cotejo
← Buscar en jurisprudencia

Contraloría General de la República · Dictamen

042511N08 · 9 sept 2008

Contraloría ha constatado que los organismos con competencia ambiental en la materia, así como la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, han fiscalizado y controlado la ejecución del proyecto Relleno Santa Marta, aplicando, cuando lo han estimado pertinente, las sanciones que la normativa ambiental contempla. No obstante, esas fiscalizaciones han recaído solamente en dos oportunidades sobre el aspecto de la vialidad externa de ese relleno, lo que denota una falta de acuciosidad en el cumplimiento de los deberes funcionarios respectivos, atendido el tiempo transcurrido desde el inicio de sus operaciones. Esta entidad de control, conforme al art/6 inc/3 de la ley 10336, no se pronuncia sobre el trazado que corresponde a la vía de acceso definitiva a la obra aludida, puesto que resolución de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, referida a dicha materia, se ha impugnado por el titular del proyecto mediante la acción jurisdiccional del art/20 de la ley 19300. La publicidad y la transparencia de los actos administrativos es un principio general de orden público consagrado en los artículos 8 inc/2 de la Constitución, 13 inc/3 de la ley 18575, 16 inc/2 de la ley 19880 y 3, 4, 5 y 10 de la ley 20285, que imponen a los órganos de la Administración del Estado el deber de franquear a los interesados el acceso a las decisiones formales que emitan, sin otras limitaciones que las señaladas en el mismo, el cual resulta plenamente aplicable a todos los expedientes administrativos relativos a la calificación ambiental del proyecto analizado.

