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Contraloría General de la República · Dictamen

E99271N25 · 16 jun 2025

No corresponde aplicar a la situación planteada el criterio contenido en el dictamen N° E584415, de 2024, de este origen.

Aplica JurisprudenciaProyectos inmobiliarios, construcción fuera límites urbanos, división predios rústicos, uso de suelo permitido, permiso para construcción de vivienda, error de la Administración, certeza jurídica

Nº E99271 Fecha: 16-VI-2025 Doña Vanessa Facuse Andreucci, en representación de Desarrollos La Dehesa SpA., solicita la reconsideración del dictamen N° E584415, de 2024, que, en relación con la factibilidad de construir una casa habitación y la vivienda del cuidador en cada uno de los 134 predios de propiedad de esa empresa, emplazados en la comuna de Lo Barnechea y, particularmente, en el Área de Preservación Ecológica (APE) definida en el artículo 8.3.1.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), esta Sede de Control concluyó que en dichas áreas no se permite el uso de suelo residencial, de modo que no es posible la construcción de tales edificaciones. En esta oportunidad, la recurrente sostiene, en síntesis, que dicho pronunciamiento habría vulnerado el principio de protección de la confianza legítima, pues desconoce diversas actuaciones de la Administración en las que se habría reconocido el derecho a construir las mencionadas viviendas en los referidos predios. Informaron sobre la materia la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de dicha Cartera y la Municipalidad de Lo Barnechea. Sobre el particular, es preciso anotar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que los inmuebles de que se trata son el resultado de la subdivisión autorizada por la resolución N° 479, de 1979, del Servicio Agrícola y Ganadero -en el marco del decreto ley N° 752, de 1974, que establece normas sobre división de predios rústicos-, la que se encuentra anotada al margen de la inscripción de fojas 11.386, N° 13.404, del Registro de Propiedad del año 1975 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y cuyo plano fue archivado en el bajo el N° 23.737-A, de 5 de diciembre de 1979. Cabe relevar que en dicha resolución se consigna, entre otros aspectos, que el “informe técnico N° 79, de 26 de noviembre de 1979, de la División de Protección de los Recursos Naturales Renovables del Servicio Agrícola y Ganadero es favorable a la subdivisión predial solicitada”. Agrega tal resolución, que “de acuerdo a dicho informe, la subdivisión proyectada no afecta la productividad del predio ni los recursos naturales renovables del sector, siempre que a los sectores de mayor pendiente del predio se les dé un trato preferencial mediante la implantación de especies arbustivas y en las parcelas resultantes se construya una sola casa habitación y la del cuidador, todo lo cual hace aconsejable acceder a la subdivisión proyectada en conformidad a la legislación vigente”. Por último, ese acto administrativo autoriza al dueño del predio rústico “para subdividirlo en doscientos cincuenta y dos parcelas de agrado”, y concluye consignando que “En las parcelas resultantes sólo podrá construirse una casa habitación y la del cuidador”. Enseguida, se advierte que a través del oficio N° 509, de 2011, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) aprobó el plano de subdivisión del predio de que se trata, y que por medio de su oficio N° 400, de 2012, autorizó su reemplazo, manteniendo el número de predios resultantes. Consta, además, que por medio del oficio N° 4.497, de 2014, y con motivo de una consulta acerca de la factibilidad de construir viviendas emplazadas en parcelas ubicadas en el área de preservación ecológica de la comuna de Lo Barnechea, la SEREMI manifestó, en lo que importa, que “mientras las construcciones en el área rural por las cuales usted consulta fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, no se requerirá de las aprobaciones, ni de los informes favorables a los que se refieren los incisos 3° y 4° del artículo 55 de la LGUC, procediendo que, en dichos casos, se solicite únicamente, el Permiso de Edificación correspondiente del Director de Obras Municipales”. Agrega ese documento, que “en tanto las mencionadas construcciones no correspondan a alguna de las actividades a las que se hace referencia en los incisos 4° y 5° del artículo 8.3.1.1. del PRMS, no se requerirá que esta SEREMI defina las normas aplicables a estas construcciones, dado que, según lo ya indicado, no le corresponde a este órgano