Ficha pública de proveedor
CEMENTO POLPAICO S A
RUT 91.337.000-7 · María Elena, Región Metropolitana de Santiago
FABRICACION DE CEMENTO, CAL Y YESO| RECOGIDA Y ELIMINACION DE…
I. Historial con el Estado
Fuente: Mercado Público · al 14 ago 202696
Órdenes desde 2013
$1.476 M
Comprado desde 2013 · pesos de hoy
11
Instituciones cliente
2013–2026
Período de actividad
Ventas al Estado por año, en pesos nominales de cada año (sin ajuste por inflación). El año azul es el máximo: 2026. Fuente: registros de Mercado Público desde 2007.
II. Compras sin licitación · 2025–2026
100%
Del monto vía TD o compra ágil
3
Órdenes sin licitación
$884,2 M
Monto sin licitación
El trato directo es un mecanismo legal (art. 8 Ley 19.886) y un porcentaje alto no implica irregularidad — sectores como salud operan así por diseño. Es un dato de contexto que cualquier revisión de contraparte debe conocer.
III. Principales instituciones cliente · histórico
Qué le compró el Estado · 2025–2026
Productos que el Estado le compró en el período reciente, por monto. El nombre lo registra el organismo comprador; describe la compra, no necesariamente el giro de la empresa.
IV. Señales públicas
Fuente: TransparentinDelegación de Arica y Parinacota adjudicó $877 millones por trato directo a Polpaico
Baja · 10 ago 2026 · $877,2 M · ver caso →
Un caso publicado es un patrón estadístico que amerita revisión, no una acusación. Cada caso enlaza su evidencia verificable en Mercado Público.
V. Procedimientos concursales
Fuente: Boletín Concursal · Ley 20.720Sin publicaciones en el Boletín Concursal: este RUT no registra procedimientos de liquidación, reorganización ni renegociación actualmente vigentes.
VI. Prácticas antisindicales
Fuente: Dirección del Trabajo · art. 294 bis CdTSin registros en las nóminas semestrales de empresas condenadas por prácticas antisindicales publicadas por la Dirección del Trabajo (cobertura desde 2009 (los PDF de 2005-2008 y dos semestres aislados —I-2010, I-2022— no son recuperables por calidad de la fuente)).
VII. Menciones en dictámenes de Contraloría
Fuente: CGRno procede denegar solicitudes de aprovechamiento de aguas subterraneas, cuya existencia y volumen por unidad de tiempo posible de extraer se comprobo. ello, porque el art/60 del codigo de aguas, ubicado en el libro i, titulo vi, sobre aguas subterraneas, que se remite a las normas del libro ii titulo i del mismo ordenamiento, que contiene reglas sobre constitucion de los derechos de aprovechamiento de aguas, no formula expresamente reservas o excepciones. no obstante, dicha preceptiva debe interpretarse de modo que su aplicacion no exceda el marco de las regulaciones del aludido titulo vi, que obedecen a las peculiaridades que presenta la utilizacion de las aguas subterraneas y que, obviamente, configura la especialidad de la materia que en este aspecto reviste la competencia de la direccion general de aguas. tal consideracion debe tenerse en cuenta tambien al interpretar los articulos 23 y 57 del mencionado codigo, que establecen enunciados mas generales que el citado art/60, sobre la constitucion de cualquier derecho de aprovechamiento y de aguas subterraneas, respectivamente. por ende, si respecto de las aguas subterraneas se senalaron expresa y pormenorizadamente sistemas especiales para proteger los derechos de terceros y la integridad del acuifero, la administracion solo puede recurrir a ellos: fijacion del area de proteccion, reduccion temporal del ejercicio de los derechos, declaracion de zonas de prohibicion para nuevas explotaciones y de areas de restriccion, entre los de mayor relevancia. no corresponde disponer medidas que extiendan los efectos de tales figuras a otras situaciones en que la ley no los contempla, menos si se considera que, por su caracter restrictivo, circunscribirian el ejercicio de garantias constitucionales como las consagradas en los numeros 24 inc/fin, 23 y 21 del art/19 de la carta fundamental. consecuentemente, no puede entenderse, en base a una interpretacion amplia de las normas generales relativas al procedimiento para la constitucion de los derechos de aprovechamiento, que la autoridad administrativa esta autorizada para anadir una nueva categoria de impedimentos a las que taxativamente contempla el titulo especificamente dedicado a las aguas subterraneas, eludiendo, ademas, las vias que la ley expresamente previo para esa clase de limitaciones. igualmente, resulta insostenible el alcance que, tratandose de solicitudes de aguas subterraneas, quiera otorgarse a la expresion "siempre que exista disponibilidad del recurso" utilizada por el art/141 del citado texto legal, que permitiria a la direccion general de aguas prohibir, caso a caso, la constitucion del derecho fundada en un analisis de la capacidad de la fuente o acuifero que alimenta el pozo. por otra parte, los dictamenes 17103/90 y 15402/90, se refieren a la falta de acreditacion, por los documentos acompanados, del caudal susceptible de explotar desde el pozo y no a la disponibilidad en relacion al caudal pedido. a su vez, art/3 del codigo de aguas se limita a enunciar el principio de la unidad de la cuenca hidrografica, sin establecer regla alguna sobre la constitucion de los derechos de aguas subterraneas, de modo que mal pueden hacerse exigencias acerca de dicha materia, fundamentandose en dicho precepto y