Aplica Jurisprudenciafiscalización ley ambiental relleno sanitario Santa Marta

N° 42.511 Fecha: 9-IX-2008 Doña Ana Pavez Carrasco y don Carlos Ruiz Tagle García Huidobro, miembros del Comité de Seguimiento Permanente del Relleno Sanitario Santa Marta en representación de la comuna de San Bernardo, han denunciado a esta Contraloría General diversas irregularidades en el cumplimiento de la resolución de calificación ambiental que aprobó el estudio de impacto ambiental y fijó las condiciones a que debe ajustarse la operación del proyecto Relleno Sanitario Santa Marta, y de su modificación posterior, las cuales constan en los actos administrativos que indica, emanados de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, especialmente en lo tocante al acceso al mencionado relleno sanitario, situado en dicha comuna, infracciones que, en su opinión, han sido toleradas por los organismos públicos encargados de fiscalizar su acatamiento, quienes no habrían actuado con la debida diligencia en el ejercicio de las competencias que al efecto les corresponden. Asimismo, manifiestan que los funcionarios de la citada Comisión Regional del Medio Ambiente no han proporcionado, hasta la fecha, las copias de diversas piezas del expediente del proyecto de que se trata, solicitadas por los ocurrentes en enero de 2008. Finalmente, expresan que en noviembre de 2006, el titular del proyecto presentó ante la autoridad ambiental una declaración de impacto ambiental destinada a que el acceso definitivo a ese relleno sanitario se efectúe por el camino fijado como provisional en la resolución de calificación ambiental respectiva, en la cual se omite señalar que parte del mismo está situado en la comuna de San Bernardo, privando a dicho municipio y a los ocurrentes de emitir sus observaciones sobre la materia. Requerido su informe, la aludida Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana ha señalado, en síntesis, que el proyecto sanitario de que se trata, cuyo titular es el Consorcio Santa Marta S.A., fue aprobado ambientalmente mediante la resolución exenta N° 433, de 2001, de esa Comisión Regional, la cual fue modificada por la resolución exenta N° 53, de abril de 2002, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que acogió parcialmente un recurso de reclamación interpuesto por el titular en contra de la primera. En relación con la vialidad externa del proyecto, expresa que la resolución de calificación ambiental originalmente emitida determinó como ruta de acceso al relleno sanitario el denominado Camino San Sergio; no obstante lo cual la precitada resolución exenta N° 53, de 2002, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, estableció, a solicitud del titular del proyecto, que la vía comprendida por los caminos El Ripio - El Barrancón - El Rodeo - El Parronal, podía ser utilizada como acceso principal al relleno por el plazo de nueve meses desde la entrada en operación del proyecto. Enseguida, precisa que si bien el titular ha interpuesto, en contra de ambas resoluciones exentas, la acción jurisdiccional prevista en el artículo 20 de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, la cual se encuentra pendiente, con el rol N° 9520-2002, ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, las exigencias ambientales contenidas en ellas se encuentran plenamente vigentes hasta la decisión de la aludida reclamación, lo cual implica, en lo que interesa, que ya transcurrido el término de nueve meses antes mencionado, el titular del proyecto se encuentra obligado a usar el camino El Ripio - San Sergio - El Parronal como acceso principal al relleno sanitario. A continuación, indica que los servicios competentes han verificado las fiscalizaciones a que se refiere el articulo 64 de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, y que las infracciones detectadas por éstos han sido debidamente sancionadas por la autoridad ambiental, las cuales se han hecho efectivas, entre otras, por el incumplimiento de las condiciones impuestas al proyecto en materia de vialidad externa. Asimismo, hace presente que el titular del proyecto presentó, en 2006, una declaración de impacto ambiental relativa a la implementación del acceso definitivo al relleno, la cual plantea establecer como tal el camino que la resolución exenta N° 53, de 2002, precedentemente aludida, autorizaba sólo como alternativa a utilizar en caso de fuerza mayor, la cual se encuentra pendiente de resolución en el sistema de evaluación de impacto ambiental. Finalmente, señala que no ha podido otorgar las copias de las piezas del expediente de calificación ambiental solicitadas por los ocurrentes, puesto que parte del mismo ha sido extraviado, circunstancia que motivó la incoación de un sumario destinado a establecer las responsabilidades administrativas que pudieren derivar de ese hecho. Sobre el particular, y estudiados los antecedentes relativos a las materias precedentemente expuestas, es dable advertir, en primer término, que el proyecto "Relleno Sanitario Santa Marta", consiste en la construcción, operación y abandono de un sitio de disposición final de residuos sólidos, el cual fue sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental mediante un estudio de esa clase, presentado por el Consorcio Santa Marta S.A., cuyo funcionamiento se encuentra sometido a las condiciones establecidas en la respectiva resolución de calificación ambiental, contenida en la resolución exenta N° 433, de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, modificada, del modo ya indicado, por la resolución exenta N° 53, de 2002, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, ambas ya mencionadas. Enseguida, cabe consignar que el referido proyecto se encuentra emplazado a 12 kilómetros de la Ruta 5 Sur, en la comuna de Talagante, y que sus únicos accesos se encuentran ubicados en la comuna de San Bernardo, aspecto sobre el cual el número 2.6 de la parte decisoria de, la aludida resolución exenta N° 53, de 2002, estableció, en lo que interesa, que la vía definitiva de acceso principal al recinto está constituida por el camino El Ripio - San Sergio -El Parronal, sin perjuicio de que, sólo por el plazo de nueve meses desde la entrada en operación del proyecto, el titular podría valerse, en tal calidad, de la vías comprendida