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Contraloría General de la República · Dictamen

D360N26 · 23 jul 2026

La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante está facultada para establecer exigencias respecto de los productos químicos -incluso farmacéuticos de uso veterinario- que se arrojen a las aguas sometidas a su jurisdicción, con el fin de preservar el medio ambiente acuático. Ello, sin perjuicio de las facultades del Servicio Agrícola y Ganadero.

Genera JurisprudenciaDIRECTEMAR, facultades, atribuciones, protección medio ambiente acuático, requisitos uso de productos químicos en aguas sometidas a jurisdicción de la autoridad marítima nacional, competencia SAG

N° D360 Fecha: 23-07-2026 I. Antecedentes El señor Julio Mendoza Baeza, en representación de la Asociación Gremial de Laboratorios de Productos Veterinarios (ALAVET A.G.), solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de que la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) aplique a los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario, su circular N° A-52/008, de 2024, que establece requisitos para autorizar el uso de los productos químicos que indica en la jurisdicción de la autoridad marítima, ya que, a su juicio y según la ley N° 18.755, la autoridad encargada de la inspección y control sanitario de aquellos elementos es el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). Requeridos sus pareceres, informaron la indicada Dirección, el SAG y el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. II. Fundamento jurídico El decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la ley orgánica de la DIRECTEMAR, establece, en su artículo 4°, que, entre otras, le corresponderán todas las funciones que le encomienden las leyes o reglamentos de la República. Así, el decreto ley N° 2.222, de 1978, de Navegación, preceptúa, en su artículo 5°, que esa autoridad marítima aplicará y fiscalizará el cumplimiento de esa preceptiva, de los convenios internacionales y de las normas legales o reglamentarias relacionadas con sus funciones, con la preservación de la ecología en el mar y con la navegación en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional. Añade que la Dirección tendrá la representación oficial del Estado en asuntos o reuniones internacionales relativos a las materias profesionales y técnicas de que trata ese cuerpo legal. Por su parte, el artículo 142, inciso primero, prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en puertos, ríos y lagos. Añade ese precepto, que la Dirección y sus autoridades y organismos dependientes tendrán la misión de cautelar el cumplimiento de esa prohibición y, al efecto, deberán: 1) fiscalizar, aplicar y hacer cumplir todas las normas, nacionales e internacionales, presentes o futuras, sobre preservación del medio ambiente marino, y sancionar su contravención, y 2) cumplir las obligaciones y ejercer las atribuciones que en los convenios internacionales que señala se asignan a las autoridades del país contratante, y promover en el país la adopción de las medidas técnicas que conduzcan a la mejor aplicación de tales convenios y a la preservación del medio ambiente marino que los inspira. Agrega, que el reglamento determinará la forma como la Dirección, las autoridades marítimas y sus organismos dependientes ejercerán esas funciones, y que sólo la autoridad marítima, en conformidad al reglamento, podrá autorizar alguna de las operaciones señaladas en el inciso primero, cuando ellas sean necesarias, debiendo señalar el lugar y la forma de proceder. El aludido reglamento, para el Control de la Contaminación Acuática, se aprobó mediante el decreto N° 1, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, y, acorde con su artículo 1°, establece el régimen de prevención, vigilancia y combate de la contaminación en las aguas del mar, puertos, ríos y lagos sometidos a la jurisdicción nacional. Su artículo 3° consigna que las excepciones a la prohibición aludida serán sólo las que expresamente se dispongan en el reglamento con el consentimiento previo de la autoridad marítima, quien designará y controlará, en todo caso, el lugar y forma como se procederá a efectuar alguna de dichas operaciones. Por último, su artículo 140 señala que la Dirección podrá autorizar la introducción o descarga a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional de aquellas materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, que no ocasionen daños o perjuicios en las aguas, la flora o la fauna, debiendo señalar el lugar y la forma de proceder. Por otra parte, se debe tener presente que, según el artículo 2° de la ley N° 18.755, el SAG tiene por objeto contribuir al desarrollo silvoagropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias. Agrega su artículo 3°, en su letra ñ), que, para el cumplimiento de su objeto, una de las funciones del SAG es la de efectuar la inspección y control sanitario de los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario. Enseguida, su artículo 41 dispone que el SAG es la única autoridad encargada en todo el territorio nacional de la inspección y control sanitario de los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario, entendiéndose por tales a cualquiera sustancia natural o sintética, o mezcla de ellas, que se administre a los animales y los antígenos de uso in vitro. Añade que un reglamento contendrá las normas de carácter sanitario de producción, fabricación, registro, almacenamiento, distribución, venta, importación o exportación y características de los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario. Finalmente, su artículo 42, inciso segundo, prohíbe la fabricación, importación, tenencia, distribución y transferencia, a cualquier título, de los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario no registrados, contaminados, adulterados o falsificados. Le corresponderá al SAG velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, sobre productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario, y sancionar a los infractores. