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Contraloría General de la República · Dictamen

040149N09 · 27 jul 2009

Se refiere a solicitud de reconsideración de dictamen relativo a las facultades del Alcalde en la designación de miembros del Comité de Seguimiento Permanente del Proyecto Relleno Sanitario Santa Marta.

Aplica JurisprudenciaComité proyecto relleno sanitario, mun

N° 40.149 Fecha: 27-VII-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General, doña Ana Pavez Carrasco y don Carlos Ruiz Tagle G-H, solicitando la reconsideración del dictamen N° 8.935, de 2009, por el cual esta Entidad Fiscalizadora concluyó que a través del decreto N° 4.587, de 2008, la Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo actuó de acuerdo a lo indicado en la resolución de calificación ambiental del proyecto Relleno Sanitario Santa Marta, en lo concerniente a la remoción y designación de los miembros del comité de seguimiento permanente que la citada resolución contempla. En el citado dictamen, este Organismo Contralor señaló que de acuerdo a los antecedentes recabados en la especie se pudo acreditar que dicha municipalidad actuó conforme a lo indicado en la citada resolución de calificación ambiental, por lo que no procede dejar sin efecto el decreto impugnado. En particular, dicho pronunciamiento precisó que la dictación del mencionado decreto importó el ejercicio de una atribución privativa de la autoridad alcaldicia, la que, por consiguiente, no requería contar con el acuerdo del concejo. Al respecto, resulta útil recordar que la conclusión anotada se sustenta en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Entidad de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes N° 11.905, de 1993 y 42.922, de 2008-, según la cual, el alcalde, en el ejercicio de sus funciones como máxima autoridad comunal, posee tanto atribuciones exclusivas como otras en las que debe actuar con acuerdo del concejo, limitándose estas últimas a aquellas materias que, según su naturaleza o importancia, han sido fijadas por la ley, supuesto éste que no concurre respecto de la situación analizada en el dictamen cuya reconsideración se solicita. De este modo, considerando que la situación de la especie, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Control, y dado que, en esta oportunidad los recurrentes no acompañan nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el dictamen N° 8.935, de 2009, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, cumple señalar que se previene a los recurrentes que para futuras presentaciones, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, condiciones que no se cumplen en la especie. En efecto, la presentación analizada contiene diversas expresiones y juicios que no se avienen con el predicamento antes aludido, de manera que esta Entidad Fiscalizadora pone en conocimiento de los interesados que cualquiera futura solicitud que verse sobre la misma materia y que se formule en términos análogos, será archivada sin más trámite. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República 

Fuentes legales citadas

Ley 18695, pol art/19 num/14, dto 100/2005 sepre dfl 1/2006 inter

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Como la resolución 433 no estableció ninguna limitación temporal para dichas designaciones, y, en consecuencia, tampoco corresponde establecer alguna por la vía interpretativa, no puede entenderse que la posibilidad de designar se agota en un único ejercicio, pudiendo la municipalidad modificar su proposición inicial.008935N09 · 23 feb 2009Contraloría ha constatado que los organismos con competencia ambiental en la materia, así como la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, han fiscalizado y controlado la ejecución del proyecto Relleno Santa Marta, aplicando, cuando lo han estimado pertinente, las sanciones que la normativa ambiental contempla. No obstante, esas fiscalizaciones han recaído solamente en dos oportunidades sobre el aspecto de la vialidad externa de ese relleno, lo que denota una falta de acuciosidad en el cumplimiento de los deberes funcionarios respectivos, atendido el tiempo transcurrido desde el inicio de sus operaciones. 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como sistemas de alcantarillado, agua potable, plantas de tratamiento de aguas servidas, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposicion de residuos industriales, deben someterse al sistema de evaluacion ambiental, mediante un estudio o una declaracion de impacto ambiental, respectivamente, segun si se cumplen o no los supuestos del citado art/11. la regla general es que un proyecto o actividad sometido al sistema, cuente con una declaracion de impacto ambiental, salvo que se den los supuestos de la referida disposicion, habiendo sido analizada esta materia por la autoridad competente, que es la corema metropolitana. proyecto analizado no genera un reasentamiento de comunidades humanas o altera significativamente los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, ya que el reglamento del sistema de evaluacion de impacto ambiental, define a las "comunidades humanas" o "grupos humanos", entendiendolos como "a todo conjunto de personas que comparten un territorio, en el que interactuan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, economicas, y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo", concluyendo la autoridad ambiental, que las obras de urbanizacion evaluadas no contemplan el desplazamiento y o relocalizacion de grupos humanos desde el territorio en que se emplaza el proyecto, ni altera significativamente, los sistemas de vida ni de costumbres de grupos humanos. el solo hecho de que grupos familiares habiten parte de los terrenos en que se emplaza el proyecto, no los transforma en comunidad humana a considerar para efectos de evaluacion ambiental, ya que deben cumplirse los requisitos senalados en el art/8 del reglamento, los que no concurren. corema rm, evaluo considerando la magnitud y duracion de la intervencion o emplazamiento, segun el reglamento, el hecho que el proyecto se desarrolle en un lugar proximo a un area protegida susceptible de afectarse. tanto la ley 19300 como su reglamento define "area protegida" como "cualquier porcion de territorio, delimitada geograficamente y establecida mediante acto de autoridad publica, colocada bajo proteccion oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biologica, tutelar la preservacion de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental", concepto que utilizo la autoridad ambiental para precisar el concepto de area protegida y concluir que no se requeria de un estudio de impacto ambiental, ya que el proyecto no se desarrolla en un area protegida, sino que en un parque metropolitano, que no reune los requisitos para considerarse "area protegida" y que define la ordenanza del plan regulador metropolitano como areas verdes de uso publico de caracter metropolitano, que pueden acoger actividades relacionadas con lo recreacional, deportivo, de culto, cultural, cientifico, de esparcimiento y turismo al aire libre. la autoridad ambiental tambien pondero el supuesto de que el proyecto significaria una alteracion significativa, de magnitud o duracion, del valor paisajistico de la zona, concluyendo que no se produce tal alteracion, dada la porcion de la superficie de terreno en que se ejecutara y la magnitud de la obra es minima relacionada con la propia naturaleza de la urbanizacion. sin detrimento de lo anterior, la evaluacion ambiental recayo exclusivamente en la urbanizacion parque cientifico tecnologico de la universidad de chile, la que solo incluye la construccion de las obras de vialidad, abastecimiento y distribucion de agua potable, alcantarillado, tratamiento de aguas servidas, evacuacion aguas lluvias, manejo aguas estero caren, instalaciones electricas y poliductos, por lo que si en el futuro se materializa la construccion del parque aludido, debera cumplirse con la normativa vigente, incluyendo la ordenanza del plan regulador metropolitano de santiago, sometiendose, si procede, al sistema de evaluacion de impacto ambiental, 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