por los caminos El Ripio - El Barrancón - El Rodeo - El Parronal, transcurrido el cual, dicho recorrido tendría el carácter de camino alternativo, para el caso que el anterior quedara inhabilitado por fuerza mayor. A su vez, la resolución exenta N° 228, de 2002, de la citada Comisión Regional, que aprobó el plan de cumplimiento de la ya aludida resolución de calificación ambiental, expresó que el proyecto iniciaría sus operaciones el 18 de abril de 2002, y reiteró los términos ya indicados respecto de la vialidad externa al relleno. En este contexto, esta Contraloría General ha verificado que de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la citada ley N° 19.300, los organismos públicos con competencia ambiental en relación con el proyecto en estudio han efectuado diversas denuncias ante la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, concernientes a variados incumplimientos de la condiciones fijadas para el funcionamiento del Relleno Sanitario Santa Marta en que ha incurrido su titular, quien, previo el procedimiento administrativo correspondiente, ha sido sancionado por la mencionada autoridad, circunstancia que consta de sendas decisiones emanadas de la misma, entre las cuales es dable mencionar las resoluciones exentas N° 166, de 2003, y N° 67, de 2005, que se refieren a las exigencias contenidas en dicha resolución calificatoria, y su modificación, en lo concerniente a la ya mencionada vialidad externa del relleno sanitario. En este sentido, y tal como aparece de los antecedentes recientemente expuestos, es necesario puntualizar que esta Contraloría General ha podido constatar que los organismos con competencia ambiental en la materia, así como la tantas veces nombrada Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, han llevado a cabo, en el ámbito de sus potestades, diversas labores de fiscalización y control en relación con la ejecución del proyecto Relleno Santa Marta, aplicando, en los casos en que lo han estimado pertinente, las sanciones que la normativa ambiental contempla. No obstante lo anterior, es dable observar que las referidas fiscalizaciones han recaído solamente en dos oportunidades sobre el aspecto de la vialidad externa del Relleno Santa Marta, circunstancia que denota una falta de acuciosidad en el cumplimiento de los deberes funcionarios respectivos, atendido el tiempo transcurrido desde el inicio de sus operaciones. Sin perjuicio de lo expuesto, cumple hacer presente que, tal como ya manifestara a los ocurrentes en su oficio N° 42.429, de 2006, esta Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida, en virtud de lo establecido en el' inciso tercero del artículo 6° de su Ley Orgánica, N° 10.336, de intervenir e informar en asuntos que están sometidos al conocimiento de los Tribunales de justicia, como ocurre, entre otras materias, con el trazado que corresponde a la vía de acceso definitiva al relleno sanitario de que se trata, toda vez que la resolución exenta N° 53, de 2002, que se refiere, entre otras, a dicha materia, ha sido impugnada por el titular del proyecto mediante la acción jurisdiccional prevista en el artículo 20 de la citada ley N° 19.300, proceso que se encuentra pendiente ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo (rol N° 9520-2002). En último término, corresponde precisar que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo Fiscalizador, la falta de respuesta a la solicitud formulada por los ocurrentes a la mencionada Comisión Regional del Medio Ambiente, en enero de 2008, para la entrega de copias de determinados documentos que forman parte del expediente de calificación ambiental respectivo, se debe a que parte del mismo ha sido extraviado, motivo por el cual, mediante su resolución exenta N° 257, de 2008, el Director de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana ordenó la instrucción de un sumario destinado a establecer las responsabilidades administrativas que pudieren derivar de ese hecho, procedimiento cuyo desarrollo será oportunamente fiscalizado por esta Entidad de Control. Sobre este punto, cabe destacar que la publicidad y la transparencia de los actos administrativos, constituyen un principio general de orden público consagrado en el ordenamiento jurídico, el cual impone a los órganos de la Administración del Estado el deber de franquear a los interesados el acceso a las decisiones formales que emitan, sin otras limitaciones que las señaladas en el mismo, el cual resulta plenamente aplicable a todos los expedientes administrativos relativos a la calificación ambiental del proyecto en examen. En este sentido, corresponde consignar que el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, incorporado por la ley N° 20.050, prevé que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen", y añade, que "sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", en concordancia con lo cual el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, así como la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, establecen, en el inciso tercero del artículo 13° y en el inciso segundo del artículo 16°, respectivamente, que son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. A mayor abundamiento, es útil tener en cuenta que la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública -que fue publicada en el Diario Oficial el 20 de agosto de 2008, y que de conformidad con su artículo transitorio entrará en vigencia ocho meses luego de dicha data-, regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para su ejercicio y amparo, así como las excepciones a la publicidad de la información, estableciendo en su artículo 3° que "la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella". Asimismo, cabe hacer presente que su articulo 4° impone a las autoridades que indica y a los funcionarios de la Administración del Estado, el deber de dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública, disponiendo que éste consiste "en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información", en tanto que sus artículos 5° y 10° previenen que en virtud del mismo "los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos", con las excepciones que indica, y que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado", en la forma y condiciones que ese texto legal establece. 

