Contraloría General de la República · Dictamen
000321N00 · 5 ene 2000
ex funcionario de carabineros no tiene derecho a impetrar una pension de retiro, agregando a sus anos de servicio los lapsos por lesiones sufridas en acto del servicio. ello, porque conforme art/82 del dfl 2/68 interior, dichos personales tendran derecho a pension de retiro cuando acrediten 20 o mas anos de servicios efectivos y siempre que reunan las demas condiciones. a su vez, acorde art/93 de aquel texto, el tiempo de abono a que se refiere este capitulo, que trata de los abonos de tiempo concedidos al personal que sufra lesiones en actos del servicio o a consecuencia del mismo, no se computara para completar los referidos 20 anos, sino que aquel solo es computable cuando el interesado cumpla dicho tiempo. tampoco procede considerar para los fines requeridos el tiempo servido en zonas inhospitas, dado que este beneficio contemplado en el art/16 del dfl 299/53 interior, segun el cual el personal destacado en lugares aislados o de regimen de vida dificil, declarados como tales por el presidente de la republica, tenia un abono de tiempo siempre que permaneciera en tales servicios a lo menos un ano, no fue mantenido en la normativa permanente del dfl 2/68 interior, salvo respecto del personal en servicio al 17/10/68, no obstante el interesado ingreso a la institucion en 1971. ademas, aun cuando el recurrente tuviera derecho a este abono, tampoco procede computarlo para completar los 20 anos de servicio, al no encontrarse aquel lapso computado por una ficcion legal, entre los servicios efectivos del art/83 del dfl 2/68 interior
N° 321 Fecha 5-I-2000 Se ha dirigido a esta Contraloría General, ex Cabo 1° de Carabineros, solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría a impetrar una pensión de retiro, considerando que, a su juicio, contaría con el tiempo mínimo para acogerse a dicha franquicia previsional, considerando los lapsos que se le habrían abonado por lesiones sufridas en acto del servicio y por desempeño en zona inhóspita. Requerido de informe, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile mediante oficio N° 3064, de 1999, acompaña el trámite solicitado, además del expediente previsional respectivo, señalando que el recurrente ingresó a la institución con fecha 1° de marzo de 1971, siendo licenciado el 16 de julio de 1988, por razones de ética profesional, completando sólo 17 años, 4 meses y 15 días, tiempo inferior al mínimo requerido para optar a pensión de retiro. Además, señala que se le devolvieron las imposiciones, efectuadas al Fondo de Desahucio, mediante resolución interna N° 31, de 1989, de la mencionada repartición. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que conforme al articula 829 del D.F.L. N° 2, de 1968, de Interior, que contiene el Estatuto del Personal de Carabineros, este personal tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos y siempre que reúna las demás condiciones que exige el citado texto legal. A su turno, el articulo 93° del señalado cuerpo estatutario previene que el tiempo de abono a que se refiere el presente capitulo -que trata, en lo que interesa, los abonos de tiempo concedidos al personal que sufra lesiones en actos del servicio o a consecuencia del mismo - no se computará para completar los veinte años de servicios efectivos que exige el artículo 82°. De esta manera, conforme al mandato recién expresado, el abono de tiempo de que se trata sólo resulta computable una vez que el servidor cumpla los veinte años de servicios efectivos que requiere el artículo 82° para otorgar pensión de retiro, de manera tal que resulta improcedente, como se solicita, que aquel abono se considere a fin de completar el mínimo exigido para pensionarse. (Aplica dictamen N° 28.680, de 1998). Por otra parte, en relación al cómputo del abono por tiempo servido en zonas inhóspitas que reclama el señor A.M., debe señalarse que este beneficio, contemplado en el articulo 16°del D.F.L. N° 299, de 1953, de Interior, en cuya virtud aquel personal destacado en lugares aislados o de un régimen de vida difícil, declarados como tales por el Presidente de la República, tenía un abono de un 40% del tiempo allí servido, siempre que permaneciera en tales servicios a lo menos un año, no fue mantenido en la normativa permanente del D.F.L. N° 2 (I), de 1968, salvo respecto de aquél personal en servicio al 17 de octubre de 1968 -como dispone el artículo 129 transitorio de este último cuerpo legal - situación que no es la del interesado, considerando que su ingreso a Carabineros data del año 1971. (Aplica dictámenes Nos 8615, de 1992; 35.464, de 1993 y 11.509, de 1994). Además, y a mayor abundamiento, procede anotar que, aun cuando el recurrente tuviera derecho al abono por servicio en zonas inhóspitas, como reclama, éste tampoco resulta computable para completar el mínimo de veinte años de servicios que exige el artículo 82° del D.F.L. N° 2 (I), de 1968, al no encontrarse aquel tiempo, computado por una ficción legal, entre los servicios efectivos que detalla el articulo 83° del mismo cuerpo estatutario. De esta manera, teniendo a la vista las razones precedentemente expuestas, procede desestimar la presentación del interesado, al carecer de fundamento legal que la respalde.
Fuentes legales citadas
dfl 2/68 inter art/82, dfl 2/68 inter art/93 dfl 2/68 inter art/12 tran, dfl 2/68 inter art/83 dfl 299/53 art/16, dto 412/91 carab
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