 8”. 9 1 Alicate Pelacable chino 930 10 1 Huincha de medir Stanley 10 7.398 Mts. USA 11 1 Combo de 6 libras 2.127 12 1 Mango de Combo de 20" - 6 390 Libras 13 1 Candado Odis 360 3.927 14 1 Arco de sierra mecánico 3.217 Sirvar 15 1 Cuchillo cartonero Sparter 600 Metálico 16 1 Linterna farol Sonca 4 pilas 3.185 17 8 Pilas Duracel grandes 4.256 18 2 Pares de zapatos de 14.830 Seguridad Sub Total 97.495 18% IVA 17.549 TOTAL 115.044 Al respecto, no aclaró el destino de las citadas especies, sin perjuicio que los fondos fueron entregados para objetivos distintos, cual es la compra de insumos para los consultorios municipales de la comuna, por consiguiente, corresponde reintegrar dichos fondos e invertirlos en los fines para los cuales efectivamente fueron donados. Procede mantenerla observación, haciendo presente que el uso del dinero proveniente de donaciones de particulares no queda al arbitrio de la autoridad sino que es imperativo dar cumplimiento a los objetivos para los cuales se entregan, lo que no se ha acreditado en la especie. Es más, en el vídeo que se acompaña a fs. 594 del original de¡ cuaderno separado, consta que algunas especies fueron empeñadas por personal particular a un comerciante de la localidad de Manquehua y otras, eventualmente, vendidas a pobladores de la misma, lo que le fue comunicado en su oportunidad según consta en la referida cinta. OBSERVACION N° 9: Fs. 463 - Haber dispuesto que personal particular, utilizando su cuenta corriente personal, realizara compras municipales según se infiere de la documentación de respaldo del comprobante de egreso N° 1.707, de 1998, en el que se acompaña, entre otros, la factura N° 16924, del 16 de octubre de 1998, por $ 47.930.-, documento en que se deja expresamente establecido que fue pagada con el cheque N° 1797330 del Banco Crédito e Inversiones. Además, pactó condiciones de compra a 30 días plazo como se estipula en las facturas N°s 368354 y 368357, emitidas por la empresa Ausin Hermanos S.A., ambas del 14 de octubre de 1998, por $ 170.928.-, y $ 79.939.-, a nombre de la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal y, por lo menos, en la última factura también se expresa que fue pagada con cheque de su cuenta particular. No obstante, los fondos fueron puestos a su disposición con anterioridad, el 22 de septiembre de 1998. RESPUESTA: Fs. 484 – 485 Señala que la imputación incide en la operatoria empleada para simplificar la adquisición de bienes y elementos perecibles con los recursos donados por personas naturales y jurídicas de Quinta Normal, para ser entregadas a otras de la misma especie que habían sufrido en la localidad de Manquehua los efectos del terremoto. Para ello se abrió una cuenta complementaria extra presupuestaria denominada Fondos Solidarios Damnificados, porque los fondos no eran públicos ni municipales. Que de la referida cuenta se emitieron giros a su nombre los que cobró por caja y, como no era conveniente que las compras se pagaran en dinero efectivo, depositó los fondos en su cuenta corriente particular, para pagar con cheques las compras. Aclara que el monto de las compras pagadas con su cuenta corriente es superior a! monto que se giró a su nombre, tal como lo manifestó en el número 1 de su informe; incluso algunas compras las pagó de su bolsillo antes que dichos fondos fueran puestos a su disposición, y hace presente la conveniencia de comprar en los establecimientos comerciales que habitualmente utiliza el municipio, elegidos a través de años por sus precios y condiciones de pago. ANÁLISIS: El Alcalde, en primer término, reconoce que utilizó su cuenta corriente particular para manejar los fondos aludidos en la observación, dando las razones que le hicieron utilizar dicho procedimiento. Además, si bien es cierto no se pronuncia respecto de que las compras fueron realizadas por personas particulares, de la documentación de respaldo de los gastos se desprende que ello así ocurrió, como se prueba a fs. 133, 145 y 146 del cuaderno separado. Por consiguiente, se mantiene la observación. OBSERVAClON N° 10: Fs. 463 - Haber pactado otras compras de materiales al crédito, condicionadas al pago a 30 días plazo, según se desprende de las facturas N°s. 364333 y 364334, ambas del 10 de septiembre de 1998, por $91.003.-, y $ 56.057.-,documentación acompañada como respaldo del egreso N° 1.735, del 25 de septiembre de 1998, por $ 1.000.000.-. Lo anterior, es sin perjuicio que dichos documentos son anteriores a la fecha del giro de los fondos. RESPUESTA: Fs. 484 – 485 Al respecto expresa que la práctica habitual de los establecimientos comerciales aludidos en la respuesta anterior es el pago dentro de los 30 días de recibida la factura y las especies adquiridas, y no como inadmisiblemente se insinúa en la imputación, y considera que fa forma en que está redactada es intencional y aviesa por cuanto se ha pretendido reiteradamente mostrar que se lucró en beneficio personal, utilizando recursos para compras municipales y reteniendo indebidamente los recursos mediante negociación de su pago a 30 días plazo. Señala que la imputación está lejos de la realidad, los fondos no son municipales, las compras fueron para donarlas a los vecinos de la localidad de Manquehua y los pagos no se hicieron dentro de los 30 días de efectuada la compra sino que el mismo día que se extendieron fas facturas, como consta a fs. 130, 131 y 132, las que corresponden a compras por $ 47.930.-, $ 85.283.-, y $ 1.147.496.-. Termina señalando que se le imputa haber pactado condiciones de pago a 30 días en circunstancias de que ha aportado más de $ 20.000.000.- de su peculio personal para la citada causa. ANALISIS: Cabe aclarar, en primer lugar, que los fondos en comento fueron donados al año siguiente del terremoto de la IV Región, o sea, agosto de 1998, para comprar insumos para los consultorios municipales de Quinta Normal y no para ayudar a los damnificados de Manquehua como lo señala la autoridad. El alcalde se refiere en su defensa a operaciones no señaladas en la observación y que efectivamente la documentación expresa el pago al contado. No obstante, en lo específico, consta a fs. 145 y 146 del cuaderno separado que las facturas N°s 364333 y 364334, del 10 .de septiembre de 1998, por $ 91.003.-, y 56.057.