Fuentes legales citadas

Ley 19300 art/20, Ley 19300 art/64, Ley 10336 art/6 inc/3 Pol art/8 inc/2, Dto 100/2005 Sepre, DFL 1/19653/2000 Sepre Ley 18575 art/13 inc/3, Ley 19880 art/16 inc/2 Ley 20285 art/primero art/3, Ley 20285 art/primero art/4 Ley 20285 art/primero art/5, Ley 20285 art/primero art/10

Texto obtenido del buscador público de jurisprudencia de contraloria.cl. Para citarlo formalmente, verifica el original con el número 042511N08 en ese buscador.

Dictámenes relacionados

Compete a la autoridad sanitaria fiscalizar y sancionar el incumplimiento del reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios. No obstante, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente sancionar la inobservancia de los instrumentos de gestión ambiental que rigen la actividad de esos establecimientos.061224N16 · 19 ago 2016Según la resolución 433/2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, corresponde a las municipalidades proponer a los representantes de la comunidad en el Comité de Seguimiento Permanente del Proyecto Relleno Sanitario Santa Marta, debiendo entenderse que la proposición que realiza el municipio correspondiente constituye el acto mismo de designación de esos miembros, dado que la resolución citada no precisa a qué entidad corresponde aprobarla o rechazarla. Procede que el alcalde designe a los integrantes del Comité indicado, sin que sea necesaria la intervención del concejo. Como la resolución 433 no estableció ninguna limitación temporal para dichas designaciones, y, en consecuencia, tampoco corresponde establecer alguna por la vía interpretativa, no puede entenderse que la posibilidad de designar se agota en un único ejercicio, pudiendo la municipalidad modificar su proposición inicial.008935N09 · 23 feb 2009procede modificar resolucion de calificacion ambiental, cuando el procedimiento lo contempla; por invalidacion; modificaciones de proyectos sometidos al sistema de evaluacion de impacto ambiental y por causas derivadas del plan de seguimiento. en este ultimo caso, la autoridad ambiental, cuando las variables ambientales relevantes que dieron origen al estudio de impacto ambiental no evolucionen segun lo establecido en la documentacion que forma parte de la evaluacion respectiva, se encuentra en el deber de adecuar la resolucion de que se trate. no obstante, esta facultad esta sujeta a una doble restriccion, pues por una parte procede exclusivamente cuando las variables ambientales relevantes no evolucionan acorde lo previsto y, por otra, solo se permite adoptar las medidas necesarias para corregir la situacion. con todo, no procede que las resoluciones de calificacion ambiental regulen aspectos menores sin impacto ambiental; que las modificaciones de proyectos o actividades ya iniciados y que no signifiquen cambios de consideracion, no estan sometidas al sistema de evaluacion de impacto ambiental, y a que la fiscalizacion y la potestad sancionadora deben ejercitarse con la debida racionalidad, en terminos de que no pueden limitarse a una mera contrastacion formal entre la resolucion de calificacion ambiental y los hechos. asimismo, determinar los casos en que procede modificar una calificacion ambiental, es relevante para el adecuado funcionamiento del sistema de evaluacion de impacto ambiental, especialmente desde el punto de vista de las garantias constitucionales del art/19 numeros 8 y 21, dado que quienes desarrollen actividades empresariales y que cuenten con resoluciones favorables tienen derecho a que la autoridad no las altere, fijandoles discrecionalmente nuevas exigencias, y porque las personas tienen derecho a exigir que la autoridad que califico favorablemente un proyecto, no altere esa calificacion disminuyendo discrecionalmente las exigencias ambientales y que adopte oportunamente las correcciones cuando, no obstante haber sido calificado favorablemente un proyecto y ejecutado por el titular con apego a la resolucion de calificacion ambiental, las variables ambientales relevantes no evolucionan segun lo esperado. enseguida, la potestad invalidatoria corresponde directamente a la autoridad emisora del acto, sin desmedro de las facultades de control juridico de contraloria, lo que tiene como limite las situaciones juridicas consolidadas al amparo de la actuacion de la autoridad y la buena fe de los terceros titulares de proyectos. finalmente, conforme ley 19880 art/62, se consagra en favor de la autoridad atribuciones para aclarar sus actos, en la forma que la norma determina034021N03 · 11 ago 2003