pudiendo, ademas, recurrirse al dictamen 20502/85, porque el mismo se refiere a una solicitud de aguas superficiales. no obsta a la conclusion resenada el art/33 de la resolucion 186/96, de la direccion general de aguas, que regula el traslado de un derecho de aprovechamiento de aguas desde un punto de captacion a otro si existe disponibilidad del recurso. lo anterior, pues la circunstancia de que alli se aluda al aprovechamiento de aguas de un mismo acuifero, no impide que el requisito de disponibilidad para que opere consista en la presencia material del recurso en cantidad suficiente en el nuevo punto de captacion y que este no invada areas de proteccion legalmente declaradas. aun cuando, acorde art/299 del codigo de aguas, a la direccion de aguas corresponde planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales con el fin de formular recomendaciones para su aprovechamiento, en ningun caso procede que esto lo ejecute a traves del otorgamiento de derechos de aguas subterraneas, pues requeriria de atribuciones genericas y discrecionales para la administracion de ese bien nacional de uso publico que la legislacion no le ha conferido. nada impide que ese organismo para declarar la zona de prohibicion del art/63 del codigo del ramo o disponer otra de las medidas de los articulos siguientes, analice la disponibilidad de aguas subterraneas al ser un elemento necesario para decretarlas, pero no puede, fundandose en tales mediciones, restringir la constitucion de derechos de aprovechamiento de ese recurso, estableciendo por esta via una limitacion que la ley no preve, maxime si el art/66 del mismo ordenamiento dispone que incluso es posible otorgarlos provisionalmente en las zonas declaradas de restriccion. se debe a la reglamentacion dictada por la indicada direccion el hecho de que unicamente pueda denegarse un derecho de aprovechamiento de aguas subterraneas despues de declarada una zona de prohibicion para nuevas explotaciones, con todo, como conforme art/63 del codigo de aguas, el mencionado organismo tiene atribuciones para declarar la referida zona con el objeto de proteger los acuiferos, se encuentra en condiciones de ampliar el citado reglamento y de esta forma evitar que deba esperarse la contaminacion de uno de esos o al menos 5 anos para denegar un derecho de aprovechamiento y mientras deba otorgar todos los que se pidan, lo que produciria la depresion general e irreversible de los niveles de aquellos. se transgrede la normativa del libro i titulo vi parrafo 3 del codigo de aguas y genera una carga o imposicion no prevista en la ley a quienes solicitan el reconocimiento de un derecho de aprovechamiento de aguas subterraneas, al pretender utilizar las comprobaciones que contempla el capitulo ii parrafo 2 de la resolucion 186/96, y que la direccion solo puede realizar para un fin preciso: las declaraciones generales de prohibicion, restriccion o reduccion de los derechos de aprovechamiento de aguas subterraneas, configurando con ello una verdadera desviacion de dicho objeto. ademas, significaria modificar las disposiciones vigentes que permiten un amplio e irrestricto acceso a la constitucion y, por tanto, a la propiedad de un derecho de aprovechamiento sobre aguas, mediante el establecimiento de un sistema restrictivo y discrecional. el espiritu del codigo es instituir una total libertad para utilizar las aguas y por esto quien solicita la constitucion de un derecho sobre este recurso no se halla obligado a justificar uso futuro alguno, mas aun una vez constituido tanto el titular como su sucesor pueden cambiar el que le daban. por consiguiente, cualquier excepcion requeriria norma expresa, de forma que por la via interpretativa no procede fundamentar, para ningun fin, la consideracion del porcentaje de uso efectivo de las aguas. el dl 2603/79 art/7 y art/2 transitorio del codigo de aguas se limitan a configurar el estatuto legal basico de los usos consuetudinarios alli reconocidos sin fijar reglas respecto de la manera en que pueden hacerse efectivos al momento de constituirse nuevos derechos de aprovechamiento, por lo cual, no siendo inconciliables con ellas, rigen las del codigo relativas a los procedimientos para la constitucion de los derechos de aguas y los preceptos especiales que conciernen a las subterraneas. si el titular de uno de esos usos se sintiera perjudicado por la solicitud de un nuevo derecho de aguas subterraneas, debe oponerse en los terminos del art/141. en el evento de que no se oponga o no lo haga en tiempo y forma y el peticionario acredite la existencia de las aguas subterraneas y una cantidad suficiente a nivel de captacion, la direccion ha de constituir el derecho, sin desmedro de que el afectado mantenga el reconocimiento de su propiedad sobre el uso indicado y, por ende, pueda en su oportunidad solicitar la reduccion temporal del ejercicio del derecho previsto en art/62
010969N03 · 19 mar 2003 · leer dictamen →
La razón social del proveedor aparece en el texto de estos dictámenes. Una mención es contexto — puede ser como contratista, consultado o tercero — y no implica reproche de la Contraloría.
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Respuesta redactada por IA sobre los dictámenes de la Contraloría que mencionan a este proveedor, citando cada uno.
Ficha generada el 14 ago 2026 · datos públicos