-, fueron pactadas bajo la modalidad de pago a 30 días plazo a las cuales el Alcalde no se refiere en su defensa, confirmándose totalmente la imputación. OBSERVACION N° 11: Fs. 463 - No haber acreditado fehacientemente que la prórroga del contrato vigente con la Empresa Demarco S. A. y, al mismo tiempo su ampliación en aproximadamente un 70°l0, era más conveniente para los intereses municipales que llamar a una nueva licitación pública para la concesión del servicio de aseo domiciliario en la comuna. RESPUESTA: Fs. 487 – 488 Conforme lo dispuesto en el artículo 6° de las bases administrativas de la licitación que originó la concesión del servicio a la Empresa Demarco S. A., y 7° del contrato de prestación de servicios, el municipio quedó investido de la facultad de renovarlo. Por consiguiente el Concejo Municipal ,en virtud del artículo 65, letra i), de la ley 18.695, aprobó la renovación del contrato en sesión extraordinaria el 13 de abril de 2000, por unanimidad de los Concejales asistentes. Por consiguiente, según decreto N° 613, del 19 de mayo de 2000, se renovó el contrato. Además, en la sesión ordinaria del 19 de abril de 2000, sin variar los elementos esenciales del contrato, se incorporaron accesorios a fin de adecuar el servicio a las necesidades de la comuna: En su opinión, la imputación constituye un juicio de valor que la ley 18.695 radica exclusivamente en el Concejo Municipal, situación que no incide en aspectos legales ni de hecho, sino la atribución que radica exclusivamente en dicho organismo colegiado, atendido que lo anterior sólo compete a la comunidad local, que cada 4 años elige a sus representantes. Asimismo, la imputación resulta inexplicable, vulnera flagrantemente el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado y no ve otra razón que una actitud persecutoria e intencional no confesables del funcionario a cargo de la investigación, que denota el contenido tanto de ésta como del resto de las observaciones representadas. ANÁLISIS : A pesar de que el Alcalde, nuevamente, no se refiere a la conducta precisa que se le representó y, en definitiva, no acreditó durante la investigación ni en la presente instancia que la prórroga y aumento del contrato vigente con la empresa Demarco S. A., hubiera sido más conveniente para los intereses municipales que llamar a una nueva licitación pública; no se refiere a la parte económica, equipamiento, tecnología, año de los camiones, incidencia en el medio ambiente, etc., cabe aceptar sus argumentos y, en consecuencia, dar por superada esta observación. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el hecho de que hayan diversas interpretaciones respecto de algunas situaciones en ningún caso puede significar que existe de parte de investigador la intencionalidad aviesa que le supone el afectado. OBSERVACION N° 12: Fs. 463 - No haber adoptado las medidas de control interno y supervigilancia correspondientes, al haberse constatado deudas derivadas del uso indebido de teléfonos celulares por parte de funcionarios y concejales cuyo monto asciende, a lo menos, a $ 2.000.000.-, los cuales al término de la investigación no habían sido ingresados en arcas municipales. Además, omitió disponer las investigaciones o sumarios correspondientes cuando la Dirección de Control le comunicó el uso indebido de teléfonos de red fija y móviles en diferentes dependencias del municipio. RESPUESTA: Fs. 488 Sostiene que el uso indebido de teléfonos pasa a ser muy relativo, porque indebido sería si se acredita que ellos se utilizan para fines ajenos al servicio y se individualizan los involucrados. Agrega que frente al alza de las llamadas de red fija a celulares se dispuso el bloqueo de la mayoría de las líneas telefónicas, dejándose excluidas sólo las líneas de algunos Directores Municipales. Con respecto a los teléfonos celulares que el municipio proporciona a los Concejales, se fijó un tope mensual de cargo municipal y si se exceden deben reintegrar. A su juicio no sería procedente ni de justicia entrar en conductas persecutorias con quienes prestan un permanente servicio a la comunidad local procurando satisfacer sus necesidades, sin percibir una remuneración. Comunica también que se limitará a solicitar a los concejales que ciñan el uso de los celulares dentro de los máximos asignados, sin perjuicio que el uso de los teléfonos en la Municipalidad es prudente y adecuado y casi la mayoría de los concejales se ha ajustado a los montos autorizados. ANÁLISIS: En su respuesta la Autoridad se limita a informar sobre el procedimiento y algunas medidas adoptadas respecto del uso de los teléfonos, pero no respecto de las deudas por el uso de dichos dispositivos, es más, en la última parte de su escrito limita las acciones que realizará sobre la materia. Sobre el particular, cabe señalar que el Alcalde no tiene atribuciones para condonar deudas por los referidos conceptos, debiendo iniciar las acciones tendientes a obtener los reintegros correspondientes, que como consta a fs. 233 del cuaderno principal alcanzan a $ 2.000.000.-, aproximadamente. Al respecto, conforme al artículo 56, inciso 1°, de la ley 18.695, al Alcalde como autoridad máxima de la Municipalidad le corresponde la dirección, administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, siendo una de las atribuciones la de administrar los recursos financieros del Municipio. Además, el artículo 5° de la ley 18.575 obliga a las autoridades y funcionarios a velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Finalmente omitió referirse a los sumarios solicitados por la Dirección de Control sobre el uso de teléfonos y reintegros tanto de la red fija como móviles, lo cual consta, entre otros, a fs. 308 a 330 del cuaderno separado. OBSERVACION N° 13: Fs. 463 - No haberse ajustado estrictamente a los hechos en la respuesta emitida a la Contraloría General de la República, a través del oficio N° 105, del 30 de marzo de 2001, en el cual informó que las rendiciones de cuentas correspondientes las había efectuado en su oportunidad, señalando además, que las especies recolectadas para los damnificados de la IV Región, se entregaron oportunamente cumpliendo con las disposiciones legales pertinentes. Además, comunicó que respecto dé los teléfonos municipales no había observaciones ya que la Dirección de Control fiscalizaba el correcto uso de los bienes de la corporación edilicia, todo lo cual no fue debidamente fundamentado ni acreditado por la autoridad y, es más, fue desvirtuado en la presente investigación. RESPUESTA: Fs. 485 – 486 Señala que informó que las rendiciones se habían efectuado en su oportunidad porque no existe norma legal o reglamentaria que indique un plazo a cumplir, que nunca fue