público informar, de forma previa, las construcciones por las cuales usted consulta, procediendo, en tal caso, que el Director de Obras Municipales conceda el correspondiente Permiso de Edificación, previa verificación del cumplimiento de las normas generales establecidas en la OGUC”. Por otra parte, se aprecia que, en 2019, y a través del permiso N° 68, de ese año, la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea (DOM) otorgó a la recurrente una “autorización de obras preliminares y/o demolición” para la instalación de faenas en el lote N° 44 de la Hijuela 4ª del Fundo Santa Sara de Chicureo, Rol N° 3498-044. Cabe precisar que tal autorización se vincula con la ejecución del “Cruce cajón de hormigón armado en Quebrada Oscura bajo eje T2, habilitación de camino de acceso e instalaciones complementarias de la subdivisión agrícola Chaguay”; del “Cruce impulsión de agua potable bajo Quebrada Oscura habilitación de camino de acceso e instalaciones complementarias de la subdivisión agrícola Chaguay” -aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas mediante las resoluciones que individualiza, ambas de 2017-; y con las obras de urbanización interior privadas - pavimentación de calzada, agua potable y distribución eléctrica- asociadas al proyecto inmobiliario Chaguay. Por último, es pertinente anotar que se han tenido a la vista los certificados de informaciones previas N°s. 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323 y 324, todos de 2020, relativos a los lotes 43, 59, 81, 84, 131, 134, 138 y 151 de la “Hijuela 4° del Fundo Santa Sara de Chicureo”, respectivamente, emitidos por la DOM. En tales certificados, además de incluir entre los usos de suelo admitidos a los previstos en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), se consignó expresamente que acorde con el artículo 2.1.25., inciso cuarto, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), “En los predios ubicados en zonas en que no esté permitido el uso de suelo residencial, se podrán localizar las viviendas necesarias para complementar la actividad permitida” y que “En estos casos, la superficie construida total de las viviendas no podrá superar el 5% de la superficie total del predio”. Pues bien, como es posible colegir de los antecedentes reseñados, existen diversas actuaciones de los organismos competentes en la materia que se han pronunciado expresamente acerca de la procedencia de construir una casa habitación y la vivienda del cuidador en los predios resultantes de la aludida subdivisión. En ese contexto, se hace necesario delimitar los efectos temporales del criterio contenido en el dictamen N° E584415, de 2024, a fin de no afectar situaciones consolidadas. Para tales efectos, y acorde con el criterio establecido en el dictamen N° E39766, de 2020, corresponde entender que tales situaciones se han producido con el inicio de la ejecución del respectivo proyecto, en virtud de lo declarado y resuelto por las autoridades administrativas competentes. De este modo, considerando que, en la especie, tales autoridades se pronunciaron favorablemente acerca de la factibilidad de construir la vivienda del propietario y sus trabajadores en los predios de la recurrente -incluso autorizando la ejecución de obras-, y teniendo presente, además, la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General según la cual los errores de la Administración no pueden afectar a los terceros de buena fe que han actuado con el convencimiento de que el acto irregular se ajustaba a derecho, resulta pertinente precisar el dictamen que se impugna. En efecto, esta Sede de Control entiende que, en la especie y solo por razones de seguridad y certeza jurídica, el criterio contenido en el aludido dictamen no resulta aplicable a la situación analizada en particular en este caso, atendidas sus características propias y las actuaciones de las diversas entidades públicas involucradas. Ello, sin perjuicio, por cierto, del deber de la SEREMI y de la DOM de cautelar el cumplimiento de las demás exigencias previstas en el ordenamiento jurídico vigente. En mérito de lo expuesto, corresponde que las reparticiones intervinientes se pronuncien en relación con el referido proyecto conforme a lo informado a la recurrente en los documentos citados. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General 

Fuentes legales citadas

DFL 458/75 vivie art/55, DTO 47/92 vivie art/2/1/25 inc/4

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número E99271N25 en ese buscador.

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