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Contraloría General de la República · Dictamen

015536N05 · 30 mar 2005

los casinos de juegos, en cuyo interior funcionan establecimientos de expendio de bebidas alcoholicas para ser consumidas en el local, deben cenirse, en cuanto al horario de funcionamiento, a las normas establecidas en los articulos 21 de la ley 19925 y 65, letra n) de la ley 18695. ello, por cuanto, el art/60 num/19 de la constitucion, establece que son materias de ley las que regulen el funcionamiento de loterias, hipodromos y apuestas en general, de modo que para desarrollar la actividad propia de un casino de juego, es necesario contar con una norma legal que expresamente lo autorice y las leyes que se han dictado autorizando el funcionamiento de determinados casinos de juego en diversas comunas del pais, regulan en sus aspectos esenciales y no contemplan normas especiales relativas al horario de expendio de bebidas alcoholicas. por ello, es necesario aplicar la normativa comun al respecto, contenida en las normas antes aludidas

Aplica Jurisprudenciaexpendio de bebidas alcoholicas, limitacion horaria

N° 15.536 Fecha: 30-III-2005 Se solicita un pronunciamiento que precise si resultan aplicables a los casinos de juego del país, las limitaciones horarias dispuestas en el artículo 21 de Ley N° 19.925, cuyo artículo primero aprobó la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. Requeridos los municipios autorizados para administrar casinos de juego, han informado sobre el particular, los de Arica, Coquimbo, Viña del Mar, Pucón, Puerto Varas y Natales, quienes coinciden en señalar que resultan plenamente aplicables a esos casinos de juego, los horarios que establece el referido artículo 21, sin que las especiales características de esos recintos permita excluirlos. Al respecto, cabe señalar, como cuestión previa, que el artículo 60, N° 19, de la Constitución Política, establece que son materias de ley, las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, de manera que para desarrollar la actividad propia de un casino de juego es necesario contar con una norma legal que expresamente lo autorice. Precisado lo anterior, debe anotarse que las leyes que se han dictado autorizando el funcionamiento de determinados casinos de juego en diversas comunas del país, regulan su actividad en sus aspectos esenciales, y no contemplan disposiciones especiales relativas al horario de expendio de bebidas alcohólicas. En este contexto, entonces, al interior de los mencionados casinos debe aplicarse la normativa común que rige el expendio de bebidas alcohólicas, lo que implica la necesidad de contar con una patente de alcoholes regulada en Ley N° 19.925, compatible con la naturaleza de esas salas de juego. Siendo así, resulta aplicable en la especie el inciso primero del artículo 5° de Ley N° 19.925, en cuanto establece que las patentes de alcoholes se conceden en la forma que determina esa ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de Ley N° 18.695, en lo que fueren pertinente. Pues bien, respecto de la materia consultada el artículo 21 de la referida Ley N° 19.925, prevé, en su inciso tercero, que los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 4.00 horas del día siguiente, salvo los salones de baile o discotecas, que sólo podrán funcionar entre las 19.00 y las 4.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en una hora más la madrugada de los días sábado y feriados. Como puede apreciarse, tratándose de patentes regidas por Ley N° 19.925, y no existiendo preceptos que en materia de horarios establezcan reglas especiales para los casinos de juego de que se trata, no cabe sino concluir que éstos se rigen por el aludido inciso tercero del artículo 21. Así, por lo demás, lo han entendido las municipalidades que han otorgado la concesión de los mismos, según se manifiesta en los informes recibidos. Por lo mismo, en la especie debe tenerse presente el artículo 65, letra ñ), de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -según su texto actual modificado precisamente por el artículo séptimo de Ley N° 19.925- en cuanto dispone que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para fijar el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas existentes en la comuna, dentro de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la Ordenanza respectiva se podrán fijar horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la comuna o agrupación de comunas. Estos acuerdos del concejo deberán ser fundados. En consecuencia, corresponde que los casinos de juego, en cuyo interior funcionan establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local, se ciñan, en cuanto al horario de funcionamiento, a las normas establecidas en el artículo 21 de Ley N° 19.925, y a lo preceptuado en el artículo 65, letra ñ), de Ley N° 18.695. 

Fuentes legales citadas

ley 19925 art/primero art/5 inc/1, ley 19925 art/primero art/7, ley 19925 art/primero art/21 inc/3, ley 18695 art/65 lt/n, pol art/60 num/19, dl 3464/80

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