requerido por organismo interno o externo al municipio para que rindiera cuenta y, cuando ésta le fue solicitada, procedió a reintegrarla diferencia entre los valores girados y las adquisiciones respecto de las cuales se encontraron los documentos de respaldo. Además, las especies fueron oportunamente entregadas ya que se solicitaron para paliar una catástrofe, el único factor de demora fue la distancia entre Quinta Normal y Manquehua y de programar viajes para su entrega sólo cuando existía acopio importante de especies y materiales para entregar, ya que no se justificaba hacer múltiples viajes por especies recolectadas o adquiridas con los dineros donados. Hace presente que la construcción demoró más de dos años y los materiales se adquirían según el avance de las obras. Finalmente, señala que la Unidad de Control Interno, que se caracteriza por ser rigurosa, aprobó las rendiciones y visó todos los giros puestos a su disposición, lo que no podría haber hecho si en su concepto los recursos donados eran municipales. ANALISIS: No es efectivo lo señalado por el Alcalde cuando expresa que no hay disposiciones que regulen la materia, por cuanto según el artículo 87 de la ley 10.336, y el punto 3.2 del Oficio Circular N° 70.490 de 1976, de este Organismo, las rendiciones de cuentas deben efectuarse dentro de los 5 primeros días del mes siguiente al que correspondan los giros. Es más, el propio municipio cuenta con un instructivo dictado en la en el cual se reitera lo señalado precedentemente. Al respecto, a fs. 16 a 19 del cuaderno principal, , se acompaña el referido oficio N° 105/01, mediante el cual informa a la Jefe de la División de Municipalidades de la Contraloría General de la República, respecto de la denuncia del ex Concejal señor Héctor Musso Toro, que rola a fs. 8 a 14 de autos. La respuesta del Alcalde carece de fundamentos tanto de hecho como de derecho, dado que la mayor parte de la información proporcionada no se ajusta a la realidad y fue desvirtuada en la presente investigación. Se constató que, efectivamente, incurrió en un manifiesto retraso den rendir los fondos globales puestos a su disposición, manteniendo una cantidad importante de dinero en su poder y en algunos casos por períodos superiores a los dos años, situación que revestiría caracteres de delito de malversación de caudales públicos, razón por la cual se efectuó la denuncia correspondiente ante la Justicia Ordinaria. Asimismo, se determinó que la Sociedad Feria Persa Automotriz, no dio total cumplimiento a los pagos derivados del contrato de arrendamiento suscrito en 1996, tampoco cumplió con el avenimiento judicial, existiendo deudas superiores a los $ 26.500.000.-, sin considerar reajustes ni multas, con grave perjuicio a los intereses municipales. También se encuentra acreditado que utilizó fondos, principalmente de proyectos PMU y FOSAC, en el pago de remuneraciones de los meses de mayo y junio de 2000, sin perjuicio de haber dado uso indebido a otros recursos al no haber pagado los aportes al Fondo Común Municipal, Aseo, Chilectra y otras obligaciones municipales, por lo que se mantienen deudas pendientes por más de $ 1.000 millones de pesos. Además, existen deudas por el uso indebido de los teléfonos municipales que superan los $ 2.000.000.- como se señaló anteriormente; se incurrió en una compra irregular de banderines -según se acredita a fs. 178 a 197 del expediente principal- respecto de los cuales no existe constancia de su recepción; tampoco se determinaron antecedentes que acrediten que la totalidad de las donaciones recibidas para los damnificados del terremoto del año 1997 en la IV Región, hubieran sido efectivamente distribuidas a dichas personas, como lo manifestó en el oficio en cuestión; lo cual se encuentra desvirtuado en su propia declaración de fs. 392. Dada la gravedad de la situación, atendido que la mayor parte de las situaciones denunciadas por el ex Concejal y desmentidas en el oficio 105/01, fueron posteriormente comprobadas en la investigación realizada por este Organismo Fiscalizador, se procedió, el 5 de julio del presente año; a denunciar los hechos al Trigésimo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, causa singularizada con el Rol N° 1959-02-2. Sobre esta situación, se estima que, además, le afectaría responsabilidad penal al tenor de lo dispuesto en el artículo 15° de la ley 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República. OBSERVACION N° 14: Fs. 464 Haber utilizado indebidamente $41.000.000.-, pertenecientes al Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal; $ 4.000.000.-, del Fondo Social Presidente de la República; $ 13.000.000.-, del Programa de Generación de Empleo; $13.000.000.-, del Fondo Común Municipal y $ 24.226.049.-, remitidos por el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente para la Corporación Municipal, en el pago de las remuneraciones del personal municipal correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2000. Agrava la situación el hecho de haber incurrido anteriormente en las mismas irregularidades, las cuales fueron representadas en su oportunidad por la Contraloría General de la República. RESPUESTA: Fs. 489 En primer término, hace presente que en cuanto a haber incurrido anteriormente en las mismas irregularidades no le es aplicable, toda vez que ellas acontecieron en diciembre de 1996, fecha que aun no asumía como Alcalde. Contestando derechamente la observación, señala que al no existir disponibilidad de caja y no haber reunido los recursos para el pago de remuneraciones producto de una baja en los ingresos municipales y la no entrega de recursos por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Regional, ante ese hecho dramático e inaceptable de no pagar las remuneraciones, no ve inconvenientes ni podría enjuiciar a funcionarios que procedieron en esa forma, los que sabían que era una cuestión transitoria y que. en tanto se recibieran recursos se restituirían los fondos a las cuentas complementarias utilizadas. Lo anterior sin perjuicio de estar de acuerdo que el presupuesto debe ser respetado y los gastos sólo se pueden efectuar si existe saldo presupuestario que soporte la imputación. Agrega que dicha materia no produjo ningún perjuicio a la Municipalidad ni generó enriquecimiento indebido para nadie, lo que se hizo fue cumplir una obligación inexcusable como es el pago de los sueldos de los funcionarios, lo que, a su juicio, se trata de una simple operación contable que no