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Contraloría General de la República · Dictamen

054824N13 · 27 ago 2013

Sobre la instalación de letreros en los caminos públicos

Aplica Jurisprudencialetreros camineros

N° 54.824 Fecha:27-VIII-2013 Por instrumento de la referencia, don Tomás Mosciatti Olivieri, en representación, según expone, de Bio Bio Comunicaciones S.A., solicita un dictamen que, en lo esencial, determine que corresponde aprobar la instalación de los letreros que indica en la faja del camino público que señala. Precisa que en tales letreros se consigna que la información acerca de la vía de que se trata se encuentra disponible en la radioemisora que también se singulariza en aquéllos, con mención de su frecuencia. Sobre el particular, y habiéndose solicitado su parecer a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas y a la Dirección General de Obras Públicas, esta última, atendiendo ambos requerimientos, ha informado, en lo sustancial, que la instalación de los letreros por los que se consulta debe ser realizada conforme a las normas legales vigentes y -dado que el caso concreto que motiva la presentación de la especie dice relación con una vía concesionada- las condiciones de la pertinente concesión. Al respecto, es del caso considerar que acorde con lo prescrito en el inciso primero del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, de la singularizada Secretaría de Estado, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, de la misma Cartera, “A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas. La conservación y reparación de las obras entregadas en concesión, serán de cargo de los concesionarios”. Luego, que el artículo 24, inciso primero, del ordenamiento en comento establece que “Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas”. En relación con lo anterior es dable, a continuación, apuntar que la jurisprudencia emanada de esta Sede Contralora, vgr., la contenida en su dictamen N° 5.207, de 2001, ha precisado que cabe distinguir entre caminos públicos propiamente tales, es decir, aquéllos situados fuera de los límites urbanos de una comuna, y caminos públicos declarados en esa calidad por decreto supremo, que no son sino calles o avenidas situadas dentro de los límites urbanos, que unen caminos públicos propiamente tales y que se les asimila a los primeros mediante un acto formal. Así, según la misma jurisprudencia, mientras las municipalidades son competentes para modificar, eliminar o agregar señales de tránsito en las zonas urbanas y en los caminos públicos ubicados en esas zonas, la Dirección de Vialidad ejerce dicha competencia sobre los caminos públicos propiamente tales. En ese contexto, corresponde, en seguida, consignar que según el artículo 93 de la Ley de Tránsito, N° 18.290, “La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile”, y que acorde el artículo 94 de esa ley, “Será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas”. Añade el inciso segundo del último artículo citado, que “La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”. Pues bien, en ese plano de exposición, debe manifestarse que la aprobación de la instalación de los letreros a que se refiere la recurrente corresponde a la Dirección de Vialidad, cuya decisión deberá ser debidamente fundada en las prescripciones legales y reglamentarias aplicables en la especie, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización de esta Contraloría General. En particular, y adicionalmente a la ya mencionada preceptiva, habrá de tener presente esa repartición las disposiciones previstas en el decreto N° 78, de 2012, de la última Cartera de Estado aludida, a través del cual, y en cumplimiento de las referidas normas de la Ley de Tránsito, aprobó el Manual de Señalización de Tránsito, que regula pormenorizadamente esa materia y que, como indica en su artículo 1°, entre otras finalidades, tiene por objeto obtener la uniformidad de la señalización de tránsito en todo el territorio nacional, proporcionando al efecto las especificaciones de cada elemento de señalización y los criterios técnicos que permiten conocer cuáles, cuándo y dónde deben ser instalados. Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de que, asimismo, y para los efectos anotados, deba, además, considerar esa autoridad tanto la normativa por la que se rige el contrato de concesión que motiva la presentación en comento -en lo referente a los derechos y deberes del concesionario y de la Administración-, como las particularidades de la actividad que se pretende desarrollar en este caso concreto, esto es, la entrega de información a los usuarios de la vía respectiva. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República 

Fuentes legales citadas

dfl 850/97 MOOPP art/18 inc/1, ley 15840, dfl 206/60 MOOPP, dfl 850/97 MOOPP art/24 inc/1, ley 18290 art/93, ley 18290 art/94 inc/2, dto 78/2012 TRAPS ART/1

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carteles y entre estos y los puntos peligrosos, y al agregar a estos ultimos, otros que no existian, pues esas medidas constituyen disposiciones reglamentarias que son las que la autoridad aludida debe respetar al otorgar las autorizaciones, configurando un mecanismo de aplicacion de la ley, indispensable para su ejecucion por su propia remision expresa. la autoridad administrativa esta tambien facultada para reglar la colocacion de letreros por ley 18290 articulos 104 y 105, y la determinacion de un mayor o menor metraje de distancia entre aquellos, constituye una materia de competencia de la administracion activa que no puede cuestionar contraloria, la que solo debe velar por la legalidad y constitucionalidad de los actos de esa administracion, procediendo su intervencion solo si se incurriera en una exageracion al fijar distancias que hicieran irrisorio o imposible el ejercicio del derecho, o sea, que lo afectaran en su esencia. esto ultimo, ya que en tal caso no se trataria de una 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libre ejercicio cuando la ley lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban mas alla de lo razonable o lo privan de tutela juridica, y el decreto impugnado, basado en la necesidad de adecuar la normativa vigente respecto del avisaje caminero al deber estatal de promover el bien comun, velando por la seguridad del transito vehicular y la conservacion del medio ambiente, no afecta la esencia de los derechos indicados, sino el detalle de su ejercicio, sin impedir este ultimo tanto respecto del dominio de los arrendadores como el de realizacion de la actividad publicitaria. el contralor general no ha vulnerado la ley suprema al tomar razon de un decreto contra fallo expreso del tribunal constitucional, porque en el caso examinado se trata de un documento distinto del dto 357/91 obras publicas, del que se declararan inconstitucionales normas que prohibian la colocacion de los avisos referidos en las fajas adyacentes de los caminos, prohibicion que esta vez no se establece. 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