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, cabe anotar que, del examen de la documentación tenida a la vista, aparece que el objeto de la circular que se cuestiona, consignado en su resuelvo 1, es el de establecer los requisitos para solicitar la autorización de uso de desinfectantes, detergentes, antiparasitarios, dispersantes, absorbentes y otros productos químicos (fungicidas, preservantes, entre otros) en la jurisdicción de la autoridad marítima nacional, la que, acorde con su acápite II, es el órgano del Estado encargado de fiscalizar el cumplimiento de los convenios internacionales y normas legales y reglamentarias relacionadas con la preservación de la ecología en el mar. Añade que, en la industria acuícola, la existencia de diversas enfermedades, así como sus necesidades operativas, ha demandado un uso importante de productos químicos para la prevención de esos padecimientos, tales como desinfectantes y detergentes para el control de patógenos en materiales y estructura (bíoseguridad), insecticidas y fungicidas para el tratamiento de ectoparásitos, los cuales, producto de su modo de aplicación, podrían llegar al medio acuático en forma incidental o de manera directa. Precisa, que ello trae consigo el riesgo de introducción de sustancias perjudiciales en el medio ambiente acuático, los que pueden producir efectos negativos para la salud humana, animal y para el medio ambiente, por lo que es función de la autoridad marítima adoptar las medidas preventivas que se estimen procedentes para evitar daños a la flora y fauna en el medio ambiente acuático o en el litoral. Asimismo, puntualiza que el propósito de la evaluación que realiza la autoridad marítima no es determinar la eficacia y/o eficiencia de los productos, sino que su aceptabilidad ambiental y su coeficiente de riesgo. También, su Anexo “A”, sobre requisitos técnicos de aprobación y renovación, previene, en su punto VI, que los productos químicos que requieran ser aplicados directamente al animal -como antiparasitarios, antifúngicos, entre otros- deben presentar el registro del producto farmacéutico de uso exclusivamente veterinario con el SAG, de acuerdo con lo indicado en el respectivo reglamento. Como puede apreciarse, la referida circular se ha dictado en el marco de una competencia específica que la ley asigna a la DIRECTEMAR, esto es, la de proteger el medio ambiente acuático, contando, por tanto con las atribuciones para establecer exigencias respecto de determinados productos químicos, a fin de que puedan ser usados en las aguas sometidas a su jurisdicción, aun cuando cuenten con las autorizaciones y registros que corresponden al SAG, respecto de los de uso exclusivamente veterinario. En efecto, el legislador ha contemplado una prohibición de carácter general en orden a no arrojar elementos peligrosos o nocivos en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y luego mandata a esa Dirección para fiscalizar su cumplimiento y, además, para autorizar las excepciones en conformidad a las normas que fije el reglamento, y respecto de las operaciones que sean necesarias, indicándose el lugar y la forma de proceder. Esa atribución de la DIRECTEMAR no es contradictoria con la que el legislador ha entregado al SAG, en la materia que se examina, sino que diversa, por cuanto la referida circular no regula los aspectos vinculados con el carácter sanitario de la producción, fabricación, registro, almacenamiento, distribución, venta y características de los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario -que es competencia del SAG, y a la que, por lo demás, remite el mencionado Anexo “A”, punto VI-, sino que fija las condiciones para que determinados productos químicos puedan ser usados en el ambiente acuático, evaluando su impacto en un ecosistema marino específico. A mayor abundamiento, es pertinente anotar que, según consta de los oficios Nos 12600/05/522, de 2024, de la referida Dirección, y 1.440, del mismo año del SAG, tales reparticiones públicas, con el fin de unificar los criterios que permitan evitar las duplicidades administrativas relativas a las autorizaciones de productos químicos, se encuentran desarrollando en procesos de coordinación con la creación de una mesa técnica sobre la materia. Por último, es del caso precisar que este pronunciamiento no dice relación con los elementos técnicos ni científicos involucrados en la materia analizada, por cuanto la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida entre otros en los dictámenes Nos 18.388 y 36.758, ambos de 2002, 17.474, de 2013, 45.467, de 2016, 27.127 de 2019, 75, de 2021 y E180223, de 2025, ha sostenido que no le compete pronunciarse sobre materias técnicas o científicas cuya valoración y ponderación la ley ha entregado a la autoridad llamada a resolver la materia de que se trate. Finalmente, se remite al recurrente, para su conocimiento y fines que procedan, copia del oficio N° 12000/1300/1, de 2026, de la DIRECTEMAR. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S) 

Fuentes legales citadas

DFL 292/53 hacie art/4, DL2222/78 art/5, DL2222/78 art/142 inc/1, DTO 1/92 defen art/1, DTO 1/92 defen art/3, DTO 1/92 defen art/140, ley 18755 art/2, ley 18755 art/3 lt/ñ, ley 18755 art/41, ley 18755 art/42 inc/2

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número D360N26 en ese buscador.

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