amerita bajo ningún pretexto el énfasis puesto en la observación. ANÁLISIS: Sobre el particular, sin perjuicio de lo razonable que pudieran parecer las explicaciones del Alcalde, está demostrado en el informe que utilizó los fondos aludidos en los fines señalados, que estaban destinados para proyectos determinados, en el pago de las remuneraciones del personal municipal en los meses de mayo y junio de 2000, lo que ha sido reconocido por la autoridad pero sin aceptar que dicha situación constituya una irregularidad que pudiera implicar algún reproche funcionario. Cabe precisar que, contrario a lo que señala en su respuesta, los fondos que administra en su calidad de Alcalde deben utilizarse en los fines para los cuáles han sido entregados, por lo que no resulta legalmente procedente que dineros destinados al financiamiento de proyectos específicos por parte del Ministerio del Interior sean utilizados en el pago de remuneraciones del personal. Estos procedimientos se están transformando en habituales en la Municipalidad, atendido que no se han pagado algunos compromisos como el Fondo Común Municipal, el convenio por aseo domiciliario y otros, utilizando dineros en compromisos financieros diferentes, figura que analizada en su conjunto configuraría el delito de malversación de fondos públicos. Agrava la situación el hecho de que en un sumario instruido por esta Contraloría General se propuso, mediante resolución del 31 de diciembre de 1997, que se aplicara una medida disciplinaria a doña Nora González Hernández, por haber incurrido en irregularidades similares a las que ahora se comentan y, sin embargo, el Alcalde, en definitiva, no se pronunció, como consta a fs. 4 del cuaderno principal. Por consiguiente se mantiene la observación. OBSERVACION N ° 15: Fs. 464 - Haber autorizado el pago de una compra irregular de banderines a través del decreto alcaldicio N° 267, del 13 de febrero de 1998, por $ 250.750.-, en circunstancias que no existe orden de pedido, las cotizaciones no fueron solicitadas por personal municipal, no existe cuadro comparativo de precios, se omitió la orden de compra, no se acreditó la recepción conforme de dichas especies en la Municipalidad, la factura que respalda el gasto es falsa, ya que fue facilitada por un contribuyente distinto al que habría confeccionado los banderines, el cheque de pago fue retirado de Tesorería por el Concejal Ignacio Espinoza Gálvez, quien habría financiado los trabajos y lo depositó en su cuenta corriente particular. A este respecto le afectaría responsabilidad civil. Lo anterior, es sin perjuicio que en la parte penal, el ex Concejal señor Héctor Musso Toro, el 8 de septiembre de 1999, presentó una querella en el 36° Juzgado del Crimen de Santiago, causa Rol N° 6419-5, proceso que se encuentra sobreseído temporalmente, según resolución judicial del 28 de febrero de 2001. RESPUESTA: Fs. 489 - 490 Manifiesta que recibió el referido decreto visado por la Dirección de Control, firmado por funcionarios de las correspondientes unidades municipales, lo que acreditaba que las especies se habían recibido y que se había cumplido con los procedimientos para efectuar la compra, por lo que se encontraba ante la imposibilidad absoluta de conocer lo estipulado en la observación, estimando que la responsabilidad debió haberse orientado hacia los funcionarios que correspondía. En relación con la querella aludida sostiene que fue sobreseída temporalmente el 28 de febrero de 2001, por lo que las diversas situaciones representadas carecerían de efectividad no existiendo responsabilidad penal ni civil, sin perjuicio que la acción administrativa 'se encuentra prescrita: Finalmente, considera que por encontrarse dicha materia sometida a conocimiento de los Tribunales de Justicia, conforme al artículo 6°, de la ley 10.336 y 73 de la Constitución Política, impide absolutamente formular las observaciones planteadas. ANÁLISIS: Al respecto, consta en los antecedentes adjuntos al decreto alcaldicio N ° 267, de 13 de febrero de 1998, por $ 250.750.-, que se acompaña a fs. 178 y siguientes del cuaderno separado, los hechos materia de la observación. En cuanto al hecho de que ante el 36° Juzgado del Crimen de Santiago se tramita una querella por estos mismos hechos, cabe remitirse a le manifestado en la página 3 de este informe. Por consiguiente, se mantiene la objeción, haciendo presente que le afectaría responsabilidad civil por el monto señalado atendido que no existe constancia de la recepción de las especies en la Municipalidad. OBSERVACION N° 16: Fs. 464 - Haber omitido adoptar las medidas correspondientes con el objeto de dictar el "Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones" de la Municipalidad en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la ley 18.695, para resguardar la debida objetividad, transparencia y oportunidad de las adquisiciones y contrataciones, para cuyo efecto se otorgó un plazo de seis meses a contar de la vigencia de la ley 19.602, publicada en el Diario Oficial el 25 de marzo de 1999, al cual no se dio cumplimiento. Tampoco ha gestionado la actualización del Reglamento de Organización Interna, de manera que existen funciones que no están claramente establecidas, corro por ejemplo las del Administrador Municipal. RESPUESTA: Fs. 490 – 491 Al respecto, expresa que el artículo 66 de la ley 18.695, establece que las Municipalidades deben contar con un reglamento de contrataciones y adquisiciones, propuesto por el Alcalde y aprobado por el Concejo y que sometió a la aprobación de dicho cuerpo colegiado el proyecto de reglamento el 21 de septiembre de 1999, dentro del plazo de 6 meses establecido en la ley 19.602, como consta en el acta que acompaña como anexo 14. Agrega que, en la misma sesión, entregó el proyecto de Reglamento de Organización Interna y que ambos instrumentos fueron entregados a los Concejales, formándose comisiones para su estudio y análisis. Por consiguiente, ambos proyectos se encuentran pendientes de aprobación en el Concejo Municipal, no teniendo responsabilidad alguna en la materia a la fecha. Hace presente que la Fiscalía tenía conocimiento de la situación, según se acredita a fs. 268 del expediente, por lo que estima incomprensible el hecho representado y que se le impute responsabilidad por no haber obtenido la aprobación del Concejo del cual sólo es uno de sus miembros. ANÁLISIS: Al respecto, la ley 19.602 estableció que cada Municipalidad debía disponer de un Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones, aprobado por el Concejo a propuesta del alcalde, en el cual se establecieran los procedimientos de resguardo necesarios para la debida objetividad, transparencia y oportunidad en las contrataciones y adquisiciones, para lo cual se estableció un plazo de 6 meses, contado desde el 25 de marzo de 1999. De lo anterior se infiere que, jurídicamente, el Reglamento en cuestión debió haberse terminado dentro de ese plazo y haber entrado en vigencia el 26 de septiembre de 1999 y, si bien se sometió a conocimiento del Concejo y se formaron comisiones para su análisis, en definitiva el proceso no se completó. No obstante, procede tener presente que los Jefes de la Asesoría Jurídica de la época no asesoraron a los Concejales para que sus actuaciones en la materia se ajustaran a las normas antes señaladas ni, especialmente, al Alcalde en cuanto a que podía dictar el reglamento por él propuesto en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 82 de la ley 18.695, que establece que si los pronunciamientos del Concejo no se produjeren dentro de los términos que la ley señala regirá lo propuesto por el Alcalde. En consecuencia, procede alzar esta observación en lo que se refiere al Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones establecido por la ley 19.602, sin perjuicio de que la autoridad comunal deba regularizar esta situación a la brevedad, en la forma indicada, por cuanto no es posible aceptar que hayan transcurrido más de 3 años sin que se contara con ese instrumento, más aún tratándose de materias tan sensibles. En cambio, se mantiene la objeción en cuanto a que no se ha actualizado el Reglamento de Organización Interna contemplado en el artículo 31° de la ley 18.695, existiendo cargos y funciones que no se encuentran incorporados a dicho instrumento. OBSERVACION N° 17: Fs. 464 - No haber adoptado medidas efectivas para gestionar la cobranza a la Feria Persa Automotriz Parque de los Reyes S. A., derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito por la Municipalidad en el año 1996, la cual adeuda a la. fecha más de $26.500.000.-, sin considerar multas e intereses. Al respecto, el 7 de agosto de 1998, el Municipio demandó el término del contrato por no pago de las rentas de arrendamiento ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N° 3215/98, posteriormente, en octubre de 1999, se acordó un avenimiento, al cual tampoco se ha dado cumplimiento, con el consiguiente perjuicio para los intereses municipales. Además, no se exigió a dicha Sociedad Anónima la constitución de la garantía estipulada expresamente en el contrato de arriendo ni el pago de la patente municipal que la autorice para desarrollar actividades comerciales en la comuna. RESPUESTA: Fs. 491 Informa que en agosto de 1998, dispuso demandar el término del contrato por no pago de las rentas de arrendamiento, proceso en el cual el Concejo velando por los intereses de la Municipalidad, acordó un avenimiento judicial, causa rol 3.215-98, que se tramita en el 9° Juzgado del Crimen de Santiago, atendido que los terrenos habían sido sitios eriazos utilizados como depósitos de basuras, con los consiguientes riesgos ambientales. Como la arrendataria no cumplió el avenimiento se solicitó el cumplimiento incidental. No obstante, igual que en el punto 15, estima que por estar sometido a conocimiento de los Tribunales de Justicia, la Contraloría está impedida de formular observaciones en la forma que lo ha hecho. ANALISIS: Como cuestión previa cabe precisar que esta Entidad Fiscalizadora no se ha pronunciado sobre el hecho de que se haya celebrado el contrato de arrendamiento en referencia ni a que se haya arribado a un avenimiento judicial para tratar de resolver el problema. Lo que se reprocha al Alcalde -y a otros funcionarios municipales, a través del proceso disciplinario pertinente- es la falta de acciones concretas, durante un lapso prolongado, destinadas a lograr el cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que podría configurar abandono de deberes, cuestión cuya determinación compete, en todo caso, al Tribunal Electoral Regional correspondiente. Ahora bien, consta en la investigación que el 1° de marzo de 1996, la Municipalidad entregó un inmueble en arrendamiento a la Feria Persa Automotriz Parque de los Reyes S. A., con una renta mensual de, $ 600.000.-, que debía pagarse anticipadamente los primeros cinco días hábiles de cada mes, pactándose un reajuste anual conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. (fs. 311 a 314 C.P.). El 7 de agosto de 1998, en circunstancias que dicha Sociedad había pagado solo dos cuotas del año 1996, por un total de $1.200.000.-, recién dispuso demandar el término del contrato de arriendo, como consta a fs. 318 a 319 del cuaderno principal. El 1° de octubre de 1999, habiendo transcurrido más de un año y sin realizar ningún nuevo pago, se hizo un avenimiento judicial en el 9° Juzgado del Crimen de Santiago, comprometiéndose la Sociedad a pagar $ 3.000.000.-, al contado y el saldo de $ 10.000.000.-, en 50 cuotas de $200.000.-, cada una. Adicionalmente, debía pagar la renta mensual de $600.000.-, reajustables a contar de julio de 1999. La cláusula quinta señaló que el no pago de la renta o las cuotas hacía exigible la totalidad de la deuda. Además se estableció que su incumplimiento a cualquiera de las obligaciones contraídas daba origen a una multa de 10 UF en favor del Municipio, incrementándose diariamente en 0,5 UF mientras persistiera el incumplimiento. También se estableció que el Municipio podía exigir la devolución inmediata del terreno y el pago total del saldo insoluto en ese momento. De acuerdo con la cláusula séptima la Sociedad se comprometió a devolver el terreno en el plazo de 50 meses. Al respecto, según los antecedentes aportados por la Dirección de Finanzas, la Sociedad, al cierre de la investigación solo había realizado los siguientes pagos: DETALLE DE LOS COMPROBANTES DE INGRESOS MUNICIPALES N ° Fecha Valor $ Detalle 1.860 06-01-97 600.000 Arriendo Septiembre 1996 1.967 24-02-97 600.000 Arriendo Octubre 1996 1.306 20-10-99 3.000.000 Pago Cuota Contado Avenim. 1.452 13-12-99 300.000 Abono arriendo noviembre 1999 1.500 10-01-00 300.000 Arriendo Noviembre 1999 375 16-03-00 500.000 Abono arriendo diciembre 1999 962 06-06-00 250.000 Abono arriendo enero 2000 1.603 26-09-00 150.000 Abono arriendo enero 2000 TOTAL 5.700.000 Del cuadro anterior se desprende que la Sociedad Anónima arrendataria del inmueble no dio cumplimiento, primero al pago de las rentas de arrendamiento y posteriormente al convenio, por lo que la deuda actual supera los 26,5 millones de pesos, sin considerar multas y reajustes, además, desde octubre de 2000 en adelante no ha pagado ningún valor al Municipio. Posteriormente, el 17 de febrero de 2002, se presentó un escrito en el Tribunal solicitando el término del contrato por no pago de las rentas conforme a la cláusula quinta, como se acredita a fs. 316 del cuaderno principal. En relación con lo anterior también se transgredieron los preceptos contenidos en el artículo 38 de la ley 18.695 y 24 del D. L. N° 3063, de 1979, que exigen a las personas que contraigan obligaciones contractuales con la Municipalidad por una suma no inferior a 2 UTM, rendir caución y, por otra parte, el pago de la patente comercial que la autorice para desarrollar actividades comerciales en la comuna. En consecuencia, se mantiene la observación. OBSERVACION N° 18: Fs. 465 - No haber adoptado medidas adecuadas de gestión financiera lo que implica deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2001, del orden de $1.022.557.000.-, destacándose entre las más importantes Demarco y KDM $ 592.510.000.-, y el Fondo Común $ 127.515.000.-, sin considerar las multas e intereses, lo que implica distraer recursos adscritos a finalidades específicas en objetivos distintos para los cuales estaban destinados y consignados en los respectivos presupuestos de la Municipalidad. RESPUESTA: Fs. 491 - 492 Señala que en aras del tiempo y de su paciencia no corresponde analizar esta situación, toda vez que la fiscalización de los procesos de gestión, como el financiero, se encuentra radicado por ley en la comunidad local, que cada 4 años confirma o revoca las autoridades que administran la comuna. Agrega, que nadie con un mínimo de lucidez acumula deudas para pagar multas e intereses, que en el campo municipal éstas se acumulan, atendido el principio de la continuidad del servicio, ya que hay meses deficitarios en que los ingresos no alcanzan para cubrir los gastos. En cuanto a la justificación de la inversión de los recursos, de por qué no se gasta la totalidad o parte de los dineros adscritos a finalidades específicas, compete solo a la Municipalidad y ala base social que es su mandataria, por lo que considera que no le afecta responsabilidad administrativa por no haber adoptado medidas adecuadas de gestión financiera. ANALISIS: Al respecto, cabe aclarar que en virtud de las disposiciones contenidas en la ley 10.336, corresponde a la Contraloría General de la República fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos, entre otros, de las Municipalidades. Por su parte, el D. L. N° 1.263, de 1975, Ley de Administración Financiera del Estado, señala que corresponde a este Organismo, en cuanto al control financiero del Estado, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado y efectuar auditorías para verificar la recaudación, percepción e inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios públicos. A su vez el artículo 63, letra e), de la ley 18.695, establece que el Alcalde debe administrar los recursos financieros de la Municipalidad de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado, de lo que se desprende que no se ajusta a derecho la posición del Alcalde en relación con la materia. Las deudas referidas en la observación constan a fs. 235 y 239 del cuaderno principal. Sobre el particular, tanto el Alcalde como el Concejo deben velar por mantener el equilibrio presupuestario que exige la ley, teniendo presente el principio fundamental de sanidad y equilibrio financiero, como es el de aprobar y ejecutar presupuestos debidamente financiados y evitar los déficit, lo cual debe ser fiscalizado por esta Contraloría General. (Aplica dictámenes 20.076 de 1995 y 40.349 de 1998). OBSERVACION N° 19: Fs. 465 - Haber autorizado pagos en favor de la Sociedad Hotelera Panamericana S. A., por $ 77.212.-, y costas por $ 125.088.-, sin haber dispuesto la debida y oportuna defensa de la causa singularizada con el Rol N° C-03637-1999 del 7° Juzgado Civil de Santiago, atendido que se trataba de gastos de la ex Concejal señora Ivonne Rozas Velásquez, quien no acreditó efectivamente que su estadía en la localidad de Punta Arenas por sobre el tiempo autorizado en el decreto alcaldicio N° 284, del 27 de abril de 1996, correspondiera a causas netamente institucionales y justificadas, por consiguiente, le afectaría responsabilidad civil por $ 203.300.- RESPUESTA: Fs. 492 Informa que la citada concejal viajó a Punta Arenas, en cumplimiento de un cometido aprobado por el Concejo el 21 de abril de 1998. Dado que permaneció 2 días adicionales en dicha localidad aduciendo que por razones climáticas los vuelos se suspendieron por 48 horas, la Dirección de Control rechazó el gasto, por lo que la Sociedad Hotelera Panamericana S.A., presentó una demanda ejecutiva en el 7° Juzgado Civil de Santiago. Hace presente que mediante decreto alcaldicio N ° 331 /01, ordenó la instrucción de una investigación sumaria, no obstante que la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General sostiene que son de cargo del municipio los gastos inherentes a los cometidos de los concejales, lo que ameritaba pagar a la referida Sociedad, además que el rechazo de Control postergó el pago, lo que derivó en la aludida acción judicial, debiendo pagar los valores cobrados por estadía más las costas a que fue condenada la Municipalidad. Finalmente, señala que la señora Ivonne Rozas Velásquez, no pertenece al concejo actual, lo que haría imposible repetir contra ella los referidos montos, sin perjuicio de estar frente a otro caso de prescripción de la responsabilidad administrativa. ANÁLISIS: No procede acoger la prescripción, por las razones explicadas en el párrafo 4 de la página 3 de este documento. Sin perjuicio de lo anterior, los pagos que se objetan se realizaron con posterioridad al 14 de diciembre de 1999, fecha a contar de la cual la acción disciplinaria prescribe en el término de 4 años. A fs. 198 del cuaderno separado consta que a través del comprobante de egreso N° 2.637/00, se giraron $ 77.212.-, para consignarlos en el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, causa rol N° C-03637-99. Posteriormente, se giró $ 125.088.- que también fue consignada en la cuenta corriente del Tribunal, el 6 de marzo de 2001, por liquidación de crédito y tasación de costas, según comprobante de egreso N° 319/01, de fs. 259. El total de gastos corresponde a las facturas N°s 368716 del 4 de mayo de 1998, por $ 50.837.-, y 368725, de igual fecha, por $ 26.375.­por consumos de los días 3 y 4 de mayo de 1998; y alojamiento de esta última noche de la concejal en la oportunidad, doña Ivonne Rozas Velásquez, por $77.212.- En el expediente separado también se acredita, a fs. 233, que el Segundo Congreso de Alcaldes y Concejales se realizó en Punta Arenas desde el jueves 30 de abril hasta el sábado 2 de mayo de 1998. El domingo 3 regresaron las delegaciones entre las 9 y 14 horas, conforme al programa. Lo anterior está ratificado por decreto alcaldicio N° 284/98, que autoriza a la ex concejal antes individualizada para asistir al citado evento. Entre los antecedentes tenidos a la vista, no se acompaña ningún documento que acredite las razones por las cuales dicha persona permaneció en la localidad de Punta Arenas, por sobre el tiempo autorizado, siendo improcedente que los referidos gastos fueran costeados por la Municipalidad de Quinta Normal. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se percató que la investigación ordenada por decreto alcaldicio N° 331 del 3 de abril de 2001, para aclarar el atraso en las notificaciones efectuadas en esa oportunidad por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago en la causa rol N° C-03637-99, se tramitara dentro de los plazos legales, la cual, no obstante haber transcurrido más de un año, al cierre de la indagatoria aún se encontraba pendiente. En consecuencia, se mantiene la observación. OBSERVACION N° 20: Fs. 465 - Haber omitido realizar las gestiones establecidas en el artículo 141 de la ley 18.883, respecto de 128 investigaciones sumarias y 9 sumarios administrativos dispuestos entre abril de 1997 y febrero de 2002, individualizados a fs. 539 a 563, del cuaderno separado, que se encuentran pendientes y con los plazos de tramitación vencidos, según lo establecido en el artículo 124° del mismo texto legal, en muchos de los cuales la responsabilidad administrativa se encuentra prescrita atendido que son anteriores al 14 de diciembre de 1999, fecha en que se modificó el plazo de 2 a 4 años según lo establecido en el artículo 6°, N° 10, de la Ley N° 19.653. Asimismo, no se pronunció sobre las sanciones propuestas, respecto de algunos funcionarios, derivadas de un sumario administrativo instruido por la Contraloría General de la República en el año 1996. Tampoco dio cumplimiento al oficio N° 8.884, del 9 de marzo de 2001 del Organismo Contralor, respecto a determinar la responsabilidad del fiscal señor Patricio Martínez Fajardo por el atraso en la tramitación .de la investigación sumaria ordenada por decreto N° 683 del 21 de julio de 2000, elevada posteriormente a sumario y sobreseída por decreto 232 de 2001. Además, no adoptó medidas en el mismo proceso cuando el fiscal señor Patricio Martínez Fajardo no dio cumplimiento a sus instrucciones que rolan a fs. 53 de la investigación en el sentido de incluir en dicho proceso administrativo el uso indebido de fondos en el mes de junio de 2000. También, vulneró las instrucciones contenidas en el oficio N° 10.751/98, de la Contraloría General de la República, al no haber remitido oportunamente el referido expediente para conocimiento de este Organismo Fiscalizador. RESPUESTA: Fs. 493 Al respecto, acompaña el decreto N° 734, del 8 de agosto de 2002, mediante el cual ordenó la instrucción de una investigación sumaria para investigar las causas y eventuales responsabilidades administrativas, incluyendo el no cumplimiento de lo ordenado a fs. 53, haciendo presente que se encuentra en tramitación el sumario ordenado por decreto N° 182, del 19 de febrero de 2002, para establecer responsabilidades por el uso de fondos en el mes de junio de 2000. En cuanto a no aplicar sanciones en virtud del sumario instruido por Contraloría General, señala que, no obstante, corresponder al período del Alcalde anterior señor Valentín González Codoceo, recuerda haber exonerado de responsabilidad a los sumariados, pero según lo informado por Personal el expediente se encuentra extraviado. ANÁLISIS: A fs. 29 del cuaderno principal rola el decreto N° 683, del 21 de junio de 2000, que designó a don Patricio Martínez Fajardo, para instruir una investigación sumaria para determinar la eventual responsabilidad por el uso de fondos de proyectos PMU en el pago de remuneraciones del mes de mayo de 2000, proceso que fue elevado a sumario según decreto No 858,, del 25 de agosto del mismo año (fs. 49 C.P.). Posteriormente, el 9 de febrero de 2001, propone al Alcalde sobreseer la causa por no existir antecedentes que acrediten responsabilidad de los funcionarios municipales, como consta a fs. 59 del mismo expediente, de manera que por decreto 232, del 7 de marzo de 2001, el Alcalde sobresee el sumario en cuestión, según consta a fs. 27. En el referido proceso sumarial el señor Patricio Martínez, no dio cumplimiento a sus instrucciones de fs. 53 del expediente principal, en el sentido de incluir también el uso de fondos destinados a proyectos especiales en el pago de remuneraciones del personal municipal del mes de junio de 2000, lo cual no fue advertido por el Alcalde al firmar, el sobreseimiento. Asimismo, consta en el detalle de la Jefe de Personal, de fs. 538 a 564 del cuaderno separado, que no se ha dado término a 9 sumarios administrativos y 128 investigaciones sumarias desde abril de 1997 a febrero de 2002, vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 56 de la ley 18.695; 61, letra a) y 141 la ley 18.883 y 11 de la ley 18.575, es más, los Directores de Asesoría Jurídica de la época, que debían velar por la debida y oportuna tramitación de los procesos sumariales, registran una cantidad importante de sumarios que no han sido terminados. OBSERVACION N° 21: Fs. 466 - No haber acreditado, en su calidad de Alcalde y Presidente de la Corporación Comunal de Desarrollo, la debida inversión de los fondos referidos a los comprobantes de egreso N°s 25.335 del 26 de mayo de 1998 por $ 2.500.000.-, y 25.386, del 1° de junio de 1998, por $ 600.000.-, recursos remitidos por la ex Dirección General de Deportes y Recreación para proyectos deportivos. Dichos recursos fiscales, según los antecedentes estaban destinados a la compra de artículos deportivos y fueron entregados directamente y en efectivo a la autoridad comunal, sin embargo, a la fecha no ha rendido cuenta de los fondos y tampoco las especies han sido recibidas en la Corporación. Además, el comprobante de egreso N° 25.809, del 21 de agosto de 1998, por $ 500.000.-, fue girado como fondo a rendir a la ex gerente de la Corporación doña Eleonor Jara Valladares, remitido por carpeta al Alcalde para su firma, el cual no volvió a la Corporación, siendo cobrado directamente por la autoridad municipal según se acredita en el mismo documento, sin que a la fecha hubiera rendido cuenta de la inversión de tales fondos. Sobre el particular le afectaría responsabilidad civil por la suma de $ 3.600.000.-. Lo anterior, es sin perjuicio de la responsabilidad penal que se persigue en el 36° Juzgado del Crimen de Santiago, según causa rol N° 3381-5 y que a la fecha se encuentra en tramitación. RESPUESTA: Fs. 493 – 494 Estima inconcebible que se observe una materia que se encuentra en el ámbito y competencia del 36° Juzgado del Crimen de Santiago, causa rol 3381-5, en el cual se ha dictado sobreseimiento temporal, con consulta a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, lo que estaba en conocimiento del Fiscal, quien, atribuyéndose funciones propias de un "sentencionador" expresa que le afectaría responsabilidad civil por $3.600.000.- Por último, haciendo referencia al aforismo jurídico que señala, "donde existe la misma razón existe la misma disposición", debiera aplicarse lo expresado en la observación N° 20, atendido que la responsabilidad por los egresos de mayo y agosto de 1998, estaría prescrita. ANÁLISIS: En primer término cabe reiterar que el proceso judicial que se tramita en el 36° Juzgado del Crimen de Santiago, causa el rol N° 3381-5, por estos mismos hechos, no impide el ejercicio de las facultades de este Organismo. En relación con el fondo de la observación, el Alcalde y Presidente de la Corporación Comunal de Desarrollo, no acreditó la inversión ni el destino de los fondos materia de la imputación. El comprobante de egreso N° 25.335 del 26 de mayo de 1998 por $ 2.500.000.-, que rola a fs. 15 del cuaderno especial, fue girado para la compra de artículos deportivos a nombre del funcionario de la Corporación señor Patricio Flores Contreras, el cual, según su declaración de fs. 185 y 186 del mismo expediente, en presencia de la ex Gerente de la Corporación señora Eleonor Jara Valladares, entregó el dinero al entonces secretario privado del Alcalde, señor Kurt Soto Acuña, quien, como lo declara a fs. 205 del cuaderno especial, lo entregó en efectivo íntegramente al Jefe Comunal. El egreso N° 25.386, del 1 de junio de 1998, por $600.000.- de fs. 13, también fue girado nombre del señor Patricio Flores Contreras y entregado en similares circunstancias al señor Kurt Soto Acuña, quien, en esta oportunidad, lo depositó en la cuenta corriente particular del Alcalde según sus propios testimonios de fs. 205, lo cual se prueba, además, con el depósito que se registra, en la misma fecha y por igual monto, en la cartola del Banco Crédito e Inversiones que se acompaña a fs. 168 del cuaderno especial. Asimismo, a través del comprobante de egreso N° 25.809, del 21 de agosto de 1998, (fs. 110 C.E.) se giró un fondo a rendir por $ 500.000.-, a nombre de la ex -Gerente de la Corporación doña Eleonor Jara Valladares, (fs. 187 y 188 C. E.), quien lo remitió por carpeta al Alcalde para su firma, documento que nunca volvió a la Corporación, siendo cobrado directamente por don Mario López Acevedo, con una firma de endoso falsa, según consta a fs. 111, 112 y 187 del cuaderno especial, sin que a la fecha haya rendido cuenta de la inversión de tales recursos. Cabe hacer presente que, en el período de las operaciones representadas, solamente el Alcalde estaba autorizado para girar cheques de la Corporación. Sobre esto el Alcalde no se refirió al fondo de las observaciones y, en definitiva, no aclaró la correcta inversión de los referidos dineros fiscales, atendido que los artículos deportivos jamás llegaron a la Corporación, conducta que transgrede gravemente el principio de probidad administrativa, quedando de manifiesto que al Alcalde señor Mario López Acevedo le afectaría, además, responsabilidad -civil y penal por estos hechos, cuestión que, en todo caso, deben precisar los Tribunales pertinentes. IV.- RESPONSABILIDAD CIVIL De acuerdo con lo señalado precedentemente al señor López Acevedo le afectaría responsabilidad civil por la suma de, a lo menos, $ 8.183.590.-, según el siguiente detalle: DETALLE COMPROBANTES DE EGRESO MUNICIPALES N ° Fecha Valor $ Detalle Fojas. 1.535 05-11-97 1.630.540 Gastos indebidos 087 CS -donaciones 267 13-02-98 250.750 Especies no recibidas 178 CS 1.707 22-09-98 1.500.000 Gastos indebidos 122 CS - donaciones 1.735 25-09-98 1.000.000 Gastos indebidos 135 CS - donaciones 2.637 19-10-00 77.212 Gastos Particulares 198 CS 319 14-02-01 125:088 Pago costas juicio- 259 CS gastos particulares SUB TOTAL 4.583,590 DETALLE EGRESOS CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO 25.335 26-05-98 2.500.000 No se acreditó 015 CE correcta inversión 25.386 01-06-98 600.000 Idem 069 CE 25.809 21-08-98 500.000 Idem 110 CE SUB TOTAL 3.600.000 TOTAL 8.183.590 Lo anterior, es sin perjuicio de lo que, en definitiva, se resuelva respecto de los ingresos no percibidos por parte de la Feria Persa Automotriz Parque de los Reyes S. A., por $ 26.500.000.-, y los valores por concepto de teléfonos por $ 2.000.000.-, que a la fecha no han sido ingresados en arcas municipales. V.- C O N C L U S I O N E S 1.- Se encuentran debidamente acreditadas las observaciones que se mantienen en el cuerpo del presente informe; 2.- Corresponde que se hagan efectivas las responsabilidades civil y penal por las vías legales pertinentes, y Al respecto, este Organismo Fiscalizador, el 25 de julio del presente año, presentó una denuncia en el 36° Juzgado del Crimen de Santiago, individualizada con el Rol N° 1959-02-2. 

Fuentes legales citadas

ley 18883 art/120, ley 18883 art/154, ley 18883 art/155 ley 18883 art/61 lt/a, ley 18883 art/124, ley 18883 art/141 ley 18695 art/55, ley 18695 art/56 inc/1, ley 18695 art/66 ley 18695 art/82, ley 18695 art/31, ley 18695 art/38 ley 18695 art/63 lt/e, dfl 1/19704/2001 inter, cpe art/236 ley 10336 art/6 inc/3, ley 10336 art/87, ley 10336 art/15 ley 18575 art/10, ley 18575 art/5, ley 18575 art/11 ley 19653 art/6 num/10, dfl 1/19653/2000 sepre dto 2118/97 inter, ley 19602, dl 3063/79 art/24 dl 1263/75, dto 2385/96 inter

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 052088N02 en ese buscador.

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